Hoy, 18 de Junio de 2015, SOSECOSFERA participa de la expectativa mundial por la difusión que, desde el Vaticano, en los próximos minutos se hará de la Encíclica del Papa Francisco sobre la problemática ambiental.
Promoviendo conciencia biosférica a través del Derecho Ambiental y del Ordenamiento Territorial
jueves, 18 de junio de 2015
Medio Ambiente hoy: Volver la mirada y el corazón a Francisco de Asís
Hoy, 18 de Junio de 2015, SOSECOSFERA participa de la expectativa mundial por la difusión que, desde el Vaticano, en los próximos minutos se hará de la Encíclica del Papa Francisco sobre la problemática ambiental.
sábado, 13 de junio de 2015
HAY QUE REGULARIZAR LA INCONSTITUCIONAL INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS.
viernes, 5 de junio de 2015
RAMSAR: POR LA NO REGRESIVIDAD
En este día 5 de Junio de 2015, en que se celebra mundialmente el "Día del Medio Ambiente", es apropiado destacar la realización en nuestro país, en Punta del Este, de la Decimosegunda Conferencia de Partes (COP 12) de la Convención de RAMSAR, designación usual y sintética para referirse a la "Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas".
Este Convenio, que fue aprobado por nuestro país por el Decreto Ley 15.337, del año 1982, es históricamente muy significativo, en cuanto el mismo se celebró aún antes de la Conferencia de Estocolmo, inaugurada precisamente el 5 de Junio de 1972 (razón histórica de la celebración de hoy día), que a todos los efectos marca simbólicamente el comienzo de las cuestiones ambientales en la agenda de las Políticas Internacionales y, en gran medida, a través de ellas, de las Políticas Nacionales de Protección Ambiental.
La materia sobre la que versa la Convención de Ramsar, es de suficiente entidad como para que este dato histórico de la antelación o prioridad que tuvo en los procesos de emergencia y consolidación de las políticas de protección ambiental, resulte plenamente justificado.
Los humedales figuran entre los ámbitos más productivos del mundo, en lo que tiene que ver a la generación de biodiversidad, fuentes de agua, y alimentación primaria, por cuyo consumo innumerables especies vegetales y animales, subsisten. Como lo ha dicho el Instituto de Derecho y Economía Ambiental (IDEA): "…(los humedales) dan sustento a altas concentraciones de especies de aves, mamíferos, reptiles, anfibios, peces e invertebrados. Los humedales son también importantes depósitos de material genético vegetal. El arroz, por ejemplo, una especie común de los humedales, es el principal alimento de más de la mitad de la humanidad. Las múltiples funciones de los ecosistemas de humedales y su valor para la humanidad se ha llegado a comprender y documentar en grado creciente en los últimos años. Esto se ha traducido en gastos ingentes para restablecer las funciones ecológicas y biológicas de humedales degradadas o interrumpidas. Con todo esto no basta. Los empeños de los dirigentes mundiales para hacer frente a la aceleración de la crisis hídrica y a los efectos del cambio climático, ponen de relieve que se ha iniciado la carrera para mejorar las prácticas apreciablemente escala mundial. Y ello en momentos en que todo indica que la población del mundo aumentará en 70 millones de personas por año…" en nuestro tiempo. De aquí que el consumo de agua dulce continúa en aumento y por tanto será un tema crucial de las políticas públicas, en esta materia, trabajar sobre la capacidad de los humedales de adaptarse a las condiciones de cambio intenso y cada vez más rápido.
El primer desafío desde luego está a cargo de lo que formulan las políticas y toman las decisiones, muchas veces basadas en cálculos inmediatistas y economicistas, que frecuentemente infravaloran la importancia de los humedales y de los servicios que los mismos prestan a los grandes equilibrios ecológicos. No debemos ir demasiado lejos para encontrar ejemplos, los uruguayos, de consistentes atentados contra los humedales.
