Promoviendo conciencia biosférica a través del Derecho Ambiental y del Ordenamiento Territorial
sábado, 26 de septiembre de 2015
Banco Mundial: propuestas para una transición a la descarbonización de la economía.
jueves, 10 de septiembre de 2015
PROYECTO DE LEY DIRECTRICES NACIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESPACIO COSTERO
Elaborado por el Director Académico de la Maestría en
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de UDELAR
Dr. Arq. Pablo Ligrone y especialistas colaboradores
Agosto 27 de 2015
EXPOSICION DE MOTIVOS
(El presente Proyecto de Ley ha sido preparado como alternativo al que fue presentado por el Poder Ejecutivo).
A partir de la creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por ley 16.112 de 1990, el Estado uruguayo incorpora dos materias sustantivas creando sendas unidades ejecutoras: la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Este fortalecimiento de las capacidades estatales para la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas nacionales en materia de desarrollo territorial y protección ambiental se vio reforzada con el artículo 47º de la Constitución de la República en su versión de 1997, incorporando la protección del medio ambiente como una materia de interés general, profundizado, en su versión de 2004, en el agua como recurso natural esencial para la vida. En la versión vigente, el ordenamiento territorial, la conservación y protección del medio ambiente, la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico (todos ellos asuntos de interés general), la participación de la sociedad civil en la planificación, gestión y control de recursos hídricos, la incorporación al dominio público estatal del ciclo hidrológico adquieren rango constitucional.
En esta evolución, la ley 16.466 Protección del ambiente de 1994, la ley 17.283 General del ambiente de 2000, la ley 17.234 Creación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de 2000, la creación de DINASA (actual DINAGUA) en 2005, la ley 18.308 de Ordenamiento territorial y desarrollo sostenible de 2008, la ley 18.610 de Política Nacional de Aguas de 2009 han conformado un sistema jurídico e institucional que avanzó en la consagración de derechos territoriales de las personas, en el fortalecimiento institucional y en la creación de una caja de herramientas con numerosos instrumentos.
El presente proyecto de ley se inscribe en el Sistema de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible y se enmarca en el conjunto de la legislación territorial y ambiental. Entre los instrumentos de planificación creados por la ley 18.308, las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (en adelante Directrices Nacionales) constituyen un instrumento del ámbito nacional, de carácter estratégico y geográficamente especifico.
La pertinencia de elaborar Directrices Nacionales específicas para el Espacio Costero Nacional se fundamenta, al menos, en tres aspectos sustantivos de donde derivan objetivos y ámbito de aplicación:
1) La relevancia y complejidad de los procesos territoriales, naturales y antrópicos, que afectan directamente territorios de alto valor estratégico y ecosistémico como lo es la costa.
2) La insoslayable planificación sistémica y manejo integrado del espacio costero.
3) La especificidad de la protección de las zonas costeras, singularidad jurídicamente establecida por la legislación nacional desde larga data, en especial por el artículo 50º de la ley 18.308: (Protección de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial.
El presente proyecto establece el marco regulador para la elaboración de las Directrices Nacionales del Espacio Costero uruguayo, siendo estas el instrumento de la caja de herramientas creada por la ley 18.308 cuya materia tiene por objeto y estructura lo establecido en el artículo 9º de dicha ley:
a) El establecimiento de las bases y principales objetivos estratégicos nacionales en la materia
b) La definición básica de la estructura territorial y la identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.
c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos de inversión pública con impacto en el territorio nacional.
d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales
e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los planes.
f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del territorio.
Siendo planificación y la gestión integrada del Espacio costero una temática compleja, que requiere de una alta especialización técnica y científica, la elaboración de información de base, análisis, diagnósticos, concepción de estrategias, sistemas de control, monitoreo y evaluación, así como de actuaciones y mecanismos de ejecución debe, en forma insoslayable, contar con la actuación de los mejores recursos humanos posibles. En función de ello, el presente proyecto de ley adjudica un rol relevante a la Universidad de la República, sin perjuicio de la concurrencia de otros especialistas y científicos nacionales o extranjeros.
A los efectos de avanzar en el fortalecimiento institucional, el presente proyecto prevé la creación de tres nuevos componentes del sistema de OT y DS:
- Un Observatorio Nacional del Espacio Costero
- Un Centro de Investigaciones y Estudios del Espacio Costero
- Una Autoridad Nacional del Espacio Costero
La participación de las personas en la planificación y gestión territorial y ambiental, profusamente consagrada en nuestro derecho, toma una relevancia en la presente ley aplicada a la instrumentación del Sistema de Manejo Integrado del Espacio Costero.
Como aporte sustantivo a la interpretación de las normas, el presente proyecto de ley establece la necesidad de generar un glosario de términos científicos y técnicos.
En cuanto a la faja de defensa de costas, el presente proyecto de ley avanza en la modernización de la genérica faja de 250 metros medida desde la línea de ribera, y la amplía con criterios ecosistémicos.
PROYECTO DE LEY
DIRECTRICES NACIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESPACIO COSTERO
Elaborado por el Director Académico de la Maestría en
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de UDELAR
Dr. Arq. Pablo Ligrone y especialistas colaboradores
Agosto 27 de 2015
ARTICULADO
Artículo 1°. (Objeto)
La presente ley constituye un instrumento de la política pública que se integra al Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible fundado por la ley 18.308 de 18 de junio de 2008, se enmarca en la Legislación Ambiental y de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible vigente y en la de Descentralización Política y Participación Ciudadana y se aprueba en cumplimiento del artículo 47º de la Constitución de la República.
Establece el marco regulador general de las Directrices Nacionales del Espacio Costero que tienen por objeto lo establecido en el artículo 9° de la ley 18.308, en virtud de lo cual se estructura la presente ley.
Artículo 2º (Finalidad y objetivos)
Tiene por finalidad contribuir a mantener y mejorar la calidad de vida de la población, la integración social en el territorio y el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales.
Tiene por objetivo específico la protección especial de los litorales de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como del litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merín, según lo establecido por el artículo 50, "Protección de las zonas costeras" de la ley 18.308.
Artículo 3°. (Ámbito de aplicación)
A los efectos de la aplicación de la presente ley, el espacio nacional costero está conformado por los ámbitos aéreo, terrestre, subterráneo, acuático y subacuático de las zonas costeras establecidas en el artículo 50° de la ley 18.308, la faja de defensa de costas y el conjunto de los ecosistemas y áreas adyacentes funcionalmente asociados. En el litoral atlántico, el espacio nacional costero llegará hasta el borde de la plataforma continental.
Artículo 4°. (Bases y principales objetivos estratégicos nacionales en la materia)
En aplicación del literal a) del artículo 9° de la ley 18.308, el Poder Ejecutivo a través del MVOTMA con el apoyo de la OPP y en consulta con los Ministerios y Entes del Estado correspondientes, compilará en un cuerpo documental único las bases y objetivos estratégicos de las políticas, planes y programas geográficamente específicos con incidencia territorial en el Espacio Costero, incluidas en los cometidos institucionales, en los planes quinquenales correspondientes y otros que integren la agenda estratégica nacional.
