jueves, 18 de junio de 2015

Medio Ambiente hoy: Volver la mirada y el corazón a Francisco de Asís

LEA AQUI TEXTO COMPLETO DE LA ENCICLICA DEL PAPA FRANCISCO

Hoy, 18 de Junio de 2015, SOSECOSFERA participa de la expectativa mundial por la difusión que, desde el Vaticano, en los próximos minutos se hará de la Encíclica del Papa Francisco sobre  la problemática ambiental.
En este momento en que la Iglesia Católica se expedirá, por primera vez  desde ese nivel de Magisterio, de una manera sistemática,  sobre las cuestiones del medio ambiente y el clima, el Papa ha querido unir Su Mensaje  a la evocación de la figura del Hermano Universal, del "mínimo y dulce Francisco de Asís", tal como lo llamó el Gran Ruben Darío en "Los motivos del lobo".
Todos los años, en nuestras clases en la Universidad Católica del Uruguay,  recurrimos precisamente a la imagen de Francisco de Asís, para ejemplificar –encarnado- al Paradigma Ambiental. El valor "fraternidad" de la persona humana abierta a la perspectiva planetaria, marcando  la donación de la criatura inteligente y responsable para la salvación de la Casa que es Común a otros seres y a las cosas, es el eje  del mensaje que en el siglo XIII del Occidente Europeo,  Francisco proclamó. Lo hizo  cuando ya en las ciudades italianas que conocía comenzaba el lento pero definitivo desarrollo de la economía dineraria y capitalista hacia la hegemonía mundial,  hacia la construcción de la civilización materialista y consumista bajo la cual se estructura la vida hoy, bien defendida desde los fundamentalismos liberales,  socialistas y progresistas, que basculando por doscientos años entre los valores de la libertad y la igualdad, destruyen cotidianamente, por imperativo doctrinario, la fraternidad redentora.
También en nuestras clases en la Universidad Católica, gustamos contraponer – didácticamente - la imagen de San Francisco a la de Madame de Pompadour, la culta y bella  amante de Luis XV, a quien se atribuye la frase "Después de nosotros, el diluvio". El inmediatismo   profundamente egoísta del humano encerrado en el efímero transcurso de una vida.
Ciertamente la Humanidad camina por la senda de Madame de Pompadour. Todos los días, nuestra civilización consumista, petrolera, agresiva, construye la inminencia del Gran Diluvio.
Entretanto, desde Roma, nos  llegan renovadas las palabras salvadoras  del Mínimo, del Menor, del Hermano Francisco…"Laudato si…"
El que tenga oídos para oír que oiga.

sábado, 13 de junio de 2015

HAY QUE REGULARIZAR LA INCONSTITUCIONAL INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS.

El pasado 10 de Abril de 2015 se publicó en el Diario Oficial la Resolución sin número del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), de fecha 23 de Marzo de 2015, por la cual se crea el Consejo Nacional de Aguas Subterráneas, como  organismo auxiliar del Centro Regional de Aguas Subterráneas para América Latina y el Caribe (CEREGAS), establecido por UNESCO, dentro de su política de instauración de unidades regionales para la más próxima y diligente territorialización de sus múltiples actividades en educación, ciencia y cultura.

Mas allá del notoriamente positivo aporte que, para  la institucionalidad ambiental del País, significa el ámbito institucional creado, aspectos de la regulación de la configuración del mismo, básicamente en torno a su integración, obligan a confrontar el texto expedido por el MVOTMA con la Constitución de la República, art. 47, en la parte agregada por la "Reforma del Agua". A tales efectos repasaremos los antecedentes, reproduciremos el texto de la Resolución y finalmente, haremos la subsunción del mismo en el ámbito de mandatos contenidos en la Carta, para valorar la constitucionalidad de algún aspecto y sus derivaciones.


I

Antecedentes.

A)

El 7 de Noviembre de 2012, la Cancillería uruguaya publicó su Comunicado de Prensa No. 46/12 bajo el titulo: "Unesco aprueba el establecimiento de un Centro Regional para la gestión de aguas subterráneas para América Latina y el Caribe en Uruguay."

El Comunicado decía:

"El Consejo Ejecutivo de UNESCO aprobó en su última sesión de octubre de 2012, la propuesta de nuestro país de establecer un Centro Regional en Montevideo para la Gestión de Aguas Subterráneas para América Latina y el Caribe (CEREGAS).