Los objetivos de la Convención de Ramsar están establecidos en su texto: la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales. La convención emplea una definición amplia de los tipos de humedales abarcadas en el ámbito de la convención que incluye pantanos y marismas, lagos y ríos, pastizales húmedos, turberas, oasis, estuarios, D, zonas marinas próximas a las costas, manglares y arrecifes de coral, así como sitios artificiales, como estanques piscícolas a Rosales, embalses y Salinas.
La Convención, cuyo texto fue aprobado en una Conferencia Diplomática en la ciudad iraní de Ramsar, el 2 febrero 1971, entró en vigor en 1975 y cuenta con más de 158 países como contratantes o miembros.
El órgano central del tratado en la Conferencia de Partes que se reúne cada tres años para promover políticas y procesos técnicos que sirvan para impulsar aplicación de la Convención. Existe también un Comité Permanente representativo de las seis regiones Ramsar del mundo, una Secretaría ermanente, con sede en Suiza ys grupos subsidiarios de examen científico y técnico que orientan a la Conferencia de los principales temas relacionados con la convención.
Es interesante destacar que RaMsar lleva dos listas: una, la denominada lista de Ramsar donde se establecen los humedales que han sido incluidos expresamente la protección del tratado. Otra lista es el denominado registro de Montreaux donde se encuentran los sitios RaMsar que se encuentren con más problemas o con peligro de deterioro.
Dada la importancia ecológica de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos, como hábitat y fauna y como recurso de gran valor, los mismos deben ocupar un lugar prioritario en las agendas políticas que realmente tengan vocación de protección ambiental y que puedan exhibirse como comprometida con el paradigma la sostenibilidad.
En este día del medio ambiente SOSECOSFERA, postula la necesidad de vigilar, por parte de los operadores jurídicos y de los movimientos ambientalistas comprometidos con el desarrollo y consolidación del Derecho Ambiental y del Ordenamiento del Territorio, que se aplique el principio de no regresividad, es decir que no se retroceda respecto de protección jurídicas alcanzada, pues la salud de los humedales, de más esta decir, se vincula de manera esencial al derecho fundamental a la vida, al derecho humano a la vida y al derecho del planeta a la Vida.
domingo, 24 de mayo de 2015
DIPUTADOS PROPONEN SANCIÓN PENAL PARA FUNCIONARIOS OMISOS EN EXIGIR CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
Con la firma de los Representantes Nacionales Rodrigo Goñi Reyes (Partido Nacional, Montevideo); José Andrés Arocena (Partido Nacional, Florida) y Gerardo Amarilla (Partido Nacional, Rivera), se ha presentado, con fecha 12 de Mayo de 2015, en la Cámara de Diputados, un Proyecto de Ley por el cual se establecen sanciones penales para los funcionarios públicos que omitieren el control y exigencia del cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente en las actividades públicas o privadas.
El Proyecto, inmediatamente introducido, pasó a estudio de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración (Carpeta N° 172 de 2015, Repartido N° 156, Mayo de 2015).
La legislación propuesta consta de un solo artículo que reza:
"Artículo único.- El funcionario público que con competencia para controlar, en actos de autorización, planificación, gestión o inspección, si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección al medio ambiente, omitiere exigir su cumplimiento, generando un peligro grave y concreto para el medio ambiente, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría e inhabilitación especial de uno a tres años.
En caso que el funcionario público actuare mediante engaño la pena se agravará de un tercio a la mitad."
La Exposición de Motivos que acompaña el Proyecto expresa:
"El artículo 47 de la Constitución de la República, en la oración final de su redacción originaria de 1997, hace una expresa referencia a la facultad del legislador para prever "sanciones" a los transgresores de lo dispuesto en dicha norma.
En efecto, dice la carta en la primera parte del artículo citado: "La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores...".
A partir de la Reforma Constitucional de 2004, se incorpora al texto de ese artículo la extensa regulación de la protección especial del agua, entendida como un recurso natural esencial para la vida.
Abarca por tanto, el ámbito de los comportamientos que podrán ser sancionados, a la luz del transcripto artículo 47 de la Constitución de la República, tanto las transgresiones a los deberes y conductas que se derivan de los mandatos implícitos o expresos relativos: a) a la necesaria protección debida al medio ambiente y sus elementos, por todos y muy especialmente por el Estado, impuesta por la declaración de interés general; b) a la obligación, que pesa sobre toda persona, física o jurídica, pública o privada de abstención de "cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente"; y c) a la protección del agua y, más genéricamente, a la protección de la vida, del deterioro ambiental.