Asimismo elaborará un documento conteniendo las bases y objetivos estratégicos específicos de las siguientes materias:
a) Protección de la estructura y conformación de la costa
b) Protección del ciclo hidrológico
c) Manejo integrado del espacio costero
d) Gestiones sectoriales con dimensión territorial y ambiental
e) Prevención de riesgos y planes de contingencia
f) Protección de los ecosistemas costeros y de la biodiversidad
g) Despliegue de la matriz energética
h) Despliegue de infraestructuras
i) Otras materias pertinentes
Artículo 5° (Estructura territorial y actuaciones territoriales estratégicas)
En aplicación del literal b) del artículo 9° de la ley 18.308, el Poder Ejecutivo, a través del MVOTMA con el apoyo de la OPP y en consulta con el Congreso de Intendentes y los Ministerios y Entes del Estado correspondientes, compilará en un cuerpo documental único, todos los planes, programas y proyectos, con la cartografía específica, de:
a) Centros poblados, desarrollos urbanos y enclaves suburbanos
b) Sistemas de Infraestructuras
c) Desarrollo portuario
d) Desarrollo agropecuario
e) Desarrollo energético
f) Desarrollo industrial
g) Proyectos y actividades off shore
h) Desarrollo minero
i) Desarrollo turístico
j) Desarrollo pesquero
k) Otros pertinentes
l) Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible y sus determinaciones.
A partir de la documentación indicada en los literales del a) al l), se establecerá el modelo territorial costero a escala nacional, su estructura y la actuaciones territoriales estratégicas.
Artículo 6° (Criterios, lineamientos y orientaciones generales para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, políticas sectoriales con incidencia en el espacio nacional costero y para los proyectos de inversión pública con impacto en dicho espacio)
En aplicación del literal c) del artículo 9° de la ley 18.308, el Poder Ejecutivo, a través del MVOTMA con el asesoramiento científico y técnico de la UDELAR y de otras instituciones especializadas nacionales o extranjeras que correspondiere, elaborará criterios, lineamientos y orientaciones generales para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, políticas sectoriales con incidencia en el espacio nacional costero y para los proyectos de inversión pública con impacto en el mismo.
Artículo 7° (Espacios sujetos a un régimen especial de protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales)
En aplicación del literal d) del artículo 9° de la ley 18.308, el Poder Ejecutivo, a través del MVOTMA con el apoyo de la OPP y en consulta con el Congreso de Intendentes y los Ministerios y Entes del Estado correspondientes, compilará en un cuerpo documental único:
a) Las áreas incorporadas y en proceso de incorporación al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP).
b) Las áreas que los instrumentos de ordenamiento territorial aprobados hayan establecido con un régimen especial de protección y el conjunto de los suelos categoría rural natural.
c) Los planes de manejo aprobados y/o en elaboración en los ámbitos nacional y/o departamental.
d) Las ordenanzas departamentales que establecen regímenes de protección.
Sin perjuicio de lo establecido por la legislación específica aplicable, quedan integradas al Espacio Nacional Costero las áreas protegidas y sus zonas adyacentes siguientes: Parque Nacional Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay (Río Negro), Área Protegida con Recursos Manejados Humedales de Santa Lucía (Canelones, Montevideo, San José), Área de Manejo de Hábitats y/o Especies Laguna Garzón (Maldonado – Rocha), Paisaje Protegido Laguna de Rocha (Rocha), Parque Nacional Cabo Polonio (Rocha), Cerro Verde e Islas de la Coronilla (Rocha).
Artículo 8° (Incentivos y sanciones a aplicar por los organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los planes)
En aplicación del literal e) del artículo 9° de la ley 18.308, el Poder Ejecutivo elaborará un sistema de incentivos y sanciones que contribuyan:
a) A la concreción de los planes, programas y proyectos de protección del espacio costero y de su manejo integrado.
b) A la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37º de la ley 18.308, con especial atención de lo establecido en el literal f): "Deber de rehabilitar y restituir".
c) A evitar los impactos ambientales negativos, dirigiendo el proceso de las intervenciones humanas hacia un uso y estilo de uso sostenible y prohibiendo aquellos que se encuentren por sobre los umbrales de tolerancia admitidos y en lo establecido en el artículo 51º de la ley 18.308.
d) A evitar la contaminación del agua y su ciclo.
e) A la aplicación en la gestión ambiental del principio de previsión y prevención establecido en el literal B) del artículo 6º de la ley 17.283 de 28 noviembre de 2000.
f) A la diversidad ecosistémica del espacio costero.
g) A instrumentar las recomendaciones del International Panel on Climate Change, de modo de asegurar la adaptación de la zona costera, así como la aplicación de los modelos de reducción de escala (downscaling) regionales y nacionales, previendo los escenarios más probables para las distintas regiones del país en cuanto a la variabilidad y el cambio climático.
h) Al cumplimiento de los principios rectores del ordenamiento territorial establecidos en el artículo 5º de la ley 18.308 y los principios de política ambiental establecidos en el artículo 6º de la ley 17.283.
Artículo 9° (Medidas de fortalecimiento institucional y de apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del espacio nacional costero)
En aplicación del literal f) del artículo 9° de la ley 18.308, se establece:
a) (Cartografía y Documentación de Base) Con carácter urgente, el Poder Ejecutivo a través del MVOTMA coordinará la confección de la cartografía y documentación científica y técnica correspondiente al espacio nacional costero, necesaria para determinar:
· Los ecosistemas costeros y sus áreas adyacentes, así como los objetivos de conservación.
· Los componentes vulnerables de los ecosistemas costeros, como playas, dunas en sus diferentes grados de consolidación, lagunas, barras, cuencas, desembocaduras, deltas, humedales, barrancas, cárcavas, costas y puntas rocosas, sitios arqueológicos, playas submarinas, bancos de arena, entre otros, toda vez que estos asuman tal carácter.
· Las cuencas hídricas y acuíferos asociados al espacio costero, las medidas para evitar o minimizar el riesgo de contaminación puntual o difusa y la sobreexplotación de los acuíferos, así como las intervenciones realizadas o planificadas que hayan provocado o puedan provocar un impacto negativo sobre el mismo así como medidas de prevención y mitigación específicas.
· Las áreas degradadas, así como las medidas de recuperación, rehabilitación y restitución, en aplicación del literal f) del artículo 37º de la ley 18.308, estableciendo sobre quién recae la obligación y la determinación de los procedimientos.
· Los paisajes culturales, así como las medidas de valorización.
· Los componentes patrimoniales, así como las medidas de valorización.
A tales efectos, el MVOTMA encomendará su elaboración a la UDELAR, en acuerdo con esta. La misma será realizada en coordinación con los Gobiernos Departamentales y Municipios costeros y con el aporte de toda la información disponible en los Ministerios y demás Entes del Estado.
Se podrán solicitar contribuciones a otras instituciones académicas o técnicas nacionales o regionales.
Se garantizará el fácil acceso a la cartografía generada la cual será de acceso público y gratuito.
b) (Observatorio) Créase, en la órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Observatorio Nacional del Espacio Costero con el cometido de realizar el seguimiento y monitoreo de los resultados de la implementación de la presente ley, así como de otros instrumentos de ordenamiento territorial, en apoyo con el sistema de información ambiental, en la forma, integración y condiciones que establezca la reglamentación.
c) (Centro de Investigaciones y Estudios) El Poder Ejecutivo, a través del MVOTMA promoverá ante la UDELAR la creación de un Centro de Investigaciones y Estudios del Espacio Costero con el objetivo científico y técnico de elaborar los análisis, diagnósticos y demás estudios referidos a los procesos costeros y monitorearlos en forma sistemática y continua. La autonomía científica y técnica será especialmente salvaguardada.
Será su primera misión la elaboración del estado de situación o línea de base del Espacio Costero ampliado, en lo que corresponda, a los procesos del territorio nacional o internacional, con especial consideración de las cuencas hidrográficas compartidas: Cuenca del Río de la Plata y Cuenca de la Laguna Merín.
La información generada, su proceso y el monitoreo serán de acceso público y gratuito.