Dicha iniciativa de la Delegación Permanente del Uruguay ante la UNESCO, es el resultado de dos años de trabajo en coordinación con la División de Aguas de la UNESCO, la DINAMA del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medioambiente y nuestra Cancillería.

Este centro, es el primero en establecerse en la región para dicha temática específica, lo cual tiene un especial significado, dado que a la fecha en América Latina y el Caribe se han identificado 73 acuíferos de carácter trasnacional, lo cual evidencia la importancia estratégica de dichos recursos.

Su instalación en nuestro país, tiene un doble objetivo: fortalecer las capacidades nacionales para avanzar en la gestión sostenible de los acuíferos del país y atender a las necesidades y requisitos definidos de común acuerdo con los países de la región mediante el fomento de la cooperación internacional, a efectos de contar con mayor información técnica sobre los acuíferos para promover su gestión sostenible e integrada.

De esta forma se da cumplimiento concreto a las disposiciones de la Constitución de la Republica y a la Ley No 18.610 sobre Política Nacional de Aguas, que estipula la promoción de estrategias de coordinación y cooperación internacionales en materia de gestión sostenible de los recursos hídricos compartidos.

El Gobierno del Uruguay aportará instalaciones y posibilidades de investigación avanzada sobre acuíferos y gestión de recursos hídricos subterráneos a científicos de toda la región, mientras que UNESCO facilitara el acceso a redes de científicos internacionales y proyectos con organismos asociados.

Cabe señalar que el pasado mes de abril de 2012, tuvo lugar en nuestro país la primer consulta regional sobre gobernanza de acuíferos transfronterizos, organizada por UNESCO y el gobierno del Uruguay, contando con el apoyo de FAO, GEF y el Banco Mundial y que contó con la presencia de más de ochenta expertos internacionales, quienes dieron la bienvenida a la propuesta presentada por nuestro país y expresaron el interés en participar activamente en el funcionamiento del mismo.

La participación de nuestro país en el Programa Hidrológico Internacional de UNESCO y la exitosa coordinación nacional con la organización, han permitido alcanzar este importante resultado, que posiciona a Uruguay como un articulador de la gestión compartida de dichos recursos hídricos subterráneos a nivel regional, fortaleciendo también el rol de UNESCO, como organismo del sistema de las Naciones Unidas con un mandato especifico en materia de cooperación internacional sobre Aguas."

B)

Con fecha 8 de Abril de 2014, el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores publica un Comunicado de Prensa, también como el anteriormente referido, obrante en la Pagina WEB de la Cancillería, donde se expresó:

"Nuestro país firmó un acuerdo con la UNESCO para el establecimiento en Uruguay del CEREGAS, primer Centro Regional de Gestión de Aguas Subterráneas para América Latina y el Caribe.
En ocasión del Día Mundial del Agua, el gobierno del Uruguay firmó un acuerdo con la UNESCO, para el establecimiento en nuestro país, del primer Centro Regional de Gestión de Aguas Subterráneas para América Latina y el Caribe (CEREGAS), cuyo principal objetivo es fomentar  la cooperación internacional, la investigación y la capacitación en la gestión integrada de los recursos hídricos compartidos.
Sin duda, el agua es el recurso más importante para la humanidad y la vida en el planeta, siendo a su vez limitado y sometido a distintas presiones, tales como crecientes demandas, polución y los efectos del cambio climático.
Por su parte, en América Latina y el Caribe se han identificado 73 acuíferos de carácter transnacional, entre los que se destaca el Acuífero Guaraní, por lo que las acciones destinadas a  preservar dichos recursos resultan fundamentales.
En este sentido y como resultado de cuatro años de trabajo, con el establecimiento de dicho centro en Uruguay, nuestro país se posiciona como articulador en la temática de los recursos hídricos subterráneos a nivel regional, contribuyendo con el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) de las Naciones Unidas."


II

Resolución S/N  del MVOTMA de fecha 23 de Abril de 2015


"   VISTO: Que la en la 37ava Conferencia General de la UNESCO realizada el 13 de noviembre de 2013, fue aprobada la propuesta que presentara el Gobierno de Uruguay, para la creación de un Centro Regional para la Gestión de Aguas Subterráneas (CeReGAS) con estatuto de Centro UNESCO Categoría 2;

   RESULTANDO: I) que la institucionalidad dada por la UNESCO indica el funcionamiento como órgano máximo de un Consejo de Administración integrado por un representante del Gobierno uruguayo, que ejercerá la función de Presidente, un representante de la Directora General de la UNESCO y representantes de los Estados Miembros que hayan enviado al centro una notificación de adhesión;

