sábado, 25 de octubre de 2014

Se afirma el interés de la doctrina por el daño ambiental.

Si bien la Declaración de Estocolmo de 1972, sin perjuicio de la referencia reiterada a normas de conducta prudentes, preventivas y juiciosas en el manejo de los recursos naturales y de la tecnología, de manera específica reservó la proclamación de la responsabilidad ambiental, como principio, a la órbita del Derecho Internacional (Principio 22: "Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el Derecho Internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales  causados por las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados  en zonas situadas fuera de su jurisdicción"), la presencia del tema en el instrumento, da cuenta de la persistencia que la cuestión tiene en la disciplina del Derecho Ambiental.
Ya en la Carta Mundial de la Naturaleza (CMN) de 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas, avanzó en la caracterización de las cuestiones relativas al daño ambiental y a la responsabilidad por el mismo, aportando elementos propios del Paradigma Ambiental Holístico entonces emergente y hoy ya consolidado. Ese nuevo Paradigma, se caracteriza, entre otras, por su visión holística de los sistemas y de la Biosfera, resaltando la existencia de relaciones esenciales entre la materia inanimada y los seres animados; su visión sistémica que resalta que la dinámica del todo está regida por las interrelaciones o interacciones de las cosas organizadas en sistemas y de los sistemas entre sí; su visión ecológica que enfatiza la importancia del contexto en que funcionan los sistemas que, en su conjunto, forman la Naturaleza o  Macrobien ambiental, comprensiva del proyecto humano y sus realizaciones; y su visión evolucionaria, en perpetua transformación sistémica no lineal y prospectiva, que obliga a introducir la variable tiempo en un continuo "pasado -presente -futuro -presente", en el que ocurren las presiones y respuestas sobre el Planeta.
La Carta Mundial de la Naturaleza, en cuanto explicitó precisamente los Criterios Paradigmáticos para guiar conductas humanas y juzgar las mismas, realizó un impresionante aporte, inclusive por la insuperable jerarquía de su fuente (la Asamblea General de las Naciones Unidas), a la especificidad de la perspectiva jurídica ambiental en materia de daño y responsabilidad.
La naturaleza jurídica de la CMN, la de ser una Resolución de la Asamblea General, no puede hacernos olvidar que el consenso demostrado en su aprobación por este órgano, a tenor del mecanismo consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, es prueba concluyente y definitiva de su inherencia a la (dignidad de la) personalidad humana, de donde los deberes y derechos que en la misma se enuncian son parte de aquellos "otros" que acoge nuestra Constitución como integrando la Sección II de la misma, por lo que podemos invocarlos como derecho interno en el país.
En su parte expositiva, la CMN expresa la voluntad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que a través de la misma  proclama: "…los principios de conservación… con arreglo a los cuales debe guiarse y juzgarse todo acto del hombre que afecte a la naturaleza". Siendo CMN precisamente una "Carta Mundial", sus enunciados   configuran un gran paso, en cuanto los principios de conservación que proclama, no se restringen a la relación entre los Estados, sino que la materia y teleología de la misma, están constituidas por la dirección,  valoración y enjuiciamiento de todo acto del hombre que afecte la naturaleza, con completa independencia de fronteras y/o soberanías estatales. 
En los Principios Generales, se establecen parámetros claramente  determinados como directrices de conducta que ingresan de manera natural al ámbito de la responsabilidad por daño ambiental, que dan contenido a la que, en el ámbito de validez del art. 3° de la ley N° 17283 (Ley General de Protección del Ambiente que define al daño ambiental como "...toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente".), como se verá de inmediato, Arturo Caumont ha denominado "autonomía técnica (jusambiental) respecto de antijuridicidad" :
1.- todo acto del hombre debe guiarse por el deber de respetar la Naturaleza, evitando la perturbación de sus procesos esenciales. Hay aquí un deber genérico, parámetro de conducta y de enjuiciamiento en el campo ambiental.
2.- Prohibición de la amenaza a la variabilidad genética, imponiendo el deber del mantenimiento de las poblaciones de las especies, silvestres y domesticadas, en un nivel suficiente para garantizar la sobrevivencia, imponiendo el deber de salvaguardar los hábitats necesarios para viabilizar el nivel de supervivencia de las especies.
3.- Deber de protección especial a aquellas partes de la superficie terrestre de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los tipos de ecosistemas y a los hábitats de las especies escasas o en peligro. Resulta de aquí un específico mandato de implementación y optimización de políticas y acciones para determinar y proteger la representatividad y las situaciones de peligro y o escasez.
4.- El principio del logro y mantenimiento de la productividad óptima y continua de los ecosistemas, organismos y recursos tiene por límite imperativo la prohibición de poner en peligro la integridad de otros ecosistemas y especies con los que coexisten.
5.- Especial es el deber de proteger a la Naturaleza de la destrucción de la guerra u otros actos de hostilidad.
En función de estos principios, la CMN, redactada en un lenguaje en general imperativo, identifica, por un lado, funciones que deberán viabilizarse a través de la adopción de las decisiones pertinentes y, por otro lado, directivas de aplicación, de una honda significación para el campo del Derecho Ambiental.