El presupuesto nacional preverá un rubro específico para este Centro.
d) (Autoridad Nacional Costera) Se encomienda al Poder Ejecutivo, a través del MVOTMA, en consulta preceptiva con el Congreso de Intendentes y los Gobiernos Departamentales con territorio en la zona costera, la elaboración de un proyecto de ley para la creación de una Autoridad Nacional Costera cuyo cometido principal será la instrumentación efectiva de un sistema de Manejo Integrado del Espacio Costero.
Artículo 10º (Participación de las personas)
A los efectos de la instrumentación del Sistema de Manejo Integrado del Espacio Costero, el MVOTMA, con el asesoramiento de la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial constituida por el artículo 73º de la ley 18.308, elaborará un proyecto en que se definirán los mecanismos e instancias que garanticen la participación eficaz, eficiente y efectiva de las personas en la planificación, gestión y control de recursos hídricos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47º de la Constitución de la República, en el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 18.308, en las cuestiones de gobierno local, en aplicación de la ley 19.272, y en el proceso de protección del ambiente, en aplicación del derecho-deber establecido en el artículo 6º de la ley 17.283. La propuesta se integrará en el futuro proyecto de ley de Directrices Nacionales del Espacio Costero a que refiere el artículo 12º de la presente ley.
Artículo 11º (Cuestiones Interpretativas)
Las disposiciones de las Directrices Nacionales del Espacio Costero se integrarán, por quienes deban aplicarlo en ejercicio de derechos o facultades o cumplimiento de deberes, ocurriendo a los fundamentos de normas análogas, a los principios generales de derecho, en especial a los principios generales del derecho territorial, ambiental y urbanístico, a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso y a un glosario de términos científicos y técnicos que será incluido en el proyecto de ley correspondiente.
Artículo 12º (Análisis de correspondencia, evaluación ambiental estratégica y consulta pública)
El MVOTMA someterá a un análisis de correspondencia y coherencia técnica, científica y jurídica, a una Evaluación Ambiental Estratégica y a un proceso de consulta pública en cada uno de los departamentos y municipios costeros la documentación compilada según lo establecido en los artículos 5 al 10 de la presente ley, que incluirá los mecanismos e instancias de participación y el glosario referidos en los artículos 10º y 11º del presente la presente ley, sistematizada, organizada en función de lo dispuesto por los literales a) al f) del artículo 9º de la ley 18.308 y editada para su efectiva y amplia comunicación pública, sin perjuicio del asesoramiento de la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial constituida por el artículo 73º de la ley 18.308.
Como resultado de estos procedimientos, el Poder Ejecutivo a través del MVOTMA con el asesoramiento preceptivo de la UDELAR, elaborará un Proyecto de ley de Directrices Nacionales del Espacio Costero para su aplicación en un primer período de planificación especifico.
Artículo 13º (Faja de defensa de costas) A todos los efectos de la legislación vigente, amplíase la faja de defensa de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, Decreto ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978 en la redacción dada por el artículo 193 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987 hasta el límite del área definida para los componentes vulnerables y las áreas degradadas señalados en el literal a) del artículo 9º de la presente ley, cuando abarquen superficies mayores a la faja de defensas de costas referida y se ubiquen en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Hasta tanto no se elabore y se apruebe por ley el límite antes referido, la definición específica del mismo corresponderá a la DINAMA conjuntamente con DINOT y DINAGUA con el asesoramiento científico preceptivo de la UDELAR.
Artículo 14º (Plazos) El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de veinticuatro meses para la ejecución de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 15º (Aplicación) Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su publicación.
Dr. Arq. Pablo Ligrone
Profesor Titular Grado 5 - Director Académico de la
Maestría en Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Facultad de Arquitectura - UDELAR
sábado, 5 de septiembre de 2015
Reflexiones sobre las negociaciones de Bonn, en cambio climático de cara a la COP de París. Harder, Better, Faster, Stronger (más difícil, mejor, más rápido y más fuerte) Por Linh Do de ECO
Linh Do de ECO, organización que desde 1972 está siguiendo la diplomacia ambiental.
Editor-in-Chief, The Verb
(La nota que reproducimos, en una traducción libre y no autorizada, expresa un excelente resumen de la actualidad del Acuerdo y los problemas que el mismo debe resolver, teniendo, por tanto, un valor didáctico que SOSECOSFERA desea compartir salvaguardando totalmente la fuente. En los nota 1 al pie de página, actualizamos, prensa española mediante, el resultado de la reunión de Bonn, concluida ayer 4 de setiembre de 2015.)
Como el balance del miércoles lo dejó claro, todas las partes acuerdan que necesitamos hacer un importante esfuerzo todavía para alcanzar el ambicioso equitativo y comprensivo acuerdo climático que el mundo necesita. Como lo como lo expresó alguien del grupo francés necesitamos trabajar en lo más difícil, mejor, más rápido y más fuerte o con más fuerza.
Un importante progreso es necesario hoy para desarrollar propuestas puente constructivas en conceptos y textos. El desafío es una hazaña; después de todo es un tratado internacional lo que estamos tratando de construir. Por lo tanto los copresidentes del ADP[1], los con facilitadores y todas las partes necesitan trabajar en lo más difícil, mejor, más rápido y con más fuerza para diseñar un texto conciso y bien organizado. Necesitamos un texto que sea más fuerte, con opciones por un resultado verdaderamente ambicioso, que nos permita comenzar negociaciones reales.
En las próximas seis semanas, hay una serie de importantes discusiones políticas que pueden dar impulso político a las negociaciones de octubre. Ellos incluyen las consultas ministeriales de la semana que viene en París, el encuentro del 27 septiembre en Nueva York de los líderes mundiales y a comienzos de octubre de los Ministros de finanzas en Lima.
ECO recuerda a las partes que debemos dejar el último encuentro del ATP antes de París con un conjunto manejable de opciones de texto, sobre los asuntos políticos que los Ministros deberán resolver.
Tenemos plena confianza que las presidencias peruana y francesa continuarán construyendo confianza y entendimiento entre los Ministros, identificando posibles resoluciones para cuestiones claves antes de la hora de la verdad en Paris.
Si seguimos esta hoja de ruta y las Partes trabajan intensamente en un espíritu de compromiso, podemos alcanzar el acuerdo que necesitamos en Paris – un esperanzador resultado con avenidas o sendas que incrementen la ambición en tanto salvaguardan a las comunidades vulnerables alrededor del mundo. Pero no hay tiempo que perder …y de aquí precisamente la necesidad de difíciles, mejores, más rápidos y más fuertes esfuerzos
Seamos claros.
Siendo claros se ayuda a dirigir mejor las políticas y adjudicar apropiadamente los recursos. Por ello ECO también quiere ser claro. Paris necesita mejorar la transparencia y la rendición de cuentas (accountability ) sobre diferentes frentes: acciones de mitigación y adaptación (al cambio climático) y medios de implementación. Ser siempre claro no significa una carga adicional. Muy importante: mejorar transparencia y rendición de cuentas construirá confianza.
Comencemos con los principios directrices y reglas para contar las emisiones y preservar la integridad ambiental de los compromisos. Nosotros necesitamos también evaluar la calidad de la información y la escala de las acciones de los países, tanto como el proceso creíble para demostrar el cumplimiento y la efectiva implementación de los compromisos.
Desde luego nosotros estamos comenzando desde cero. Comencemos por construir sobre experiencia de mitigación según las siglas MRV: medición (colección doméstica de información), reporte (provisión de esa información al nivel internacional) y verificación (chequeo por expertos independientes).
Es crítico para realizar un seguimiento saber si el esfuerzo colectivo es suficiente para mantener las los niveles de emisión por debajo de 1.5° C que es la trayectoria de calor o calentamiento que necesitamos para evitar los peores impactos del cambio climático. Compartir información sobre vigentes o proyectadas leyes domésticas, estándares u otras provisiones coactivas ayuda también a identificar dónde la cooperación internacional, el apoyo o la creación de capacidad, puede ser más esperanzadora.