   II) que es interés del MVOTMA la creación en el ámbito nacional del CeReGAS de un Consejo Nacional de Aguas Subterráneas, con el objeto de coordinar y articular en el ámbito nacional el conocimiento, la gestión y el uso de las aguas subterráneas;

   III) que por Oficio N° 1028/2014, se comunica la designación del Arq. Jorge Rucks como Director del Centro Regional de Gestión de Aguas Subterráneas (CeReGAS) y en consideración a los requerimientos establecidos en el acuerdo firmado entre la Cancillería del Uruguay y la UNESCO;

   IV) que por Resolución Ministerial N° 898/2013, el Ministro de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispuso la creación de una Unidad Coordinadora del Centro de Aguas Subterráneas en el seno del MVOTMA con el objetivo de liderar el proceso para la constitución del mencionado Centro;

   V) que dicha Unidad Coordinadora ya ha cumplido con su cometido;

   CONSIDERANDO: I) que para el funcionamiento del CeReGAS es imprescindible la conformación de su estructura nacional, tanto a nivel de dirección como técnico operativo;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa citada en el cuerpo de la presente Resolución, así como en el Código de Aguas (decreto ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, y leyes modificativas);

                  LA MINISTRA DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                 RESUELVE
1
   Créase el Consejo Nacional de Aguas Subterráneas como un órgano auxiliar del CeReGAS, con el objetivo de asesorar los programas nacionales en materia de agua subterránea a ser implementada por el CeReGAS.-
2
   Dicho Consejo Nacional estará integrado por representantes de las instituciones nacionales relacionadas con el conocimiento, la gestión y el uso de las aguas subterráneas en el país.-
3
   Integrar el Consejo Nacional de Aguas Subterráneas con el Director Nacional de Aguas y el Director Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA y con los miembros designados por sus respectivas autoridades a efecto de integrar este Consejo de: LATU, RENARE-MGAP; DINAMIGE-MIEM; OSE; ANCAP; Facultad de Ingeniería-UDELAR; 


III

Art 47 de la Constitución de la República.

A los efectos que interesan al caso, dice la mencionada disposición: "…1)La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en:
a)el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.
b)la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas…".

IV
CONCLUSIONES

Siendo el término gestión de significación tan amplia que se confunde con el de administrar y, aún, con el desarrollo de diligencias tendientes al logro de un fin, es inevitable concluir que tanto el acto de constituir el Consejo Nacional de Aguas Subterráneas como el funcionamiento de dicho órgano, máxime cuando entre sus cometidos está precisamente articular en el ámbito nacional el auxilio al Centro Regional para la Gestión de Aguas Subterráneas, están comprendidos en la totalidad de  las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos". Y la voluntad imperativa del Constituyente es la de que "los usuarios" y la sociedad civil deben participar en toda instancia, o sea en todo organismo y de cualquier grado de jerarquía en que se exprese la política nacional de aguas.
Ahora bien, si se observa el texto de los arts.2, 3 y 4 de la Resolución, se advierte la incompatibilidad de lo escrito con el mandato del Constituyente.
Y ello porque:
a)    En el artículo 2 se restringe la integración del Consejo Nacional a representantes de las instituciones nacionales relacionadas con el conocimiento, la gestión y el uso de las aguas subterráneas en el país. La amplitud de la Constitución cuya textualidad tiene un referente empírico de máxima extensión: "usuarios" ( que del agua es la totalidad de las personas") y "sociedad civil", incluye a los nombrados en la norma comentada pero lo excede largamente, sobre todo, además, cuando la expresión sociedad civil refiere exactamente al ámbito NO público. Nada autoriza la restricción del texto. Obvio que pueden admitirse esas instituciones nacionales allí determinadas, pero será siempre sin perjuicio de la participación de todos los demás, legitimados constitucionalmente.
b)    El vicio del art. 2 se proyecta sobre los artículos siguientes, 3 y 4.
En el art. 3 se restringe al sector público (Estado en sentido amplio más personas públicas no estatales): Director Nacional de Aguas y el Director Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA y con los miembros designados por sus respectivas autoridades a efecto de integrar este Consejo de: LATU, RENARE-MGAP; DINAMIGE-MIEM; OSE; ANCAP; Facultad de Ingeniería-UDELAR; Facultad de Ciencias-UDELAR; Facultad de Agronomía UDELAR. Y en el art 4, manteniendo su redacción restrictiva, se transforma en facultativo del Consejo lo que es mandato vinculante de máximo nivel normativo.
De manera que, en cuanto a su integración, las restricciones recogidas en el texto lo vician de insanable inconstitucionalidad. Habrá que incorporar a representantes de los usuarios y la sociedad civil, sea tanto llamando a personas y organizaciones representativas de estos núcleos nombrados, así como hacer públicas las sesiones del Consejo, con la debida difusión para que vaya a sus sesiones con voz y voto, todo el que lo quiera hacer.
Corresponde cerrar manifestando que mientras se mantenga esta inconstitucionalidad, todo lo que haga el Consejo es nulo, puesto que el mandato del Constituyente se relaciona con una nota esencial de los actos, con una forma solemne. La participación que mandata el constituyente como necesaria e imperativa, es un requisito de validez para los actos de gestión, planificación y/o control de recursos hídricos. Los actos expedidos violando la participación constitucional necesaria de usuarios y sociedad civil en realidad son inexistentes porque el constituyente  ha impuesto que se expidan con esa participación.