Cuando el constituyente habla genéricamente de "sanciones", comprende a todo el campo del Derecho objetivo y, por tanto incluyendo a las eventuales sanciones penales, que pueden agregarse a las sanciones administrativas previstas en diversas normas, especialmente, en la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, que se dictó precisamente de conformidad y a los efectos del artículo 47 constitucional.
Por la propia naturaleza del carácter facultativo de la previsión constitucional, queda al juicio político del legislador tanto la oportunidad de legislar como todos los aspectos de la descripción de las conductas configurativas de reproche, ameritantes, por su relevancia y trascendencia social, de la pena en su doble carácter disuasor y retributivo.
Situaciones de gran trascendencia depredatoria de bienes ambientales de alto valor, como los recursos hídricos, han generado una justificada alarma a nivel de la ciudadanía y del Gobierno, en todas sus esferas que, más allá de los efectos mediáticos, ponen de manifiesto debilidades atribuibles no tanto a la falta de legislación o reglamentación, asignación de recursos o dispositivos institucionales, como a un mal funcionamiento de los controles que están de cargo del Estado a varios niveles.
De aquí que comenzar a perfilar un sector propiamente penal, en el régimen general de la responsabilidad ambiental y territorial, con criterios de mínima criminalización, aconseja limitar la intervención punitiva penal a las conductas desplegadas por los funcionarios públicos competentes para la aplicación de las normas protectoras del ambiente, antes de abarcar la penalización de los comportamientos de las personas en general, sin desconocer el grado de responsabilidad que a todos toca en estas materias.
El delito que se propone incorporar, al elenco del Derecho Penal nacional, castiga precisamente la conducta omisiva de funcionarios públicos competentes para controlar si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección del medio ambiente y con ello ponen en peligro esos bienes cuya custodia se les confía especialmente. En esencia se reprocha y castiga a los que habiendo aceptado, por la sola circunstancia de desempeñar sus destinos funcionales, efectivizar la protección del ambiente, en cualquier nivel de jerarquía y ámbito territorial, en el sector público, y estando dotados de los medios para defenderlo, traicionan esa confianza, defraudando a las actuales y futuras generaciones, contribuyendo de esa manera al peligro de daño ambiental.
El delito propuesto es un delito pluriofensivo, que exhibe una doble dimensión, ya que por un lado se trata de un delito contra la Administración Pública y, por otro, a la vez, de un delito contra el Medio Ambiente. Las penas guardan relación con las previstas para conductas castigadas en el Capítulo II ("Abuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a una función pública"), del Título IV ("Delitos contra la Administración Pública"), del Libro II del Código Penal uruguayo.
Es además un delito de peligro concreto. Las conductas típicas se relacionan con la nota del peligro para el medio ambiente."
Esta relevante iniciativa, de aprobarse por el Poder Legislativo, supondrá la intervención de la ley para castigar aquellas omisiones que se traducen en una contribución a la degradación ambiental. Y verdaderamente ello es un complemento necesario para la efectividad de un sistema de protección ambiental, pues es, a todas luces, innegable la influencia que, en la situación de grave daño en que se encuentren recursos estratégicos, ejercen actos de omitir la aplicación de normas en procesos de planificación o autorización así como el silenciarlas, en las tareas inspectivas o facilitar la elusión de normas por los responsables de actividades sometidas a control.
martes, 14 de abril de 2015
El Concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay (IV)
lunes, 6 de abril de 2015
BATALLA JUDICIAL CON EL MIEM POR ACCESO A INFORMACIÓN DE ARATIRÍ
BATALLA JUDICIAL CON EL MIEM POR ACCESO A INFORMACIÓN DE ARATIRÍ
La Justicia rechazó por improcedente un nuevo recurso del Ministerio de Industria para no entregar la información de Aratirí. El MIEM alega que no puede entregar una información que ha sido declarada confidencial, pero el que declaró esa confidencialidad es el propio MIEM y lo hizo aceptando simplemente las solicitudes de la empresa minera.