Así en su numeral 11, dentro del campo de las "funciones", dispone que se controlarán las actividades que puedan tener consecuencias sobre la Naturaleza y se utilizarán las mejores técnicas disponibles que reduzcan al mínimo los peligros graves para la Naturaleza y otros efectos perjudiciales. El carácter preventivo y precautorio del sistema de responsabilidad ambiental, no pudo tener una exposición más terminante y clara. En la proyección de este deber de control, que obviamente es de titularidad general (derivada del binomio "ámbito: mundial/teleología: todo acto del hombre", antes referido) la CMN manda hacer foco en los peligros, y en el deber de evaluación "a fondo" por quienes promuevan actividades peligrosas, poniendo a su cargo la carga de la prueba de que los beneficios previstos son mayores que los daños, estableciendo la capacidad de carga y de regeneración de ecosistemas, como límite infranqueable así como la rehabilitación o restauración como un deber derivado del perjuicio.
También imperativamente la CMN, en las directivas de aplicación dispone que los principios que la misma enuncia "se incorporarán según corresponda en el derecho y la práctica de cada Estado y se adoptarán también a nivel internacional".
Me permito aquí recordar nuevamente, que del vínculo de los principios enunciados en la Carta Mundial de la Naturaleza con la  personalidad humana (no hay personalidad humana sin vida digna y cómo puede ser digna la vida en un medio deteriorado, sin aire limpio y sin agua limpia, etc.), a la luz del art. 72, y existiendo tratados ratificados por el país que consagran el derecho al medio ambiente y la protección ambiental como deber, erigen a sus disposiciones como una regulación que dando contenido a esos derechos y deberes en el campo material del Derecho de los Derechos Humanos, en función de la directriz interpretativa de preferencia de normas (Cfr. Martín Risso Ferrand. Derecho Constitucional. Tomo I, FCU, Montevideo 2006, p.545) pueden y deben aplicarse como Derecho vigente en el país, en cuanto esos derechos y deberes, en materia ambiental están incluidos en la enumeración de los derechos, deberes y garantías que de la personalidad humana se derivan, en la Sección II de la Constitución Uruguaya.
Por las mismas razones de inherencia a la personalidad humana, otro instrumento ("Declaración"), establece regulaciones que se benefician de la aplicación de la directriz mencionada y que, sin ánimo exhaustivo y en vía de ejemplo mencionamos de seguido.
La Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, explicita la necesidad de trabajar sobre la regulación del régimen de responsabilidad derivada del daño ambiental y por ello en su Principio 13 establece que: "Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción." El avance respecto de Estocolmo es muy importante.
Estos precedentes de fuente internacional, estaban disponibles y se habían concretado, cuando en el año 1994, la ley 16.466 de 19 de Enero de 1994,  de Evaluación de Impacto Ambiental, estampó en su artículos 1° y 4° primeras disposiciones, de fuente nacional,  propias del Derecho Ambiental en materia de responsabilidad por daño ambiental, que venía  a insertarse en el contexto de las normas previas, propias de las que Brañes denominó de legislación común de relevancia ambiental, contenidas en los Códigos Civiles y demás normas de Derecho Privado tradicional.
Hemos sostenido que desde esa norma primigenia, una línea que distingue y particulariza la responsabilidad ambiental en el contexto del derecho positivo uruguayo, es posible  identificar, culminando con la redacción del propio artículo 47 de la Constitución que desde su versión de 1997, se erige en una norma de clara orientación al régimen de responsabilidad, al establecer un deber de abstención que anticipa la relevancia de las conductas y la injerencia del Derecho en las mismas, introduciendo los elementos de prevención y precaución, distinguiendo claramente esta regulación de la contenida en el artículo 1319 del Código Civil.
Diversas han sido las contribuciones doctrinarias que se han realizado, en el ámbito nacional, con referencia a la responsabilidad por daños ambientales.
Nos interesa en esta nota destacar una contribución del profesor Arturo Caumont, contenida en el Tomo 43 del Anuario de Derecho Civil Uruguayo (págs. 807 y ss.), intitulada: "Derecho de Daños y Derecho Ambiental. Método y sistematización teórica. Los aportes y usos ambientalistas en la categorización del daño se la en la teoría de la responsabilidad civil."
El trabajo de  este Profesor se inserta en la perspectiva de una Teoría General del Derecho de Daños, desarrollada por "la vanguardia contemporánea del derecho civil" y que recibe los aportes de los cultores de la temática en el campo del Derecho Ambiental. En esta perspectiva, y luego de reivindicar la preeminencia epistemológica y metodológica del pensamiento sistemático, que "funda su arraigo cognoscente en la teorización sobre los fenómenos observables elevándole por sobre su concreta realidad", sobre el pensamiento casuístico, de una limitante servidumbre empírica a inductiva, este análisis se centra en identificar cuál es la innovación jusambientalistas "en la construcción de un sistema tipológico respecto del daño" que constituyendo "un avance valioso en la teorización sistémica" nutrirá luego "las soluciones jurídicas en el delicado campo de la conceptualización, caracterización, calificación, interpretación e integración (de) situaciones convergentes organizadamente para dirimir conflictos inter subjetivos e inter colectivos de intereses". Afirma, que los aportes del derecho ambiental, de corte sistemático y teórico general , en este campo, han innovado trascendiendo hasta una caracterización del daño en que ya no se le concibe "sino en función de propiedades tales como su bifrontalidad, su posibilidad colectiva, su potencialidad intergeneracional, su presencia de antelación bajo las vestiduras del riesgo, su autonomía técnica respecto del anti juridicidad o su inserción como variable de admisibilidad en cotejo con ventajas correlativas a la misma actividad que lo genera o arriesga, en un signo de progreso científico…".