viernes, 5 de junio de 2015

RAMSAR: POR LA NO REGRESIVIDAD

En este día 5  de Junio de 2015, en que se celebra mundialmente el "Día del Medio Ambiente", es apropiado destacar la realización en nuestro país, en Punta del Este, de la Decimosegunda Conferencia de Partes (COP 12) de la Convención de RAMSAR, designación usual y sintética para referirse a la "Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas".

Este Convenio, que fue aprobado por nuestro país por el Decreto Ley 15.337, del año 1982, es históricamente muy significativo, en cuanto el mismo se celebró aún antes de la Conferencia de Estocolmo, inaugurada precisamente el 5 de Junio de 1972 (razón histórica de la celebración de hoy día), que a todos los efectos marca simbólicamente el comienzo de las cuestiones ambientales en la agenda de las Políticas Internacionales y, en gran medida, a través de ellas, de las Políticas Nacionales de Protección Ambiental.

La materia sobre la que versa la Convención de Ramsar, es de suficiente entidad como para que este dato histórico de la antelación o prioridad que tuvo en los procesos de emergencia y consolidación de las políticas de protección ambiental, resulte plenamente justificado.

Los humedales figuran entre los ámbitos más productivos del mundo, en lo que tiene que ver a la generación de biodiversidad, fuentes de agua, y alimentación primaria, por cuyo consumo  innumerables especies vegetales y animales, subsisten. Como lo ha dicho el Instituto de Derecho y Economía Ambiental (IDEA): "…(los humedales) dan sustento a altas concentraciones de especies de aves, mamíferos, reptiles, anfibios, peces e invertebrados. Los humedales son también importantes depósitos de material genético vegetal. El arroz, por ejemplo, una especie común de los humedales, es el principal alimento de más de la mitad de la humanidad. Las múltiples funciones de los ecosistemas de humedales y su valor para la humanidad se ha llegado a comprender y documentar en grado creciente en los últimos años. Esto se ha traducido en gastos ingentes para restablecer las funciones ecológicas y biológicas de humedales degradadas o interrumpidas. Con todo esto no basta. Los empeños de los dirigentes mundiales para hacer frente a la aceleración de la crisis hídrica y a los efectos del cambio climático, ponen de relieve que se ha iniciado la carrera para mejorar las prácticas apreciablemente escala mundial. Y ello en momentos en que todo indica que la población del mundo aumentará en 70 millones de personas por año…" en nuestro tiempo. De aquí que el consumo de agua dulce continúa en aumento y por tanto será un tema crucial de las políticas públicas, en esta materia, trabajar sobre la capacidad de los humedales de adaptarse a las condiciones de cambio intenso y cada vez más rápido.

El primer desafío desde luego está a cargo de lo que formulan las políticas y toman las decisiones, muchas veces basadas en cálculos inmediatistas y economicistas, que frecuentemente infravaloran la importancia de los humedales y de los servicios que los mismos prestan a los grandes equilibrios ecológicos. No debemos ir demasiado lejos para encontrar ejemplos, los uruguayos, de consistentes atentados contra los humedales.

Los objetivos de la Convención de Ramsar están establecidos en su texto: la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales. La convención emplea una definición amplia de los tipos de humedales abarcadas en el ámbito de la convención que incluye pantanos y marismas, lagos y ríos, pastizales húmedos, turberas, oasis, estuarios, D, zonas marinas próximas a las costas, manglares y arrecifes de coral, así como sitios artificiales, como estanques piscícolas a Rosales, embalses y Salinas.