Sin transparencia, no entenderemos las promesas de los países, no evitaremos la doble contabilidad de los esfuerzos o no facilitaremos la ejecución y cumplimiento. A menos que los partícipes perciban las provisiones sobre transparencia como adecuadas y justas, con continuo
El sistema de la transparencia debe ser evolutivo, flexible y reconocer que las partes están partiendo desde diferentes puntos y tienen niveles diferentes y variados de responsabilidad y de capacidad. La flexibilidad debe ser enmarcada en los términos de alcance, niveles y tipos de acciones, metodologías y frecuencia de los reportes -todo dirigido al mejoramiento continuo. Es claro que las obligaciones de las partes de MRV no deberían ser menos coactivas que en el pasado o actualmente.
Más adelante en París, las partes pueden concordar sobre los objetivos, alcance y principios directrices, desplegando la fundación de un régimen de MRV fortalecido que permita el mejoramiento de la calidad de la data y que informe como las acciones y apoyos pueden ser conseguidas a lo largo del tiempo. Opciones de medio campo pueden por tanto ser calificadas y luego se pueden hacer programas de trabajo claros y detallados basados en decisiones de la COP para la elaboración y revisión de reglas y directrices. Por este camino nosotros podemos irnos de von con una dirección clara sobre a dónde estamos yendo.
El transporte necesita empezar a moverse
Delegados, ¿están también ustedes esperanzados que rápidamente estarán capacitados para volver a Bonn en aeronaves super eficientes ayudando a resolver el problema de las emisiones desde la aviación internacional? ECO está adivinando que la respuesta es un resonante: sí!
A menos que tomemos acciones ahora, ese escenario debe ser visto como menos y menos probable. Un reporte de esta semana proveniente del Consejo Internacional sobre Transporte Limpio ha demostrado que los mejoramientos en materia de eficiencia de combustible en las nuevas aeronaves ha caído 1.1% por año, contra el objetivo de la industria de 2% por año. Con el número de pasajeros incrementándose a cada año, las emisiones de la aviación se espera que crezcan por encima del 300% para 2050. Sí, usted está leyendo correctamente. Esto sería un fuerte golpe a nuestros esfuerzos de limitar el incremento de la temperatura global a 1. 5 °C
La organización internacional de la aviación civil (ICAO, ingles) necesita acelerar sus esfuerzos climáticos. Las partes o países que forman parte de dicha Organización deben adoptar un estándar significativo en emisiones de dióxido de carbono (C02) para los nuevos aeronaves –increíblemente hoy no existe ninguno -y acordar mecanismos basados en el mercado para cerrar la brecha remanente entre la incidencia de las aeronaves y el crecimiento de los pasajeros.
La situación es igualmente dura en el transporte marítimo internacional. La Organización Marítima Internacional (IMO) es resistente a establecer estándares de emisión de cualquier tipo.
El sector transporte necesita comenzar a moverse para mitigar sus emisiones. Las palabras en la Parte Tercera del documento de los co chairs de (la ADP) sobre ICAO e IMO enfatizan en que en el acuerdo futuro deben establecerse de manera firme acciones de reducción de emisiones por parte de dichas organizaciones internacionales. De otra manera nos arriesgamos a que dichos sectores minen los esfuerzos de otros para reducir emisiones.
Habilitando claridad sobre "entornos propicios".
Durante toda la semana, la expresión " entornos propicios " estuvo siendo reiteradamente usada en las sesiones de finanzas . Varias Partes plantearon preguntas acerca de lo que realmente significa. ECO tiene algunas preocupaciones propias. Desde esta semana ha agregado preocupaciones acerca de la recopilación de información y la construcción de la convergencia, un poco más de claridad sobre este término debe ser activado. ¿Los países en desarrollo necesitan establecer algún tipo de "condiciones apropiadas" para atraer mayores flujos de financiamiento privado? Y, ¿cuáles serían esas condiciones? Seguramente los países no estarían obligados a relajar sus reglamentos ambientales o laborales sólo para permitir que el sector privado pueda extraer ganancia extra. ¿Correcto?
Y ¿sería la expansión de "entornos propicios", reducir las obligaciones de los países desarrollados, para proporcionar niveles adecuados de financiación pública para el clima con el objetivo de apoyar la acción adicional en los países en desarrollo y vulnerables? Seguramente no.
Estas son sólo algunas de las preguntas que golpean a ECO al escuchar los ecos reiterados de "entornos propicios". Sería tanto una vergüenza y un poco irónico que fueran estas estas las preocupaciones , y que no las hubiera por los entornos globales aún menos habilitados para atender las necesidades de las personas afectadas, los ecosistemas (?) y las comunidades.
ECO apoya totalmente el cambio de los flujos financieros globales y las inversiones aplicadas a proyectos fuera de alto contenido de carbono, de baja emisión de carbono y a las actividades resistentes al clima. Pero eso debería ocurrir conjuntamente con aplicación de las finanzas públicas, parte de la cual es crucial para apoyar las políticas y objetivos ambiciosos, instituciones fuertes y eficaces país en cada país, y la formación de responsables políticos y sociedad civil informados y capacitados.
Tal vez "entornos propicios" resultarán ser más que una palabra de moda, pero esto sólo puede suceder si los negociadores permiten un ambiente para los debates y la claridad sobre el tipo de políticas, los objetivos y las instituciones que debería incluir.
El cuidado de la tierra, proteger nuestros alimentos.
¿Alguien realmente pregunta si la tierra es central en lo que todos estamos tratando de hacer aquí en la CMNUCC? No, no lo creo. No sólo es el sector fundamental para nuestros esfuerzos de mitigación de las emisiones, sino una de las razones clave de por qué tan urgentemente necesitamos detener el cambio climático, para que la tierra sea todavía será capaz de ser utilizada para cultivar alimentos y, para comer, dentro de unas décadas.
Es obvio que para ayudar a mantener el aumento de la temperatura por debajo de 1,5 ° C, algunos tipos de terreno tienen que actuar como sumideros y depósitos de carbono. Tenemos que hacer todo lo posible para proteger, mantener y restaurar los ecosistemas críticos como los bosques naturales, pastizales y turberas degradadas. Nuestra supervivencia, y la mayoría de las especies vivas que compartimos nuestro planeta dependen de ello. De hecho, necesitamos el trabajo en la tierra lo que supone agregarlo a todo lo demás que podemos hacer para reducir nuestras emisiones de otros sectores, en particular la industria y la energía. Así que vamos a ser honestos; la tierra no puede ser utilizada para reducir la ambición en otros lugares.
Al mismo tiempo, no nos dejemos llevar en nuestro entusiasmo por la mitigación en el sector de la tierra. Los países deben evitar los incentivos perversos que están en conflicto con la producción de alimentos, destruyen los ecosistemas naturales, amenazan los derechos de los pueblos indígenas, impulsan la apropiación de tierras, aumentan el hambre, dañan el bienestar animal, o hacen la vida aún más difícil para las comunidades vulnerables. ECO sugiere una solución bastante elegante: Las Partes deben ser lo más claro posible en el texto sobre los tipos de tierras y las medidas de mitigación que deben ser priorizados, y que los derechos de los pueblos deben ser protegidos.
Con esto en mente, ECO espera que habrá apoyo rotundo para las Partes que han introducido o propuesto textos para garantizar la seguridad alimentaria y las protecciones sociales y ambientales en el Objetivo General del nuevo (y futuro) Acuerdo.
Dirigiendo (y regulando) la tierra adecuadamente, el nuevo Acuerdo presenta una gran oportunidad para arreglar las deficiencias en el antiguo régimen, intensificar la ambición, y proteger nuestra seguridad alimentaria futura. Todos estamos hambrientos de cambio.