Finaliza su aportación analizando la redimensión de las categorías del perjuicio y su incidencia en la Teoría General del Daño, a la luz precisamente de los desarrollos de la doctrina jusambiental contemporánea. Dice textualmente que: "Si bien es cierto que ontológicamente el daño como concepto jurídico no varía en su significado sustantivo comprendido en la afirmación que lo define como el menoscabo total o parcial, patrimonial o extrapatrimonial, de un interés reconocido y secundado por el ordenamiento de Derecho compuesto por reglas, normas y principios receptados en los plexos en vigor, no deja de ser asimismo cierto que la realidad contemporánea presenta vicisitudes dañosas que difieren cualitativamente de las de regencia fáctica virtual en épocas en que la vida de los individuos se enmarcaba en términos de linealidad prevalente."
El trabajo se cierra con un relevamiento de los aspectos que a su juicio la aportación de la doctrina iusambiental ha realizado para comprender a cabalidad la complejidad de los fenómenos dañosos y que, a partir de comprobaciones empíricas y de elaboraciones sistémicas, llevan a redimensionar el elemento daño.
Estos aspectos son:
1.- "La profundización de la expansión de los factores objetivos de atribución de responsabilidad a partir del afianzamiento conceptual de la teoría del riesgo creado cuya adaptabilidad permite ajustarse sin forzamiento a las vicisitudes fácticas que obran de contexto al acaecimiento contemporáneo del daño, prevalentemente en sus perfiles referidos al medio ambiente y, desde su condición de bifrontalidad, a los individuos y colectividades que en él desarrollan sus actividades vitales. En la sociedad contemporánea, predicada con corrección jurídica como sociedad de riesgo, los agentes económicos perseveran en la obtención de réditos sin constante consideración a la potencialidad dañosa de sus actos. Por ello, a su respecto, el Riesgo Creado en consecución de un fin del cual se obtendrá un beneficio económico patrimonial (Riesgo Beneficio como sentido estricto del Riesgo Creado) ameritará la convocatoria a responder por los daños ocasionados, sin necesidad de recalar en la consideración del tenor subjetivo de la conducta comportada en perjuicio de las víctimas -ora genéricas como portadoras de titularidad de intereses colectivos o de intereses homogéneos ora de derechos subjetivos individuales a un medio ambiente sano,  ora como titulares de derechos subjetivos individuales a la reparación de su indemnidad individual ocasionada -debiendo regir la objetividad como factor de base para la imputación del menoscabo".
Entendemos muy importante este aspecto puesto de manifiesto por el Dr. Caumont, puesto que coincide con la postura crítica que hemos sostenido desde hace mucho tiempo, respecto  de la postulación reiterada de sostener que, en nuestro régimen de responsabilidad por daño ambiental, se mantiene el factor de atribución subjetivo, que se entiende propio del régimen común de la responsabilidad civil. Por nuestra parte, entendemos que dada la bifrontalidad del daño, como se encargó de resaltarlo en su momento Bustamante Alsina en la doctrina argentina, para poner de manifiesto la incidencia, a la vez, individual o particular y colectiva del daño ambiental, es perfectamente posible concluir, a tenor del derecho vigente en Uruguay, que ambas dimensiones (la individual por lesionar derechos subjetivos  al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la colectiva por lesión al bien colectivo ecosistémico ambiental) no necesariamente tienen, en su ámbito de efectividad, el mismo factor de atribución. En el tenor literal del artículo 4° de la ley 16.466 y en los propios términos del artículo 47 de la Constitución, entendemos que la responsabilidad derivada del daño ambiental estricto sensu, o sea el daño al bien colectivo ambiental y respecto del cual se ejercen derechos colectivos, tiene en nuestro derecho  un factor de atribución objetivo. No vemos la misma claridad cuando dentro del régimen de la responsabilidad aquiliana, o sea bajo la égida del artículo 1319 del Código Civil, estamos frente a lesiones, a través del medioambiente o por el medio ambiente, a la esfera patrimonial de las personas y agresión a su derecho subjetivo al disfrute del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en que ciertamente prima la tendencia al factor de atribución subjetivo.
2.-"… (L)a valoración jurisgenética de las conductas de prevención y precaución desde una relevante gama de daños contemporáneos (en los que) afloran con significativa distancia geográfica y/o temporal respecto del momento del comportamiento que inicia el proceso de gestación en ralentí y desde que, asimismo, la complejidad de determinados productos - y aún servicios -que se elaboran en la actualidad torna difícil a ultranza la gobernabilidad cabal de los riesgos a su respecto . En tal contexto, el Derecho de Daños es en la actualidad escenario de requerimientos de conductas proactivas de anticipación tendientes (ex ante damnum) a la evitación del perjuicio y prevalente respecto de las conductas tradicionalmente exigidas para repararlos (obviamente  ex post facto de su acaecimiento que, por lo que viene de expresarse, pudo haber sido evitado mediante las preindicadas conductas preventivas y precautorias)." Esta incidencia de los principio preventivo y precautorio en el corazón mismo de la responsabilidad por daño ambiental permite, al autor, concluir que ambos constituyen paradigmas de conducta debida tanto en los casos de factores objetivos de atribución (casos de Riesgo Creado / Riesgo Beneficio) como en los casos en que proceden los criterios subjetivos de responsabilidad civil por culpa o dolo cuando los ofensores "no se abstienen de comportar conductas en  relación a productos o servicios respecto de los cuales la comunidad científica de incumbencia afirma su condición potencial nociva (prevención) o conductas en relación a productos o servicios respecto de los cuales la comunidad científica de incumbencia no asegura la falta de nocividad (precaución)". Precaución y prevención son, por tanto, deberes jurídicos vinculantes.