La Convención, cuyo texto fue aprobado en una Conferencia Diplomática en la ciudad iraní de Ramsar, el 2 febrero 1971, entró en vigor en 1975 y cuenta con más de 158 países como contratantes o miembros.

El órgano central del tratado en la Conferencia de Partes que se reúne cada tres años para promover políticas y procesos técnicos que sirvan para impulsar aplicación de la Convención. Existe también un Comité Permanente representativo de las seis regiones Ramsar del mundo, una Secretaría ermanente, con sede en Suiza ys grupos subsidiarios de examen científico y técnico que orientan a la Conferencia de los principales temas relacionados con la convención.

Es interesante destacar que RaMsar lleva dos listas: una, la denominada lista de Ramsar donde se establecen los humedales que han sido incluidos expresamente la protección del tratado. Otra lista es el denominado registro de Montreaux donde se encuentran los sitios RaMsar que se encuentren con más problemas o con peligro de deterioro.

Dada la importancia ecológica de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos, como hábitat y fauna y como recurso de gran valor, los mismos deben ocupar un lugar prioritario en las agendas políticas que realmente tengan vocación de protección ambiental y que puedan exhibirse como comprometida con el paradigma la sostenibilidad.

En este día del medio ambiente SOSECOSFERA, postula la necesidad de vigilar, por parte de los operadores jurídicos y de los movimientos ambientalistas comprometidos con el desarrollo y consolidación del   Derecho Ambiental y del Ordenamiento del Territorio, que se aplique el principio de no regresividad, es decir que no se retroceda respecto de protección jurídicas alcanzada, pues la salud de los humedales, de más esta decir, se vincula de manera esencial al derecho fundamental a la vida, al derecho humano a la vida y al derecho del planeta a la Vida.

domingo, 24 de mayo de 2015

DIPUTADOS PROPONEN SANCIÓN PENAL PARA FUNCIONARIOS OMISOS EN EXIGIR CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

Con la firma de los Representantes Nacionales Rodrigo Goñi Reyes (Partido Nacional, Montevideo); José Andrés Arocena (Partido Nacional, Florida) y Gerardo Amarilla (Partido Nacional, Rivera), se ha presentado, con fecha 12 de Mayo de 2015, en la Cámara de Diputados, un Proyecto de Ley por el cual se establecen sanciones penales para los funcionarios públicos que omitieren el control y exigencia del cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente en las actividades públicas o privadas.

El Proyecto, inmediatamente introducido, pasó a estudio de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración (Carpeta N° 172 de 2015, Repartido N° 156, Mayo de 2015).

La legislación propuesta consta de un solo artículo que reza:

"Artículo único.- El funcionario público que con competencia para controlar, en actos de autorización, planificación, gestión o inspección, si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección al medio ambiente, omitiere exigir su cumplimiento, generando un peligro grave y concreto para el medio ambiente, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría e inhabilitación especial de uno a tres años.

En caso que el funcionario público actuare mediante engaño la pena se agravará de un tercio a la mitad."

 

La Exposición de Motivos que acompaña el Proyecto expresa:

"El artículo 47 de la Constitución de la República, en la oración final de su redacción originaria de 1997, hace una expresa referencia a la facultad del legislador para prever "sanciones" a los transgresores de lo dispuesto en dicha norma.

En efecto, dice la carta en la primera parte del artículo citado: "La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores...".

A partir de la Reforma Constitucional de 2004, se incorpora al texto de ese artículo la extensa regulación de la protección especial del agua, entendida como un recurso natural esencial para la vida.

Abarca por tanto, el ámbito de los comportamientos que podrán ser sancionados, a la luz del transcripto artículo 47 de la Constitución de la República, tanto las transgresiones a los deberes y conductas que se derivan de los mandatos implícitos o expresos relativos: a) a la necesaria protección debida al medio ambiente y sus elementos, por todos y muy especialmente por el Estado, impuesta por la declaración de interés general; b) a la obligación, que pesa sobre toda persona, física o jurídica, pública o privada de abstención de "cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente"; y c) a la protección del agua y, más genéricamente, a la protección de la vida, del deterioro ambiental.

Cuando el constituyente habla genéricamente de "sanciones", comprende a todo el campo del Derecho objetivo y, por tanto incluyendo a las eventuales sanciones penales, que pueden agregarse a las sanciones administrativas previstas en diversas normas, especialmente, en la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, que se dictó precisamente de conformidad y a los efectos del artículo 47 constitucional.

