viernes, 16 de diciembre de 2016

ANALISIS JURIDICO DE LA NORMATIVA QUE CREA LA SECRETARIA NACIONAL DE AMBIENTE, AGUA Y CAMBIO CLIMATICO.-

III

 

 

A la luz del texto legal que se ha analizado en la nota anterior, corresponde examinar algunas disposiciones significativas del Decreto Reglamentario 172/016, dictado con fecha  6 de Junio de 2016 y publicado en el Diario Oficial con fecha 20 de Junio de 2016, decreto que por otra parte, desde su mismo VISTO, expresa su vocación reglamentaria del art. 33 de la ley 19355 de 19 de Diciembre de 2015.

Ahora bien, para reglamentar este parco y escueto Artículo 33 de la Ley de Presupuesto Nacional, el PE, "…genera una nueva institucionalidad que responde a las definiciones programáticas respaldadas mayoritariamente por la ciudadanía, con el objetivo de transformarlas en una Política de Estado que responda a los desafíos actuales y futuros."[1]

Esa nueva institucionalidad ambiental, que corporiza el Sistema Nacional Ambiental[2] está compuesta, tal como se expresa en el CONSIDERANDO X de la fundamentación del Decreto 172/016: por "…el "Gabinete Nacional Ambiental", que tendrá por cometido, entre otros, proponer al Poder Ejecutivo una política ambiental integrada y equitativa del Estado para un desarrollo nacional sostenible y territorialmente equilibrado; asimismo, se reglamenta la "Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", cuya finalidad es la de supervisar el cumplimiento de los acuerdos del Gabinete Ambiental Nacional, así como prestarle soporte técnico y operativo…". El mencionado Gabinete Nacional Ambiental[3], así como la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático, de la cual se precisa textualmente que "…(e)ntre sus cometidos principales, está el de articular y coordinar con las instituciones y organizaciones que conforman el Sistema Nacional Ambiental la ejecución integrada de las políticas públicas relativas a ambiente, agua y cambio climático acordadas en el Gabinete Ambiental Nacional en lo nacional e internacional; se integran, entonces, en el Sistema Nacional Ambiental (SNA).

La Secretaria Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático es especialmente reglamentada en el Capítulo III del Decreto, titulado precisamente "De la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", en tres artículos (6, 7 y 8).

El Artículo 6°, haciendo uso de aquella delegación legal a posteriores normas objetivas de Derecho, establece que además de los cometidos atribuidos por la norma legal que se reglamenta, "…tiene la finalidad de supervisar el cumplimiento de los acuerdos del Gabinete Nacional Ambiental, así como prestarle soporte técnico y operativo al mismo."

El Artículo 7° dispone, en su primer inciso, que: "La Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático tendrá como cometidos específicos:

a. Articular y coordinar con las instituciones y organizaciones que conforman el Sistema Nacional Ambiental la ejecución integrada de las políticas públicas relativas a ambiente, agua y cambio climático acordadas en el Gabinete Nacional Ambiental en lo nacional e internacional.

b. Hacer la gestión y seguimiento de la eficiente ejecución de los acuerdos alcanzados por el Gabinete Nacional Ambiental trabajando en acuerdo con los responsables de cada unidad involucrada de las instituciones partícipes del Gabinete Nacional Ambiental, e informar al mismo de su cumplimiento.

c. Dar apoyo técnico y soporte administrativo y logístico al Gabinete Nacional Ambiental.

d. Gestionar y asegurar la información necesaria sobre ambiente, agua y cambio climático que requiera el Gabinete Nacional Ambiental para sus deliberaciones y correcto funcionamiento…."

e. Preparar los programas de trabajo y las agendas de las reuniones del Gabinete Nacional Ambiental y ponerlos a su consideración.

f. Organizar y dar apoyo a las reuniones del Gabinete Nacional Ambiental, levantar las actas y mantener su memoria.

g. Articular el estudio, diseño y evaluación de instrumentos económicos para la protección del ambiente y el agua, así como la adaptación al cambio climático.

h. Promover la realización de Evaluaciones Ambientales Estratégicas; la realización de Evaluaciones Regionales Ambiental y Sectorial a nivel de territorios y cuencas hidrográficas."