3.- "… La nueva manera de abordaje del nexo causal como componente estructural del estatuto de convocatoria de la responsabilidad civil por daños cuya complejidad asume condición dinámica en virtud de la correlativa condición dinámica que por su parte poseen los fenómenos de gestación de los perjuicios en mérito de la variedad de dimensiones del daño moderno en sí propio. La causalidad no es susceptible de entenderse a cabalidad si los complicados procesos por los que se gestan los perjuicios en la actualidad se abordan técnicamente desde las matrices clásicas de comprensión. Hoy en día se requiere un replanteo de las estructuras teóricas que constituyen el marco de referencia de conocimiento frente a fenómenos que desatan el Daño de manera diferente a como éste se ha causado clásicamente en términos de instantaneidad lineal o de inmediatez temporal o de alcance acotado a la mera ínterindividualidad o en relación a intereses únicos o de irradiación reducida a víctimas individualizadas… La diversidad dañosa que en la actualidad se arraiga en la fase de gestación de los perjuicios abre la puerta crítica hacia la consideración de la causa como fenómeno de formación progresiva, duradera, continuada, predicable de procesos en cuyo desarrollo obra el tiempo como duración y no únicamente como distancia, circunstancia que torna cada segmento en que el análisis pretenda llevarse a cabo tenga en sí mismo condición causal que lo torna insusceptible de autonomía respecto de los demás elementos que integran aquel proceso… Y así, en ciertas hipótesis, las concurrencias en la producción de un fenómeno dañoso admiten participación insusceptible de calcularse mediante el angosto cálculo de prorrateos y, menos aún, de proporcionalidades arbitrarias y alejadas de los requerimientos impuestos por el Derecho como Ciencia nutrida en los manantiales del pensamiento abstracto y de su correlativo método deductivo, contrarios al casuismo y la inducción."
4.- "… El redimensionamiento de medios procesales, cuyos cauces ensanchan en lo concerniente a la legitimación ad causam y ad processum, en las dimensiones activas y pasivas, que encuentran campo fértil en accionamientos que desbordan la acción de amparo y trascienden al territorio de las acciones de clase… ameritando la reestructuración de los presos normativos regulatorios de la liturgia procesal."
5.- "En la innovación en sede de efectos consecuenciales debidos a partir del daño probado. En la actualidad crece con valioso potencial el concepto de restauración como respuesta a la erosión de la indemnidad sufrida a causa de la instancia dañosa. La recomposición del medio ambiente es una vía afirmada desde el iusambientalismo así como la restauración lo es desde la nueva iusprivatística en determinadas hipótesis…".
Estos cinco aspectos señalados por el trabajo analizado (la expansión de la atribución objetiva; el valor de la prevención y la precaución como deberes; el nuevo abordaje del nexo causal; el redimensionamiento del derecho procesal adjetivo y la consolidación de la recomposición,  restauración o repristinación como respuesta sistémica normativa),  son avenidas teóricas para el trabajo convergentes de iusambientalistas y civilistas, en cuyas construcciones doctrinarias, desde el Derecho Ambiental se deberá aportar los contenidos propios emergentes del Paradigma Ambiental constitucionalizado, explicitados en el propio texto de la Constitución Uruguaya, como  en "la Constitución cosmopolita ambiental difusa" que tiene en la Carta de la Naturaleza y otros instrumentos globales e internacionales una manifestación dogmática concreta e inherente a la personalidad humana desde que nada tiene más inherencia a ese valor que el mantenimiento de las condiciones ecosistémicas que hacen a la viabilidad de la vida humana y de la Vida en general, éste último, valor expresamente protegido por el Constituyente uruguayo en el art. 47: "El agua es un recurso natural esencial para la vida." No sola la humana, toda vida, la vida del Planeta.
De aquí que los iusambientalistas debemos transitar ese camino de construcción teórica bajo la inspiración de las palabras del Maestro Pigretti y bien conscientes del sentido de las mismas: "Las reglas clásicas de responsabilidad, contenidas en la legislación civil, no brindan en la actualidad suficiente protección a la Naturaleza ni a quienes resultan víctimas de daños ambientales. Así como en el pasado reciente aparece en el mundo jurídico la idea de riesgo  creado  por el crecimiento de los accidentes provocados por el maquinismo y los vehículos de transporte modernos, en el momento actual se está produciendo un fenómeno novedoso como consecuencia del crecimiento de la noción moral  y legal del respeto a la vida en general y al ambiente en particular. Nuestro Derecho no había desarrollado, fuera de la órbita específicamente penal, la noción adecuada del Derecho a la Vida. La noción adecuada está  suficientemente descripta en  el Código Penal, pero la idea de permitir la vida no tiene un correlato semejante."( Cfr. Eduardo A Pigretti. Ambiente y Sociedad. Ed. Lajouane, Bs. As., 2007, p. 23).
Trabajar en esta idea, es el desafío, y el objetivo: "Nuevos métodos, nuevas formas, nuevos criterios de justicia, nuevas leyes deberán estructurarse para resolver las cuestiones que afrontamos" (Id, p. 26).