Perspectiva ética.
ECO es altamente principista, y cree que un papel clave del Acuerdo de París será consagrar principios duraderos. Específicamente para los mercados de carbono, los siguientes principios deben ser inscriptos:
Bienes: reducciones realmente producidas en las reducciones de emisiones, y no un truco contable….-
Suplementario: el fracaso de los mercados de carbono ha sido el resultado de niveles inadecuados de ambición de impulsar el mercado. Sólo en los países con metas que representan su parte justa de los esfuerzos hacia la meta 1.5oC debe permitirse el comercio de bonos de carbono, y sólo por encima de niveles de ambición que corresponde.
Adicional: cualquier crédito que se comercialice en el mercado, tiene que representar las reducciones de emisiones logradas por encima de una línea de base creíble.
Internacionalmente verificable: para los que participan en el mercado, la confianza en la calidad de los créditos es de suma importancia. Por desgracia, sólo a través de la transparencia se logrará esta confianza.
Reducciones de emisiones permanentes: cuando las emisiones reaparecen en una fecha posterior los créditos son un mero truco contable.
Evitar la doble contabilidad[2]: Brasil no entiende que contabilizar un crédito dos veces es alejar la consecución del objetivo final del Acuerdo.
Contribuir al desarrollo sostenible: hay muchas otras cuestiones de derecho ambiental, de desarrollo humanos que los mercados y la búsqueda de créditos no debe socavar, y en el mejor de los casos debe contribuir activamente a la mejora.
[1] Sigla en inglés que significa Grupo de Trabajo Especial sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada. Se ha reunido varias veces, con la finalidad de negociar vías concretas que permitan elevar el nivel de ambición de Acuerdo Multilateral Climático que debe concluirse en la COP de la Convención Marco sobre Cambio Climático de la ONU (CMNUCC), que tendrá lugar en París, Francia, hacia fin de este año. Acaba de concluir, ayer viernes la última ronda oficial de negociaciones antes de la mencionada COP de París. La nota de ECO se refiere precisamente a dicha reunión y fue escrita antes de su conclusión, obviamente. En este sentido la prensa (LA VANGUARDIA Natural, España) ha informado hoy sábado 5 de Setiembre de 2015 que: "La última ronda oficial de negociaciones previa a la Cumbre del Clima de París, celebrada esta semana en Bonn (Alemania), concluyó el viernes día 4, "en el buen camino para producir el primer borrador completo del nuevo acuerdo universal sobre cambio climático que los gobiernos se han comprometido a alcanzar en diciembre", según expone la declaración oficial del encuentro auspiciado por Naciones Unidas. Una vez acabadas las sesiones de Bonn, el borrador de acuerdo debe ser acabado de redactar por Ahmed Djoghlaf (representante de Argelia) y Daniel Reifsnyder (Estados Unidos) y deberá presentar opciones claras y maneras de avanzar en todos los elementos del acuerdo y las decisiones que lo harán operativo de aquí a 2020.
"En esta sesión, los países han cristalizado sus posiciones y han pedido a los copresidentes que redacten una base concisa de negociación, con opciones claras, para la siguiente sesión de negociaciones en octubre. Esto significa que llegaremos a París a tiempo y sin demasiadas turbulencias, ni antes, ni después", dijo Djoghlaf, copresidente del Grupo de Trabajo Especial sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada (ADP, por sus siglas en inglés), el órgano de negociación encargado de alcanzar un acuerdo que ponga al mundo camino de limitar el aumento de la temperatura global por debajo de los 2 grados centígrados. Valoración positiva de la representante de España Susana Magro, directora de la Oficina española de Cambio Climático y jefa del equipo negociador español que esta semana se ha desplazado a Alemania ha señalado que, a pesar de que las negociaciones avanzan con aparente lentitud, los países son positivos respecto a la posibilidad de alcanzar al fin el pacto climático que no pudo lograrse en la Cumbre de Copenhague, en 2009. La representante española ha avanzado que la presidencia francesa de la próxima Cumbre del Clima ha pedido a los dos líderes de la negociación que el borrador de acuerdo que redacten para octubre reúna cuatro "ces", y sea: conciso, coherente, completo y comunicable. "Lo que las Partes esperan ahora es una mejor base sobre la que negociar. Esta semana, hemos logrado una enorme claridad sobre adónde vamos, que la van a hacer posible (la base) y que nos va a permitir avanzar más rápido", dijo el copresidente Daniel Reifsnyder. "En octubre, los países continuarán con su importante trabajo, basando sus negociaciones en un borrador y unas decisiones de acompañamiento claros, consistentes, completos y coherentes. Lo tendrán listo y en forma para ser completado con éxito en París", ha destacado Reifsnyder. El documento que ahora se debe concretar conservará grupos de opciones que reflejen los diferentes puntos de vista y posiciones en los que los gobiernos aún tienen que acordar zonas comunes. Laurence Tubiana, enviada especial del gobierno de Francia sobre cambio climático, dijo: "Durante esta sesión, los países han puesto en claro las diferentes piezas del puzle. Ahora, hay que juntar todas las piezas del puzle, lo que permitirá acelerar las negociaciones". Ensamblando el puzle, los países podrán tener una imagen completa de las opciones que necesitan para dar los últimos pasos hacia el nuevo acuerdo. "Estoy muy animada", dijo Christiana Figueres, Secretaria Ejecutiva de la Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. La sesión de Bonn, "ha mostrado de nuevo que los países están moviéndose en la dirección de progreso y que todos coinciden en que París es el destino final para el nuevo acuerdo universal", añadió Figueres.
[2] Por doble contabilidad o riesgo de doble contabilidad, debe entenderse la probabilidad de que un proyecto de captura de carbono, en el mercado de carbono, pudiera ser considerado a los efectos de computar las emisiones capturadas tanto en el país de origen del financiamiento del proyecto o adquisición de los créditos, país desarrollado, y en el país de localización, al incorporarlos a sus respectivos compromisos nacionales de reducción de emisiones, o no signifique una real adicionalidad, o se realice fuera de los registros oficiales, etc.
martes, 18 de agosto de 2015
NIÑOS DEMANDAN A LA ADMINISTRACION OBAMA POR RESPONSABILIDAD EN CAMBIO CLIMATICO.
Un caso que hará HISTORIA
La pasada semana, un importante Estudio Jurídico, de especialistas en Derecho Ambiental, representando a niños de todo el país norteño, presentó una demanda contra la Administración del Presidente Barack Obama, argumentando que las políticas (o la falta de las mismas en términos de efectividad y eficacia, en realidad) en materia de cambio climático y de combate a la emisión de gases de efecto invernadero, es violatoria de los derechos constitucionales de los niños.
El caso se caratula "Juliana ex rel Loznak vs. United States of AMERICA".
La pretensión deducida por los actores se dirige a obtener una orden judicial dirigida al Gobierno Federal con doble objeto: a) que acelere la disminución de emisiones de CO2 de manera que para el año 2100 no sobrepasen las 350 partes por millón; y b)el estabelecimiento y ejecución efectiva de un plan nacional para restablecer el equilibrio energético de la Tierra y estabilizar el sistema climático.
En su exposición de hechos, la demanda imputa a la Administración Obama el haber continuado con políticas y prácticas que permiten la explotación de combustibles fósiles y de esa manera agudizan la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera.
Los derechos constitucionales que los niños argumentan que se violan son los del debido proceso, el de igualdad ante la ley y derechos no enumerados en la Constitución de acuerdo a la protección conferida por la Novena Enmienda.