Por la propia naturaleza del carácter facultativo de la previsión constitucional, queda al juicio político del legislador tanto la oportunidad de legislar como todos los aspectos de la descripción de las conductas configurativas de reproche, ameritantes, por su relevancia y trascendencia social, de la pena en su doble carácter disuasor y retributivo.

Situaciones de gran trascendencia depredatoria de bienes ambientales de alto valor, como los recursos hídricos, han generado una justificada alarma a nivel de la ciudadanía y del Gobierno, en todas sus esferas que, más allá de los efectos mediáticos, ponen de manifiesto debilidades atribuibles no tanto a la falta de legislación o reglamentación, asignación de recursos o dispositivos institucionales, como a un mal funcionamiento de los controles que están de cargo del Estado a varios niveles.

De aquí que comenzar a perfilar un sector propiamente penal, en el régimen general de la responsabilidad ambiental y territorial, con criterios de mínima criminalización, aconseja limitar la intervención punitiva penal a las conductas desplegadas por los funcionarios públicos competentes para la aplicación de las normas protectoras del ambiente, antes de abarcar la penalización de los comportamientos de las personas en general, sin desconocer el grado de responsabilidad que a todos toca en estas materias.

El delito que se propone incorporar, al elenco del Derecho Penal nacional, castiga precisamente la conducta omisiva de funcionarios públicos competentes para controlar si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección del medio ambiente y con ello ponen en peligro esos bienes cuya custodia se les confía especialmente. En esencia se reprocha y castiga a los que habiendo aceptado, por la sola circunstancia de desempeñar sus destinos funcionales, efectivizar la protección del ambiente, en cualquier nivel de jerarquía y ámbito territorial, en el sector público, y estando dotados de los medios para defenderlo, traicionan esa confianza, defraudando a las actuales y futuras generaciones, contribuyendo de esa manera al peligro de daño ambiental.

El delito propuesto es un delito pluriofensivo, que exhibe una doble dimensión, ya que por un lado se trata de un delito contra la Administración Pública y, por otro, a la vez, de un delito contra el Medio Ambiente. Las penas guardan relación con las previstas para conductas castigadas en el Capítulo II ("Abuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a una función pública"), del Título IV ("Delitos contra la Administración Pública"), del Libro II del Código Penal uruguayo.

Es además un delito de peligro concreto. Las conductas típicas se relacionan con la nota del peligro para el medio ambiente."

Esta relevante iniciativa, de aprobarse por el Poder Legislativo, supondrá la intervención de la ley para castigar aquellas omisiones que se traducen en una contribución a la degradación ambiental. Y verdaderamente ello es un complemento necesario para la efectividad de un sistema de protección ambiental, pues es, a todas luces, innegable la influencia que, en la situación de grave daño en que se encuentren recursos estratégicos, ejercen actos de omitir la aplicación de normas en procesos de planificación o autorización así como el silenciarlas, en las tareas inspectivas o facilitar la elusión de normas por los responsables de actividades sometidas a control.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

martes, 14 de abril de 2015

El Concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay (IV)


El Concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay (IV).

Un significado tensionado entre dos polaridades (amplitud-restricción/antropocentrismo-biocentrismo)

Ambiente como palabra técnica. Careciendo entonces de un significado legal expreso, la denominación ambiente, debe considerarse una palabra técnica, un tecnicismo.

En la medida que entra en la clase de las palabras técnicas, la directriz científica, recogida en el ya mencionado art.  19 del Código Civil (CC), impone recurrir al sentido que le den quienes " profesan" la ciencia del Derecho Ambiental.


Ahora bien; la letra de la directiva hermenéutica del art. 19,  parece sugerir, de manera harto optimista por  cierto, la fácil constatación de un sentido claro y unívoco de palabras y conceptos, con sólo realizar la compulsa a la doctrina, que en esencia, es la fuente jurídica mentada en el art. 19 del. No obstante, la realidad que emerge de  la consulta a la comunidad científica ("los que profesan"), o sea a la fuente de producción de la "doctrina",  lo que constata es un campo plural, perspectivista, de multiplicidad de criterios y opiniones, e incluso, de competencia y discrepancia de Paradigmas, metodologías, etc., y,  por tanto, es inevitable la crítica y la toma de posición entre las muchas conceptualizaciones teóricas del objeto o materia ambiente. En otras palabras la apelación al tecnicismo, al sentido "técnico o científico", no clausura la investigación, solamente restringe el campo o las fuentes informativas a tomar en cuenta, que quedan acotadas al bagaje doctrinario de la comunidad de profesores del Derecho Ambiental. Y, dado que allí no hay unanimidad, corresponde realizar una segunda investigación para optar entre las muchas conceptualizaciones doctrinarias y  construir el sentido más adecuado desde el punto de vista científico, examinado siempre el contexto de la utilización de la palabra en el ordenamiento, pues el mismo art. 19 CC ordena confrontar el sentido científico o técnico con la textualidad jurídica concreta para comprobar  que de la misma ( o sea de los textos, contextos e intertextualidad de las normas del Derecho Objetivo) no surge claramente un sentido que contradice el más aceptable científicamente de los sentidos conferidos por la doctrina.