miércoles, 22 de octubre de 2014

Categorías de Base Telemática Ambiental del IMPO

Clic a Bases Temáticas de Derecho Ambiental del IMPO

                                                          http://www.impo.com.uy

Reducir BASE DERECHO AMBIENTAL
       NORMAS GENERALES
      Reducir COMPETENCIA
            Ampliar Poder Ejecutivo
             Comisiones, Fondos y Juntas
             Gobiernos Departamentales
      Reducir AGUA
            Ampliar Aguas Fronterizas
             Contaminación del Agua
             Otras Normas
      Reducir AIRE Y ATMOSFERA
             Contaminación del Aire y la Atmósfera
      Reducir AREAS PROTEGIDAS
             Áreas Incorporadas al Sistema Nacional
             Otras Áreas de Reserva
             Otras Normas
      Reducir BIODIVERSIDAD
             Bioseguridad
            Ampliar Fauna
            Ampliar Flora
             Otras Normas
       CAMBIO CLIMATICO
       CONTAMINACION ACUSTICA
       COSTAS
      Reducir ENERGIA
            Ampliar No Renovables
            Ampliar Renovables
             Otras normas
      Reducir GESTION AMBIENTAL
             Evaluación Ambiental
             Infracciones, Sanciones y Delitos Ambientales
             Ordenamiento Territorial
             Otras Normas
      Reducir RESIDUOS
             Domiciliarios y Orgánicos
            Ampliar Especiales y Peligrosos
             Otras normas
       SUELO
      Reducir SUSTANCIAS PELIGROSAS
             Agroquímicos
             Especiales
             Otras Normas

sábado, 18 de octubre de 2014

PRESENTACION DE PRIMERA BASE TELEMATICA DEL DERECHO AMBIENTAL EN URUGUAY


 IMPO hace una señera contribución al Derecho Ambiental en una etapa de expansión de su historia en Uruguay.

El 18 de Octubre de 2014, en ceremonia realizada en la Sede del IMPO (Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales), Autoridades Nacionales, Asesores y representantes de la Red Uruguaya de Organizaciones Ambientalistas, dieron  a conocer las características de esta Base de Datos temática, que desde esa fecha, queda librada al uso público. El encomiable trabajo del competente equipo          que dirige la Esc. Mónica Camerlatti (Directora del área Banco de Datos del IMPO), apoyada por técnicos  del MVOTMA y de la misma Red, supuso el análisis de una centuria de producción normativa general en el país, para ordenar los 4.000 artículos que se distribuyen en los criterios de entrada clasificatorios escogidos. La frecuentación y uso de la base, irá indicando si hay ausencias que cubrir integrando más aperturas o precisar mejor en los títulos algunos contenidos, a considerar todo lo cual el equipo del IMPO está en total disponibilidad.

Desde ahora se cuenta con un potente instrumento para calificar y mejorar la teoría y práctica del Derecho Ambiental en el país, en lo académico, en lo profesional, en lo litigioso y en la cotidiana construcción conciencia ambiental y biosférica desde la sociedad.

La apropiación por el público de las normas jurídicas que regulan su convivencia social, ha sido uno de los grandes ideales de las praxis del Derecho y de la libertad humanas, por las cuales se ha luchado desde aquel remoto día en que Tiberio Coruncanio, el primer Pontífice Máximo de origen plebeyo y primer profesor de Derecho Romano, mandó sacar del interior del Templo y exponer en la explanada del Foro romano, el calendario de los días fastos y nefastos y realizar allí, al aire libre y no en secreto como antes, rodeado de estudiantes de Derecho, las consultas jurídicas de los ciudadanos para que todos las oyeran.