En este último sentido recordamos el texto de la Novena Enmienda de la Constitución de los EEUU que dice: The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people (La enumeración en la Constitución de ciertos derechos no ha de interpretarse como que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo).
Hay una gran expectativa en los ámbitos forenses, judiciales, académicos y ambientalistas por el resultado de este histórico pleito. Fundamentalmente teniendo en cuanta varias facetas: primero que siendo un juicio federal puede terminar la Corte Suprema (la demanda mencionada se ha presentado en una Corte Federal Distrital del Estado de Oregón) y bien se sabe que se trata de un ámbito propenso a asumir los grandes cambios, a través de sus revolucionarias sentencias. Segundo los antecedentes de litigios climáticos no son muy esperanzadores para el pronóstico de éxito, pues en la década pasada los juicios comenzados y las demandas presentadas en casi todos los Estados bajo la teoría de la "confianza atmosférica" ("atmospheric trust"), con argumentos similares, fueron rechazados. Pero también es cierto que en la década del 60 los asuntos contra la segregación racial comenzaron con malos pronósticos y terminaron con sentencias históricas. Más recientemente lo mismo ha pasado con los matrimonios homosexuales y los derechos de los colectivos gays.
El contexto de las políticas de la Administración Obama de cara a la COP de París a fin de año, y su publicitado Plan para disminuir las emisiones de las Plantas de Generación de Electricidad, recientemente publicitas a tambor batiente y a las cuales este juico les puede caer como balde agua fría, pueden contribuir a politizar la causa, aunque sabemos que las Cortes norteamericanas suelen ser bastante inmunes las consecuencias políticas de us fallos cuando se convencen.
Para saber más conviene ingresar al site de LEGAL PLANET (http://legal-planet.org/) que ha difundido el hecho.
Desde una mirada uruguaya algunas cosas son interesantes. Cuando el mundo comienza a caminar hacia el abandono de los combustibles fósiles, el Uruguay de la mano de las políticas de ANCAP se dirige a procurar encontrar y explotar esos combustibles que envenan la atmósfera terrestre. La pregunta es inmediata: es constitucionalmente lícito en Uruguay, después del art. 47 explotar petróleo y combustibles fósiles? Hay que responder jurídicamente.
¿Qué enseñanza nos dejará esta acción d e los niños norteamericanos? ¿Podrían los niños uruguayos pedir una medida cautelar de no innovar para cuestionar legalmente las exploraciones de ANCAP? Y, ¿qué responsabilidad tendrá la Administración con estas políticas petroleras? ¿Por qué es diferente el caso del tabaco?
Por último, si se lee la Novena Enmienda enseguida se piensa en el art. 72 de la Carta Uruguaya. Y es tal vez llegada la hora de comenzar senderos que una justicia muy resistente a la protección ambiental se haga cargo de los textos constitucionales bajo cuyo imperio decimos vivir en Uruguay.
sábado, 15 de agosto de 2015
MINERÍA Y AMBIENTE. JURISPRUDENCIA DE DERECHO AMBIENTAL.
En la página institucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fallos de interés, se ha publicado la Sentencia 166 de 10 de Marzo de 2015, recaída en una Acción de Nulidad promovida "contra la Resolución No. 1101/2011 dictada por la Ministra de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se dispuso, en la fase impugnada, sancionar a las firmas accionantes con una multa de 1000 U.R. (mil unidades reajustables), por haber iniciado actividades de exploración minera sin contar con la correspondiente autorización ambiental previa de esa Secretaría de Estado."
En su demanda la parte actora sostuvo que " la actividad de sondeo exploratorio no requiere de la Autorización Ambiental Previa (AAP), por cuanto dicho requerimiento, exigido por los artículos 6º, literal E, y 7º de la Ley Nº 16.466 y reglamentado por el Decreto Nº 349/005, art. 2º, numeral 13, refiere a "actividad de extracción de minerales"; y realizada una interpretación de tal expresión, en los términos reglados del Título Preliminar del Código Civil cabe concluir que se requiere la AAP exclusivamente en relación con las actividades mineras que implican explotación y no en la etapa de exploración, que es una etapa de estudio, en la que se analiza la real existencia y características del yacimiento". Esgrimió igualmente la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, la lesión a los principios de buena fe y seguridad jurídica por el cambio de posición de la DINAMA en estos casos así como el principio de igualdad "…pues pese a la existencia de una cantidad considerable de personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades de sondeo en el marco de permisos de exploración, en ningún caso diverso del presente, el MVOTMA aplicó una sanción por realizar tales actividades sin contar con la AAP." Adicionalmente la actora sostuvo que se violentaron, en lo específicamente sancionatorio, los principios de legalidad y proporcionalidad porque la presunta infracción no resultó calificada y que se "afectó el deber de motivar, de explicitar los motivos y del debido procedimiento, al no rebatirse con un mínimo de dedicación los argumentos formulados en oportunidad de evacuarse la vista que fuera conferida antes de proceder al dictado de la Resolución."
La Administración demandada, compareció contestando la demanda entablada y controvirtiendo todo lo afirmado en la demanda y sosteniendo, respecto del tema central sustancial "que la actividad de prospección, efectivamente requiere obtener la AAP… pues dichas actividades se enmarcan en lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales (aprobado por Decreto No. 349/005). Adujo que, de este modo, resulta claro cuál ha sido el criterio de la Administración hasta el momento, por lo que dista de ser un cambio repentino de criterio como alega la contraria; en aplicación de la normativa vigente -Decreto No. 349/005- en cuanto refiere a "extracción de minerales a cualquier título, cuando implique la apertura de minas (a cielo abierto, subterráneas, o subacuáticas), o la realización de nuevas perforaciones"; la Administración ha incluido a todos los títulos mineros, como presupuesto para requerir la autorización previa. Señaló que no se violentó el principio de legalidad y proporcionalidad como alegan las firmas promotoras, por cuanto ante la constatación de la infracción cometida -la que fue reconocida por los propios accionantes, quienes finalmente solicitaron la autorización ambiental prescripta por la norma- la Administración aplicó un tipo de sanción (multa) expresamente prevista en la normativa vigente, cuyo monto se encuentra dentro de los parámetros legales".
Coincidiendo con el dictamen del Procurador del Estado la sentencia rechaza la pretensión anulatoria, en decisión mayoritaria.
En lo medular, y comenzando por la determinación del Derecho aplicable, el TCA analizó, en profundidad el problema planteado, logrando producir una sentencia que puede reclamar un sitial de destaque en nuestra magra jurisprudencia de derecho ambiental, por lo que la reproducimos in extenso.
