El Concepto de Medio
Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay (IV).
Un significado tensionado entre dos polaridades
(amplitud-restricción/antropocentrismo-biocentrismo)
Ambiente como palabra técnica. Careciendo
entonces de un significado legal expreso, la denominación ambiente, debe
considerarse una palabra técnica, un tecnicismo.
En la medida que entra en la clase de las palabras
técnicas, la directriz científica, recogida en el ya mencionado art. 19 del Código Civil (CC), impone recurrir al sentido
que le den quienes " profesan" la ciencia del Derecho Ambiental.
Ahora bien; la letra de la directiva hermenéutica del
art. 19, parece sugerir, de manera harto
optimista por cierto, la fácil
constatación de un sentido claro y unívoco de palabras y conceptos, con sólo
realizar la compulsa a la doctrina, que en esencia, es la fuente jurídica
mentada en el art. 19 del. No obstante, la realidad que emerge de la consulta a la comunidad científica
("los que profesan"), o sea a la fuente de producción de la
"doctrina", lo que constata es
un campo plural, perspectivista, de multiplicidad de criterios y opiniones, e
incluso, de competencia y discrepancia de Paradigmas, metodologías, etc., y, por tanto, es inevitable la crítica y la toma
de posición entre las muchas conceptualizaciones teóricas del objeto o materia
ambiente. En otras palabras la apelación al tecnicismo, al sentido
"técnico o científico", no clausura la investigación, solamente
restringe el campo o las fuentes informativas a tomar en cuenta, que quedan
acotadas al bagaje doctrinario de la comunidad de profesores del Derecho
Ambiental. Y, dado que allí no hay unanimidad, corresponde realizar una segunda
investigación para optar entre las muchas conceptualizaciones doctrinarias y construir el sentido más adecuado desde el
punto de vista científico, examinado siempre el contexto de la utilización de
la palabra en el ordenamiento, pues el mismo art. 19 CC ordena confrontar el
sentido científico o técnico con la textualidad jurídica concreta para
comprobar que de la misma ( o sea de los
textos, contextos e intertextualidad de las normas del Derecho Objetivo) no
surge claramente un sentido que contradice el más aceptable científicamente de
los sentidos conferidos por la doctrina.
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