La posesión de información de alta calidad es un presupuesto para la aplicación exitosa de la normativa ambiental, que debe ser la prioritaria  expresión de buenas políticas ambientales.

La efectividad en la aplicación del Derecho Ambiental ha sido una preocupación constante tanto en el nivel académico como en la administración de los sistemas normativos ambientales a todos los niveles desde lo nacional a lo comunitario global. Como lo recordó en su momento el Maestro Raúl Brañes,  "…esta preocupación se refiere" a dos importantes problemas (en la) aplicación de la legislación ambiental,   problemas que él definió como de "eficiencia" y de "eficacia", "distinguiendo para efectos metodológicos entre el grado de idoneidad de una norma jurídica para alcanzar los objetivos que se tuvieron en cuenta al momento de su expedición ("eficiencia") y el grado de acatamiento de una norma jurídica por sus destinatarios ("eficacia")."

Para que estos objetivos estratégicos puedan obtenerse, y con ellos, que el Estado Ambiental de Derecho sea no solamente una proclamación sino una vigencia histórica, es clave el acceso al conocimiento y disponibilidad de las normas jurídicas por los operadores y actores.

En las palabra fundacionales de esta nueva y revolucionaria disciplina – el Derecho Ambiental- que se inserta en el milenario tronco del Derecho, constituidas por la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano de 1972, en el Principio  18 se enfatiza en  el deber de utilizar la ciencia y la tecnología para solucionar los problemas ambientales.

Siguiendo esta misma línea la Declaración de Río  sobre  Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, en su Principio 9, establece que los Estados "deberán cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras". Inmediatamente el estratégico Principio 10 de la misma Declaración,  que vincula el acceso a la información al ejercicio efectivo de los derechos, y entre ellos el de acceso a la Justicia Poder, dispuso: "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos en, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes."

En el corazón del Paradigma Ambiental, por tanto, la ciudadanía ambiental está esencialmente vinculada a la calidad de la información que hace  a la real posibilidad de empoderamiento las personas y las colectividades en el más amplio y universal sentido.

En un ámbito más propiamente disciplinario jus ambiental, el Programa Montevideo de las Naciones Unidas para el Desarrollo y Examen Periódico del Derecho Ambiental, en su tercera versión, para el primer decenio del siglo XXI, en su primera esfera programática, que refiere precisamente a la eficacia del derecho ambiental, destaca como uno de sus objetivos clave: "mejorar el desarrollo, el contenido, la eficacia y la difusión del derecho ambiental mediante el uso de tecnologías de la información, tanto existente como nuevas". Y al servicio de tal objetivo, establece como medidas concretas: " …estudiar y fomentar los modos en que se puedan utilizar las tecnologías de la información nuevas existentes para, entre otras finalidades, ayudar en el desarrollo de las leyes ambientales, fomentar el diálogo y la participación públicas en asuntos ambientales, en relación incluso con los procesos de evaluación ambiental, evitar y solucionar conflictos ambientales, fortalecer la vigilancia y el cumplimiento de las normas tanto nacionales como de fuente internacional y mejorar la educación en el campo del derecho ambiental". También resalta, entre estas medidas, fomentar métodos para utilizar la Internet y la tecnología de la información para potenciar la sensibilización pública en torno al derecho ambiental y para difundir los instrumentos constitutivos de este acervo normativo jurídico tanto en las esferas nacionales como internacionales y asume como objetivo del Programa y de las Naciones Unidas, en este campo, apoyar esfuerzos para velar porque los organismos, instituciones y organizaciones ambientales especialmente de los países en desarrollo, tengan acceso a las bases de datos jurídicas en el campo del derecho ambiental.

En el plano nacional, la ley General de Protección del Ambiente (N° 17.283) ha elevado a un principio de política nacional en la gestión ambiental, el adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado (artículo 6°, literal f) y entre los instrumentos de gestión ambiental, el artículo 7° de dicho cuerpo legal, en su literal c) refiere a la información ambiental, y la sensibilización, educación y capacitación ambiental.

Más recientemente la ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible ( N° 18.308), en el Título II, denominado "Derecho y Deberes Territoriales de las Personas", artículo 6° literal d), establece que: "Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas", lo que está íntimamente unido al valor central, como requisito de validez de las actuaciones en la materia, que esa norma otorga a la participación pública, y es innegable que las normas son parte fundamental de la información sobre el territorio, entendiendo que la referencia es en último término, a las conductas humanas a desplegar sobre el territorio.

Finalmente, como profesionales del derecho y educadores en el campo del Derecho Ambiental, debemos agradecer al IMPO, que tan acostumbrados nos tiene ya a la excelencia propia de un Ente Público de vanguardia en servicios esenciales en la esfera profesional y educativa del Derecho, esta excelente concreción. El instrumental científico técnico adecuado para producir conocimiento ambiental conforme al nuevo Paradigma Ambiental supone posesionar a los operadores del derecho de las técnicas de formación y creación de conocimiento.