Desde el 4 de noviembre de 2014 iniciamos una acción de amparo en el Juzgado Letrado en lo Civil de 2do Turno, en base a la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública (N°18.381), ante la negativa del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) a entregar la información del proyecto de Aratirí existente en la Dirección Nacional de Minería y Geología (Dinamige).
Seis días después, el juez Alejandro Martínez de las Heras intimó al MIEM a entregar en 15 días, la información requerida. El MIEM recusó esta decisión pero el Tribunal de Apelaciones confirmó el 5 de diciembre el fallo inicial. Al borde del plazo, el 19 de diciembre, el MIEM acató formalmente la decisión inapelable de la Justicia pero solo para entregar una parte de lo solicitado.
Se nos mostró un resumen de 190 páginas del proyecto del distrito minero y el mineroducto, sin la terminal portuaria, y una lista de temas declarados confidenciales. (Esta documentación se encuentra en el sitio Web de Uruguay Libre http://www.uruguaylibre.org)
Uruguay Libre no ha cuestionado que se preserven el secreto comercial e industrial previsto en la propia Ley 18.381, pero hay una notoria exageración en la decisión del MIEM que, además, se reduce simplemente a aceptar lo que la empresa le solicita que declare confidencial.
Como consecuencia de lo anterior, al término de la feria judicial, el 2 de febrero, continuamos la acción de amparo y presentamos al juez un escrito cuestionando el criterio de confidencialidad adoptado por el MIEM para entregar una información parcial del proyecto de Aratirí.
Solicitamos entonces que se intimara al MIEM para que entregue a la Justicia toda la información del expediente de Aratirí y que sea la Justicia quien dictamine en forma independiente si el criterio de confidencialidad aplicado por el organismo público es o no el prescripto.
El 4 de febrero, Martínez de las Heras intimó al MIEM a entregar la información otorgándole un plazo de 10 (diez) días hábiles. El MIEM volvió a apelar mediante un recurso de revocación jerárquico en subsidio, que pasaría a segunda instancia si el juez ratificaba el fallo.
El pasado 27 de febrero, el juez rechazó la apelación del MIEM por improcedente y el MIEM debe responder ahora esta nueva intimación. (Ver resoluciones en la Web de Consulta de Expedientes Judiciales:http://www.expedientes.poderjudicial.gub.uy/ IUE 0002-050654-2014.)
Esta batalla en la Justicia por acceso a la información trasciende el caso del proyecto de Aratirí y define la vigencia o no de principios de neutralidad y transparencia de los procedimientos de la administración pública y de participación de la sociedad en decisiones que le atañen.
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URUGUAY LIBRE DE MEGAMINERÍA
1º de abril de 2015.
@UruguayLibre | UySinMegamineria
https://www.facebook.com/pages/Uruguay-libre/421693434598632
Se agradece la difusión de los siguientes videos de la campaña
http://www.youtube.com/watch?v=uIpPGgiTktA
http://www.youtube.com/watch?v=YEqXpVjmyzI&feature=em-upload_owner
https://www.youtube.com/watch?v=LWqxjkHs5a
viernes, 27 de marzo de 2015
Se estableció legalmente marco normativo para promoción de Biotecnología.
El pasado 12 de Marzo de 2015, una vez transcurridos los 10 días desde su publicación en la capital (Art. 1° del Código Civil), esto es, en el Diario Oficial, que lo fue el 2 de Marzo de 2015 (Diario Oficial N° 29.161), entró en vigor la ley N° 19.317 que establece el marco normativo para la promoción de la Biotecnología, sancionada el 10 de Febrero de 2015 por el Parlamento y promulgada el 18 de Febrero 2015 por el Poder Ejecutivo.