lunes, 6 de abril de 2015

BATALLA JUDICIAL CON EL MIEM POR ACCESO A INFORMACIÓN DE ARATIRÍ

BATALLA JUDICIAL CON EL MIEM POR ACCESO A INFORMACIÓN DE ARATIRÍ

 

La Justicia rechazó por improcedente un nuevo recurso del Ministerio de Industria para no entregar la información de Aratirí. El MIEM alega que no puede entregar una información que ha sido declarada confidencial, pero el que declaró esa confidencialidad es el propio MIEM y lo hizo aceptando simplemente las solicitudes de la empresa minera.

 

Desde el 4 de noviembre de 2014 iniciamos una acción de amparo en el Juzgado Letrado en lo Civil de 2do Turno, en base a la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública (N°18.381), ante la negativa del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) a entregar la información del proyecto de Aratirí existente en la Dirección Nacional de Minería y Geología (Dinamige).

 

Seis días después, el juez Alejandro Martínez de las Heras intimó al MIEM a entregar en 15 días, la información requerida. El MIEM recusó esta decisión pero el Tribunal de Apelaciones confirmó el 5 de diciembre el fallo inicial. Al borde del plazo, el 19 de diciembre, el MIEM acató formalmente la decisión inapelable de la Justicia pero solo para entregar una parte de lo solicitado.

 

Se nos mostró un resumen de 190 páginas del proyecto del distrito minero y el mineroducto, sin la terminal portuaria, y una lista de temas declarados confidenciales. (Esta documentación se encuentra en el sitio Web de Uruguay Libre http://www.uruguaylibre.org)

 

Uruguay Libre no ha cuestionado que se preserven el secreto comercial e industrial previsto en la propia Ley 18.381, pero hay una notoria exageración en la decisión del MIEM que, además, se reduce simplemente a aceptar lo que la empresa le solicita que declare confidencial.

 

Como consecuencia de lo anterior, al término de la feria judicial, el 2 de febrero, continuamos la acción de amparo y presentamos al juez un escrito cuestionando el criterio de confidencialidad adoptado por el MIEM para entregar una información parcial del proyecto de Aratirí.

 

Solicitamos entonces que se intimara al MIEM para que entregue a la Justicia toda la información del expediente de Aratirí y que sea la Justicia quien dictamine en forma independiente si el criterio de confidencialidad aplicado por el organismo público es o no el prescripto.

 

El 4 de febrero, Martínez de las Heras intimó al MIEM a entregar la información otorgándole un plazo de 10 (diez) días hábiles. El MIEM volvió a apelar mediante un recurso de revocación jerárquico en subsidio, que pasaría a segunda instancia si el juez ratificaba el fallo.

 

El pasado 27 de febrero, el juez rechazó la apelación del MIEM por improcedente y el MIEM debe responder ahora esta nueva intimación. (Ver resoluciones en la Web de Consulta de Expedientes Judiciales:http://www.expedientes.poderjudicial.gub.uy/ IUE 0002-050654-2014.)

 

Esta batalla en la Justicia por acceso a la información trasciende el caso del proyecto de Aratirí y define la vigencia o no de principios de neutralidad y transparencia de los procedimientos de la administración pública y de participación de la sociedad en decisiones que le atañen.

 

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URUGUAY LIBRE DE MEGAMINERÍA

1º de abril de 2015.

 

 


viernes, 27 de marzo de 2015

Se estableció legalmente marco normativo para promoción de Biotecnología.

El pasado 12 de Marzo de 2015, una vez transcurridos los 10 días desde su publicación en la capital (Art. 1° del Código Civil), esto es, en el Diario Oficial, que lo fue el 2 de Marzo de 2015 (Diario Oficial N° 29.161), entró en vigor la ley N° 19.317 que establece el marco normativo para la promoción de la Biotecnología, sancionada el 10 de Febrero de 2015 por el Parlamento y promulgada el 18 de Febrero 2015 por el Poder Ejecutivo.