A este logro técnico y tecnológico deberá seguir seguramente una importante creación de capacidad tanto en la ciudadanía como en los operadores del derecho y con ellos se estaremos transitando efectivamente en la senda de la efectividad de la protección ambiental. O sea, que proporcionado el instrumento por el IMPO, corresponde a otros actores rentabilizarlo en la academia, en el foro o en la militancia ambientalista.

 

 

 

 

 

 

 

domingo, 5 de octubre de 2014

Parlamento uruguayo aprobó el Convenio de Minamata.

En el número 29.052 del Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay se publicó el texto de la ley N° 19.267 por la que se aprueba el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, sancionada por la Cámara de Representantes en su sesión del 3 de abril de 2014 y promulgada por el Poder Ejecutivo con fecha 12 de setiembre de 2014.

Como se expresa en la parte expositiva del Convenio: "… el mercurio es un producto químico de preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente".

El texto transcrito, del reconocimiento formulado por las partes del Convenio, sintetiza los dos aspectos nucleares o claves de esta normativa, que se incorpora al Derecho Ambiental global o multilateral vinculante: a) las características relevantes de los impactos ambientales del producto químico mercurio así como b) la ubicación de la problemática de la peligrosidad y el consiguiente riesgo del producto, en el centro fáctico y normativo determinante del orden público ecológico o ambiental universal, cuál es la potencialidad de afectación para la salud humana y el medio ambiente.

Allí donde se cruzan estas dos variables -salud humana y medio ambiente -se encuentra el núcleo esencial del derecho ambiental, de la urgente necesidad de su respuesta, de su imperatividad y del mismo concepto de desarrollo sostenible. El Principio 1 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, comienza con las enfáticas palabras de que "Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el medio ambiente...". Las fuentes de peligro y los riesgos asociadas a las mismas, que tienen efectos sobre la salud humana dicen relación, entonces, con la materia ambiental más genuina.

El mercurio participa del orden de los metales pesados como el platino y el oro, por ejemplo. Muchos metales pesados son venenosos y como dice el texto que hemos transcrito, tienden a acumularse y a persistir en los sistemas vivos, y de allí afectando a las poblaciones humanas, generando cuadros que posterior difícil tratamiento médico. Altos niveles de mercurio, provenientes de desechos industriales y de vertidos tóxicos generan precisamente cuadros de este tipo.

Si bien, como recuerda el PNUMA, en la nota de prensa con que celebró el acuerdo al que se llegó en Kumamoto, Japón el 10 octubre del año 2013, día en que se suscribió el Convenio, los efectos deletéreos del mercurio eran conocidos de larga data, fue sobre la mitad del siglo XX que la tragedia de Minamata potenció la necesidad crucial de atender a esos efectos en relación con la emergente sensibilidad hacia las cuestiones ambientales que tenía lugar por esa época.

En efecto alude el PNUMA en la nota de prensa, que ya Lewis Carroll, en "Alicia en el país de las maravillas", hacia finales de la década del 60 del siglo XIX, hace jugar un rol importante  a un afectado por el mercurio, en el personaje del sombrerero loco. En este sentido la Wikipedia nos informa que " En el programa televisivo Aunque usted no lo crea de Ripley (Believe it or not) de la década de 1980, se hace referencia al personaje del Sombrerero, explicando que en la época, los sombreros se fabricaban empleando mercurio. Al hacerlo en espacios cerrados, con frecuencia inhalaban los vapores de este metal, lo que provocaba trastornos a la salud (hidrargirismo) que fácilmente podrían describirse como locura.

La fabricación de sombreros era el principal comercio en Stockport, un pueblo cerca de donde creció Carroll, y no era raro ver a los sombrereros parecer perturbados o confundidos. Sin embargo, el Sombrerero no exhibe los síntomas típicos de intoxicación por mercurio, que incluyen "timidez excesiva, pérdida de confianza en sí mismo, ansiedad y deseo de permanecer inadvertido."

Pero, como dijimos antes, fue la tragedia del pueblo de Minamata la que se unió, con particular contundencia, a la cadena de los desastres de contaminación que alumbraron la emergencia de la conciencia ambiental y biosférica de nuestro tiempo, de un modo que impactó a la opinión mundial. Minamata es un pueblo japonés en el cual murieron entre 1953 y 1956 unas 43 personas después de haber comido pescado contaminado con mercurio. El contaminante había sido liberado a las aguas de la bahía del pueblo, como efluente, desde las fábricas de plástico y en una concentración tal que se acumuló en la carne de organismos vivos del mar. Además de los muertos un número importante de pobladores sufrieron efectos a largo plazo en la forma de parálisis temblores y daños cerebrales.