La simple lectura de algunos de los literales de esta norma reglamentaria, plantean cuestiones claras de coordinación con otras normas no solamente de rango igualmente reglamentario, sino fundamentalmente de rango legal.

De aquí que resulte explicable el inciso tercero de dicho Artículo 7° cuando expresa: "…Los referidos cometidos son sin perjuicio de las competencias y potestades de los respectivos Ministerios y sus dependencias, así como el cumplimiento de las disposiciones que establece el relacionamiento de entes autónomos, servicios descentralizados u otros organismos."

Básicamente la norma de rango legal con mayor concernencia, respecto de estas regulaciones, no es otra que la Ley General de Protección del Ambiente, Ley N° 17.283 de 28 de Noviembre de 2000. No solamente porque  su texto contiene disposiciones claramente sistémicas (como p ej, los literales A)( este en los aspectos sustantivos normativos), K) y L)( estos para los aspectos institucionales del Sistema Nacional Ambiental)y que por tanto ofrecen un fundamento legal más apropiado que el texto frugal del art. 33 de la ley 19355, sino porque en el Artículo 8°, atribuye al Poder Ejecutivo pero a través del MVOTMA " la coordinación exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas en general.".

El SNA, de base reglamentario del Decreto 172/016,  nace así en un contexto de difícil coexistencia con otras normas de mayor jerarquía claramente ordenadas hacia el concepto de coordinación interorgánica concentrada en el Ministerio del Ramo, que en la filosofía de pilotaje sistémico más integral del Decreto, aparece como un órgano más de la institucionalidad nueva.

El tiempo dirá como se engarzan estos organismos y que frutos de derivan para el Desarrollo Sostenible de su existencia.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al margen del tema específico atinente a la materia institucional ambiental, resulta interesante este razonamiento del PE, por el cual el Decreto Reglamentario se constituye en el medio por el cual "definiciones programáticas" de una parte de la ciudadanía, la parte mayoritaria, se transforman en una Política de Estado, generada por un Gabinete que, no obstante, está todo él integrado por miembros de un solo Partido Político –el ganador- de los que comparecieron a la última contienda electoral.

[2] El Sistema Nacional Ambiental (SNA) se crea por el Artículo 1 del Decreto Reglamentario "…con el cometido de fortalecer, articular y coordinar las políticas públicas nacionales en las temáticas de ambiente, agua y cambio climático, como impulso a un desarrollo ambientalmente sostenible que conserve los bienes y servicios que brindan los ecosistemas naturales, promueva la protección y el uso racional del agua y dé respuesta e incremente la resiliencia al cambio climático. El Artículo 2° dispone: "El Sistema Nacional Ambiental (SNA) estará integrado por los siguientes órganos: a. el Presidente de la República o quién éste designe, que lo presidirá; b. el Gabinete Nacional Ambiental; c. la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE); d. el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET); e. el Sistema Nacional de Respuesta al Cambio Climático y variabilidad (SNRCC); f. la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático de la Presidencia de la República (SNAACC)g. el Sistema Nacional de Emergencias (SINAE). El Sistema Nacional Ambiental, invitará al Congreso de Intendentes y podrá convocar a otros órganos para participar en el diseño e implementación de actividades específicas.
 

 

[3] Creado por el Artículo 4° del Decreto 172/016 e integrado por:"a. El Presidente de la República o quién él designe, que lo presidirá, b. El Secretario de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático, c. El Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, d. El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, e. El Ministro de Industria, Energía y Minería, f. El Ministro de Defensa Nacional. g. El Ministro de Salud Pública. h. El Ministro de Economía y Finanzas. Cuando las circunstancias lo ameriten podrán integrarse al Gabinete Nacional Ambiental otros Ministros de Estado. Se podrá convocar a otras instituciones a participar en la preparación de políticas públicas específicas en estas materias, cuando sus competencias así lo justifiquen".