La ley se estructura en cinco capítulos. En el capítulo primero, se contienen Disposiciones Generales, definiéndose en el artículo primero ("Definiciones"), qué se entiende por Biotecnología. Se dice: "A los efectos de esta ley se entiende por Biotecnología toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Asimismo, se entiende por Nuevo Emprendimiento  la creación de una empresa o una unidad de negocio ya existente en el área de la industria biotecnológica en el territorio nacional destinadas a producir bienes o servicios de forma creativa, metódica, responsable y ética."

Como puede comprobarse, en la definición de la palabra Biotecnología, la ley reproduce exactamente, la definición contenida en el artículo segundo ("Términos Utilizados") del Convenio sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas.

Por el artículo segundo se declara "De interés nacional el desarrollo de la Biotecnología y sus aplicaciones como factores fundamentales para la innovación tecnológica, la productividad, la competitividad, el desarrollo sostenible y el bienestar de la población".

El artículo tercero, cuyo nomen iuris es "Objeto de la ley", establece que el mismo es "promover la investigación, la transferencia de tecnología y la aplicación y el desarrollo de la biotecnología a nivel nacional y departamental."

El inciso segundo de este artículo tercero agrega una disposición realmente importante al decir que "Las limitaciones y el alcance de las actividades comprendidas se regirán por estas disposiciones y por las normas reglamentarias (en el marco de las obligaciones internacionales que el Estado haya asumido)." Esta última referencia es muy importante desde que, en esencia, introduce por esta vía oblicua, en el texto de la ley, el enfoque o principio precautorio que, sin embargo, no se encuentra expresamente establecido. Y entendemos que esto es así desde que la referencia al "marco de las obligaciones internacionales que el Estado haya asumido", importa un reenvío al Convenio sobre Diversidad Biológica y al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de  la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica, que reafirma el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (que corresponde, de paso, decir que en virtud del Acuerdo Ambiental del Mercosur, tiene entre nosotros valor legal).

Diferente del objeto es la "finalidad de la ley" que en el artículo cuarto se expresa que es "impulsar el desarrollo económico sustentable del país" y que "para ello tenderá a aumentar la productividad y la competitividad en el marco del interés nacional de acuerdo a derecho (y) preservará la diversidad biológica sin afectar la salud de la población y el equilibrio ambiental".

La ley tiene un alcance muy amplio en lo que dice relación con las actividades comprendidas y el ámbito de aplicación subjetiva de la misma. En efecto, por el artículo quinto se consideran comprendidas, en el ámbito material de la ley las actividades de: investigación científica y todo lo relativo al desarrollo del área de lo biotecnológico (literal a); la transferencia tecnológica hacia el sector productivo de bienes y servicios (literal b); las orientadas a desarrollar nuevos emprendimiento biotecnológicos y a su comercialización (literal c); la incorporación de la Biotecnología en todo proceso productivo (literal d); el estímulo de la demanda través de un sistema de compras públicas que fomente el desarrollo de la Biotecnología (literal e); la educación a todos los niveles y la difusión de lo biotecnológico en toda la población (literal f) y toda otra actividad relacionada con el sector (literal g). Por el artículo sexto se dispone que el ámbito de aplicación subjetiva abarcará a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que desarrollen a nivel nacional y departamental las actividades mencionadas en el artículo anterior, que son las antes expuestas.

El artículo siete declara de interés general la inclusión de las actividades de Biotecnología y sus aplicaciones definidas en el artículo quinto en el régimen de promoción y protección de inversiones establecido en la ley 16.906 de 7 de Enero de 1998 y demás normas reglamentarias correspondientes.

Los capítulos siguientes por su orden regulan lo relativo a autoridades competentes (capítulo II, por el que se crea el Grupo Interministerial de Industria Biotecnológica, el Consejo Sectorial de Biotecnología, se establece una Autoridad de Aplicación y se crea el Registro Nacional de Emprendimientos Biotecnológicos a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería); lo relativo al Fondo de Estímulo a la Biotecnología (capítulo III); lo relativo a Infracciones y Sanciones (capítulo IV) y por el capítulo V, en una Disposición Final se cometió el Poder Ejecutivo reglamentar la ley, en el plazo de 180 días, a partir del 19 febrero 2015, día siguiente a su promulgación.