La ley se estructura en cinco capítulos. En el capítulo primero, se contienen Disposiciones Generales, definiéndose en el artículo primero ("Definiciones"), qué se entiende por Biotecnología. Se dice: "A los efectos de esta ley se entiende por Biotecnología toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Asimismo, se entiende por Nuevo Emprendimiento la creación de una empresa o una unidad de negocio ya existente en el área de la industria biotecnológica en el territorio nacional destinadas a producir bienes o servicios de forma creativa, metódica, responsable y ética."
Como puede comprobarse, en la definición de la palabra Biotecnología, la ley reproduce exactamente, la definición contenida en el artículo segundo ("Términos Utilizados") del Convenio sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas.
Por el artículo segundo se declara "De interés nacional el desarrollo de la Biotecnología y sus aplicaciones como factores fundamentales para la innovación tecnológica, la productividad, la competitividad, el desarrollo sostenible y el bienestar de la población".
El artículo tercero, cuyo nomen iuris es "Objeto de la ley", establece que el mismo es "promover la investigación, la transferencia de tecnología y la aplicación y el desarrollo de la biotecnología a nivel nacional y departamental."
El inciso segundo de este artículo tercero agrega una disposición realmente importante al decir que "Las limitaciones y el alcance de las actividades comprendidas se regirán por estas disposiciones y por las normas reglamentarias (en el marco de las obligaciones internacionales que el Estado haya asumido)." Esta última referencia es muy importante desde que, en esencia, introduce por esta vía oblicua, en el texto de la ley, el enfoque o principio precautorio que, sin embargo, no se encuentra expresamente establecido. Y entendemos que esto es así desde que la referencia al "marco de las obligaciones internacionales que el Estado haya asumido", importa un reenvío al Convenio sobre Diversidad Biológica y al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica, que reafirma el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (que corresponde, de paso, decir que en virtud del Acuerdo Ambiental del Mercosur, tiene entre nosotros valor legal).
Diferente del objeto es la "finalidad de la ley" que en el artículo cuarto se expresa que es "impulsar el desarrollo económico sustentable del país" y que "para ello tenderá a aumentar la productividad y la competitividad en el marco del interés nacional de acuerdo a derecho (y) preservará la diversidad biológica sin afectar la salud de la población y el equilibrio ambiental".
La ley tiene un alcance muy amplio en lo que dice relación con las actividades comprendidas y el ámbito de aplicación subjetiva de la misma. En efecto, por el artículo quinto se consideran comprendidas, en el ámbito material de la ley las actividades de: investigación científica y todo lo relativo al desarrollo del área de lo biotecnológico (literal a); la transferencia tecnológica hacia el sector productivo de bienes y servicios (literal b); las orientadas a desarrollar nuevos emprendimiento biotecnológicos y a su comercialización (literal c); la incorporación de la Biotecnología en todo proceso productivo (literal d); el estímulo de la demanda través de un sistema de compras públicas que fomente el desarrollo de la Biotecnología (literal e); la educación a todos los niveles y la difusión de lo biotecnológico en toda la población (literal f) y toda otra actividad relacionada con el sector (literal g). Por el artículo sexto se dispone que el ámbito de aplicación subjetiva abarcará a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que desarrollen a nivel nacional y departamental las actividades mencionadas en el artículo anterior, que son las antes expuestas.
El artículo siete declara de interés general la inclusión de las actividades de Biotecnología y sus aplicaciones definidas en el artículo quinto en el régimen de promoción y protección de inversiones establecido en la ley 16.906 de 7 de Enero de 1998 y demás normas reglamentarias correspondientes.
Los capítulos siguientes por su orden regulan lo relativo a autoridades competentes (capítulo II, por el que se crea el Grupo Interministerial de Industria Biotecnológica, el Consejo Sectorial de Biotecnología, se establece una Autoridad de Aplicación y se crea el Registro Nacional de Emprendimientos Biotecnológicos a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería); lo relativo al Fondo de Estímulo a la Biotecnología (capítulo III); lo relativo a Infracciones y Sanciones (capítulo IV) y por el capítulo V, en una Disposición Final se cometió el Poder Ejecutivo reglamentar la ley, en el plazo de 180 días, a partir del 19 febrero 2015, día siguiente a su promulgación.