Dijo el PNUMA en su informe de prensa que: "Este nuevo tratado es el primer nuevo Convenio mundial de protección del medio ambiente y la salud que se concierta en casi una década (anterior a 2013). En un momento en que algunos procesos multilaterales han pasado por circunstancias difíciles, el éxito de su negociación, tras cuatro años de tratativas da un nuevo impulso a la cooperación intergubernamental en el ámbito del medio ambiente… Los países comenzaron las celebraciones este nuevo tratado en una ceremonia especial de apertura de la conferencia diplomática en Minamata, ciudad en la que mediados del siglo XX muchos de sus habitantes se envenenaron tras la ingestión de pescado y mariscos de la bahía de Minamata contaminados con mercurio. Este fenómeno es el que dio en la actualidad el nombre de "Enfermedad de Minamata" al síndrome neurológico causado por la intoxicación grave con mercurio… El Convenio de Minamata prevé controles y reducciones en una amplia gama de productos, procesos e industrias en los que se utiliza mercurio o que lo liberan o emiten. El tratado también se ocupa de la extracción directa de mercurio, la exportación e importación del metal y el almacenamiento del mercurio de desecho en condiciones de seguridad. Gracias al cumplimiento de las obligaciones del nuevo tratado se podrán identificar las poblaciones en situación de riesgo, se impulsará la atención médica y se impartirá una mejor formación de los profesionales de la salud en la detección y tratamiento de los efectos derivados del mercurio."

Con acierto se resalta, por parte de las Naciones Unidas, que el tratado beneficiará a sectores vulnerables bien concretos como "… mineros que trabajan en la extracción de oro de pequeña escala, mujeres embarazadas o personas que manejan residuos en los países en desarrollo."

En cuanto a las disposiciones del tratado, resalta el PNUMA que: "… Los Gobiernos han acordado prohibir la producción, importación y exportación de una variedad de productos que contienen mercurio antes de 2020. Para estos artículos existen alternativas sin mercurio que se irán incorporando gradualmente a medida que se vayan eliminando las otras. Por ejemplo: baterías, excepto las "pilas de botón" utilizadas en dispositivos médicos implantables; interruptores y relés; algunas lámparas fluorescentes compactas; mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo; jabones y cosméticos (el mercurio se utiliza en productos de blanqueamiento de la piel) y algunos artículos médicos que contienen mercurio como los termómetros y los aparatos para medir la presión arterial. El mercurio utilizado para la extracción de oro en pequeña escala y de las centrales eléctricas alimentadas a carbón representan la mayor fuente de contaminación por mercurio en el mundo. Los mineros inhalan mercurio durante la fundición y el mercurio que va a parar a ríos y arroyos contamina el pescado, la cadena alimentaria y a las personas que se encuentran aguas abajo. En el marco del Convenio de Minamata, los Gobiernos han acordado que los países elaborarán estrategias para reducir la cantidad de mercurio usado por los mineros de pequeña escala y diseñarán planes nacionales en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del tratado para reducir y, en lo posible, eliminar el mercurio. El Convenio también controlará la emisión en las liberaciones de mercurio de plantas industriales de gran escala tales como las centrales eléctricas alimentadas a carbón, calderas industriales, incineradores de desechos e instalaciones de cemento clinker".

Desde el punto de vista orgánico el tratado establece una Conferencia de Partes, que puede establecer los Órganos Subsidiarios que considere necesario para la aplicación del Convenio, siguiendo el esquema organizativo general de los Convenios  o Acuerdos Multilaterales Ambientales. Establece también una Secretaría. Si bien se estipulan procedimientos para la aprobación de enmiendas del Convenio y de los Anexos, se prohíben las reservas y se establece que el Convenio entrará en vigor a los 90 días contados a partir de la fecha en que haya sido depositado el 50º instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Como una cuestión de interés general, corresponde resaltar algún valor adicional que el tratado exhibe, desde el punto de vista de la dogmática del Derecho Ambiental. En las definiciones contenidas en el Artículo 2 del tratado, se definen algunos conceptos jurídicos indeterminados  de importante aplicación en el campo del Derecho Ambiental en tanto derecho, como en el campo del Derecho Ambiental en tanto ciencia.

Es así que en el literal b) del Artículo 2, se define el concepto de "mejores técnicas disponibles" diciendo que "… se entienden (por tales) las técnicas que son más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al agua y el suelo, y los efectos de esas emisiones liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una Parte dada o una instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto: i) por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto; ii) por "disponibles" se entienden, en relación con una Parte dada y una instalación dada en el territorio de esa Parte, las técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en consideración los costos y los beneficios, ya sean técnicas que se utilicen o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles al operador de la instalación como determine esa Parte; y iii) por "técnicas" se entienden tanto las tecnologías utilizadas como las practicas operacionales y la manera en que se diseñan, construyen, mantienen, operan y desmantelan las instalaciones."

En el literal c) del mismo artículo, se expresa que por "mejores prácticas ambientales" se entiende "la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental".

Finalmente,  en el literal k) del Artículo 2 se establece que "…Por "uso permitido" se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia con los artículos 3 (Fuentes de suministro y comercio de mercurio), 4 (Productos con mercurio añadido), 5 (Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio) , 6 (Exenciones de las que puede hacer uso una parte previa solicitud) y 7 (Extracción de oro artesanal en pequeña escala)".

La delegación uruguaya, encabezada por el Embajador Fernando Lugris, tuvo una destacada labor en las negociaciones de tratado, lo que significa de modo especial este importante logro de la Cancillería en el período.