"A efectos de ordenar el análisis del caso, resulta útil referir en primer lugar a la normativa aplicable, en función de la cual se sancionó a las empresas accionantes. En primer lugar, cabe referir a la Ley 16.466, por la cual se declaró de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas (art. 1°). El art. 2° de la ley define el concepto de "impacto ambiental negativo o nocivo", señalando que comprende "toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen: I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población; II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio. III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales". El art. 3° dispone que "Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente. El art. 6° de la norma legal, establece que "Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas: (…) e) Extracción de minerales y de combustibles fósiles; (…) m) Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición; n) El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental. La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes". Por su parte, el art. 7°, dispone que "Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descritas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos. El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación". VIII) En segundo término, debe aludirse al llamado "Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales" aprobado por Decreto No. 349/005, cuyo art. 1° establece que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo 7° de la referida Ley 16.466. En el art. 2° del presente Reglamento, se indica que "Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada: (…) 13) Extracción de minerales a cualquier título, cuando implique la apertura de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas), la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la explotación de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas) o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del impacto ambiental. Se exceptúa la extracción de materiales de la Clase IV prevista en el artículo 7° del Código de Minería (Decreto Ley No. 15.242, de 8 de enero de 1981), cuando se realice en álveos de dominio público, o, cuando se extraiga menos de 500 (quinientos) metros cúbicos semestrales de la faja de dominio público de rutas nacionales o departamentales, así como de canteras destinadas a obra pública bajo administración directa de organismos oficiales. 14) Extracción de materiales de la Clase IV prevista en el artículo 7° del Código de Minería (Decreto Ley No. 15.242, de 8 de enero de 1981), de los álveos de dominio público del Río Uruguay, Río de la Plata, Océano Atlántico y Laguna Merín, así como la extracción en otros cursos o cuerpos de agua en zonas que hubieran sido definidas como de uso recreativo o turístico por la autoridad departamental o local que corresponda. 15) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de extracción. (…) La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obras que se incorpora". En el art. 29 del Decreto se establece que las infracciones a las disposiciones del mismo serán sancionadas por el MVOTMA, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley 16.112 y el artículo 15 de la Ley 17.283. En el art. 30 se dispone que las multas que corresponda imponer, como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios: "a) Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1000 (un mil) UR (unidades reajustables). b) Por la primera infracción considerada grave entre, 200 (doscientas) y 3500 (tres mil quinientas) UR (unidades reajustables). c) Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves entre, 300 (trescientas) y 5000 (cinco mil) UR (unidades reajustables). El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor". IX) En tercer lugar, no puede dejar de hacerse mención, tratándose de una cuestión medioambiental, a los "Principios de política ambiental" establecidos en el art. 6° de la Ley 17.283, de acuerdo con el cual: "La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios: A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como "País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del desarrollo sostenible. B) La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas. C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse la consolidación de situaciones preexistentes. D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso. E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección ambiental. F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado. G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales comunes. Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias". En especial, dentro de estos principios, cabe destacar al llamado "principio de precaución" o "principio precautorio", el cual constituye un mandato de optimización, que ordena evitar posibles daños graves a las personas. En otros términos, el principio de precaución es una norma cuyo fin radica en evitar, en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas, un posible daño grave (o inaceptable) a las personas, siendo un "posible daño" o "daño posible" aquél que no existe certeza científica respecto a su acaecimiento o a los efectos del acaecimiento (Cfme. DIAZ FERNANDEZ, Hugo. "Daños a la Salud Humana y al Medio Ambiente: Aplicación del Principio de Precaución en la Jurisprudencia Uruguaya", LJU, Tomo 147, Abril 2013, Jurisprudencia Comentada, p. 55 y ss.). Al respecto, señaló el Tribunal en reciente pronunciamiento: "el Derecho Ambiental se rige por los principios de precaución y precautorio, cuyo contenido implica inhibir tanto al Estado como a los particulares de desarrollar conductas cuya potencialidad dañosa para el medioambiente, no ha sido científicamente descartada. Tal temperamento encuentra respaldo en los arts. 3º, 4º y 6º, lit. B), de la Ley 17.283, así como en el art. 1º de la Ley 16.466 y en el art. 11.2 del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobado por Ley 16.519, disposiciones que, por otra parte, se compadecen con la línea trazada por el constituyente en el art. 47 de la Constitución de la República, de acuerdo con el cual: "La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores"" (Cfme. Sentencia No. 450/2014). Relevadas las principales normas y principios aplicables al caso, se procederá al análisis de los agravios ensayados por la parte actora contra la resolución atacada. X) No se advierte violación al principio de legalidad, sino una correcta aplicación de las normas que regulan la cuestión. Primeramente, corresponde puntualizar que no resulta controvertido por las accionantes el hecho de que la autorización ambiental no fue tramitada en forma previa al inicio de las labores exploratorias. En efecto, las comparecientes presentaron el 4 de marzo de 2011 a la DINAMA la solicitud de AAP para un proyecto de exploración minera como parte del proyecto "ARATIRÍ" en el Paraje Las Palmas en la Sección Catastral 8va. y 13ª del Departamento de Durazno, pero la realidad indica, y ello fue admitido desde un momento por las empresas, que cuando se hizo esta solicitud el plan de exploración ya había comenzado a ejecutarse. La controversia se centra, entonces, en la necesidad o no de obtener AAP para realizar los trabajos y actividades que fueran desarrollados por las actoras antes de tramitar y obtener tal autorización. Señaló en tal sentido la parte accionante que la actividad realizada consiste en "sondeos exploratorios en que se toma una muestra, que solo potencialmente puede contener minerales", actividad que a su juicio no requiere AAP, por cuanto dicho requerimiento, exigido por los artículos 6º, literal E y 7º de la Ley No. 16.466 y reglamentado por el Decreto No. 349/005, art. 2º, numeral 13, refiere a "actividad de extracción de minerales"; sostuvo entonces que, realizada una interpretación de tal expresión, en los términos reglados del Título Preliminar del Código Civil, cabe concluir que se requiere la AAP exclusivamente en relación con las actividades mineras que implican explotación y no en la etapa de exploración, que es una etapa de estudio, en la que se analiza la real existencia y características del yacimiento. Por su parte, la demandada indicó que resulta claro que la extracción de minerales, a título de exploración, es la actividad principal del proyecto comunicado por la actora, la cual se constató que ya se venía realizando en forma previa a la solicitud de la autorización, por lo cual, teniendo en cuenta la extensión de área cubierta y el posible efecto socio económico local, resultaba necesaria la evaluación y autorización ambiental previas. XI) Pues bien; a juicio de la mayoría del Cuerpo, asiste razón a la Administración demandada, en cuanto a que la actividad desarrollada por la actora en forma previa a la tramitación de la AAP requería la obtención de tal autorización, por lo cual, la omisión verificada implica que la empresa haya incurrido en infracción pasible de sanción. La Ley 16.466, en su art. 6º, establece que "Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas: (…) e) Extracción de minerales y de combustibles fósiles", a lo que se agrega en el literal m) a "Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo", indicándose en el inciso final que "La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes". Mientras tanto, en el art. 7°, se dispone que "Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descritas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda". La letra de la ley no deja margen de dudas respecto a que resulta necesario obtener la Autorización Ambiental Previa cuando se extraigan minerales, a cualquier título, razón por la cual no se comparte la posición de la accionante cuando sostiene que la "extracción de minerales" a la que refiere la ley alcanza exclusivamente a la actividad de explotación minera y no a la mera exploración, pues tal disquisición no resulta de la disposición legal. Por su parte, el Decreto reglamentario No. 349/005 establece en el art. 2° que requerirán AAP "las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada: (…) 13) Extracción de minerales a cualquier título", lo cual reafirma la interpretación anterior. En tal sentido, del Resumen Ejecutivo del Proyecto (fs. 44 A.A.), emerge que, aunque las promotoras aludan a "realización de sondeos", el plan consiste, entre otros aspectos, en perforaciones de profundidad entre 100 y 300 mts. y diámetro entre 6 y 8 cms., según el tipo de perforación (vide numeral 4). A su vez, de acuerdo a las referencias que hace la DEIA en sus diversos informes, no controvertidos por la actora, la actividad realizada por ésta en base al proyecto presentado para la exploración minera en la microcuenca del Arroyo Las Palmas, comprende: "la preparación de plataformas, perforación para extracción de muestras y construcción de caminos de acceso en caso de no existir. El objetivo del proyecto es obtener la información necesaria para estudiar la factibilidad de una posible explotación minera de yacimiento de hierro" (fs. 138 A.A.). Se agrega allí que las actividades ya estaban en curso, con perforaciones ya hechas, otras en vía de ejecución y un número importante de perforaciones planificadas. En obrados, el Geólogo Gerardo VEROSLAVSKY, testigo propuesto por la parte actora, interrogado acerca si en la actividad de exploración, hay extracción de minerales, contestó: "En la actividad de exploración lo que está permitido es la toma de muestras de sustancia minerales a través de diferentes formas de acceso. Toma de muestras de mano, trincheras y perforaciones a efectos de poder cuantificar y calificar el recurso mineral". El testigo diferencia la toma o extracción de muestras de sustancias minerales con fines de evaluar la calidad y la cantidad del yacimiento, con la extracción mineral referida a la etapa de producción de retirada de material, con fines de uso público o privado. (fs. 69 vto. infolios). Sin embargo, al describir en qué forma, con qué maquinaria y en cuántas oportunidades se realiza la extracción de muestras (fs. 70 de autos), se soslaya una actividad que puede ser de impacto, dependiendo del tipo de yacimiento y su naturaleza geológica. XII) Por otro lado, también resulta exigible en el caso la AAP al tenor de lo dispuesto en el literal m) del art. 6° de la Ley 16.466, que requiere el estudio de impacto ambiental para "aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo". En tal sentido, se señala en el documento de trabajo titulado "Minería en Uruguay: Posturas, Argumentos y Aspectos Vinculados a la Temática", elaborado por el Comité Organizador y revisado por el Comité Asesor del "Proyecto Juicio Ciudadano sobre Minería en Uruguay: un proceso de reflexión y deliberación ciudadana", de agosto 2011: "Con respecto a consideraciones ambientales, es necesario evaluar el posible impacto de los emprendimientos mineros sobre la superficie del terreno, el aire, las aguas subterráneas y superficiales, el suelo, la fauna y flora, y la salud humana. Estos impactos van a depender de las características que tenga el emprendimiento en cada una de las etapas de su desarrollo. Por ejemplo, algunos posibles impactos asociados con la fase de exploración tienen que ver con la construcción de caminos de acceso, ejecución de trincheras, aperturas de pozos y tomas de muestras" (recuperado de http://www.mec.gub.uy/innovaportal/file/11174/1/documento_de_trabajo.p df). En la especie, tal como fuera indicado, la actividad de extracción de minerales, que es la principal, va acompañada de otras, como ser la preparación de plataformas, o la construcción de caminos, lo cual, tomando en cuenta la extensión del área cubierta y el posible efecto territorial, hacen inequívocamente necesaria la obtención de una AAP para poder iniciarse el conjunto de trabajos y actividades, la que en el caso no se tramitó en forma oportuna. XIII) Desde la doctrina, señala CAPUTO, que corresponde armonizar lo dispuesto en el Código de Minería (aludiendo al art. 97), con lo establecido por la Ley No. 16.466 y el Decreto reglamentario No. 349/005 sobre el impacto ambiental. Expresa el autor, en tal sentido, que conforme la Ley de impacto ambiental No. 16.466, art. 6º, literal c), se requiere autorización ambiental previa para extracción de minerales; en tanto el Decreto No. 349/005, para evitar dudas, aclara que bajo cualquiera de las formas jurídicas de la extracción de minerales se está ante la necesidad de autorización ambiental previa (Cfme. CAPUTO, Alfredo. "Manual de Derecho de Minería – Principios y Garantías – consideraciones sobre la Proyectada Ley de Minería de Gran Porte", FCU, 1ª Edición, Agosto 2013, p. 23-24). Refiere luego el autor, que la DINAMA ha interpretado, en la práctica, que cuando se hace referencia a extracción, se comprende pues toda la actividad de explotación y de exploración, pues la exploración implica extracción al menos con perforaciones. Y luego recalca: "Ello no es así, en mi opinión naturalmente, pues la exploración mediante perforaciones si bien implica un deterioro, una grave alteración de la configuración del terreno, un movimiento de materiales, no es actividad extractiva, no se arranca, "es cirugía sin extirpación de órganos". Sin embargo, aclara luego que dicha actividad afecta gravemente el ambiente, cuando sostiene que "para atender esta situación, se debe invocar válidamente la Ley Nº 16.466, artículo 6 literal m que somete a la necesidad de autorización ambiental previa bajo el abanico de cualquier actividad que en forma análoga afecte el ambiente. Es decir es fundada la posición de la DINAMA en exigir con base en la Ley Nº 16.466 la autorización ambiental en cualquier etapa minera en que haya alteraciones y especialmente exploración con perforaciones, pero el fundamento jurídico estriba en el artículo 6 literal m de la Ley Nº 16.466 y no tan solo en el literal c. Comprende la actividad extractiva y otras que por analogía altere la configuración del terreno, como por ejemplo la exploración con perforaciones" (Cfme. CAPUTO, Alfredo. Ob. Cit., p. 24). Precisamente, en la especie, la actividad de exploración de las empresas accionantes, la cual ocupa una extensa área geográfica, supone la existencia de cientos de perforaciones, con inequívoca alteración de la configuración del terreno, lo que permite concluir que, en atención a los eventuales riesgos ambientales, tal actividad requería desde un principio la obtención de AAP. XIV) Legitimidad de la sanción de multa impuesta a la empresa accionante. En resumen, las demandantes presentaron un proyecto de exploración minera ante la DINAMA, oportunidad en la cual se constató que, ya anteriormente, habían dado inicio las actividades correspondientes a tal exploración minera, las que además incluían otros trabajos potencialmente dañosos para el medio ambiente, todo lo cual determina que se debió haber solicitado y obtenido previamente la AAP. De este modo, la actora incumplió lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16.466, según el cual: "Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descritas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda". La responsabilidad de las accionantes ha quedado acreditada, en tanto su conducta omisa violentó la disposición contenida en la Ley 16.466, ya sea en una u otra hipótesis de las planteadas en el art. 6 de la misma, esto es, en la del literal e) "extracción de minerales", o en la del literal m) "otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo". En consecuencia, estima la Sede, en mayoría, y conforme a lo dispuesto en los arts. 29 y 30 del Decreto No. 349/005, que correspondía que el MVOTMA aplicara la sanción de multa a las empresas incumplidoras. XV) Por su parte, en cuanto a la alegada violación del principio de proporcionalidad y de legalidad por no haberse calificado la infracción, tampoco le asiste razón a las ocurrentes. Emerge de los antecedentes administrativos que la DEIA inicialmente calificó a la infracción como grave (fs. 148 A.A.). De dicho informe, se confirió vista a las actoras, quienes en la evacuación de vista sostuvieron que la presunta infracción no podía ser calificada como grave, sino como leve, ya que se trataría de ejecución de actividades sin contar con AAP en proyectos calificados en la categoría A del art. 5° del Decreto No. 349/005 (fs. 159 A.A.). Y bien; en el siguiente dictamen de la DEIA, que precedió al dictado del acto encausado, se sugirió aplicar a las actoras la multa que finalmente fuere impuesta, "dada la infracción al Decreto 349/05, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 y el literal a) del artículo 30" (fs. 165 vto. A.A.). Ello supone que, finalmente, se calificó a la infracción como leve, ya que el literal a) del referido art. 30 del Decreto No. 349/005 regula justamente las sanciones a imponer en caso de "infracciones consideradas leves". XVI) Por lo demás, la multa impuesta se encuentra dentro de los márgenes previstos en dicha disposición, y si bien se aplicó el máximo de multa permitido por la norma para los casos de infracciones leves, no se advierte que la sanción resulte manifiestamente desproporcionada con relación a la infracción imputada. En tal sentido, cabe recordar que en cuanto a la entidad de la sanción, se ha sostenido de forma reiterada que la Administración cuenta con discrecionalidad en su potestad disciplinaria, y salvo evidente desproporción entre la sanción y la falta cometida, la actuación del Tribunal se encuentra vedada en dicha área (Cfme. Sentencia No. 176/2004, 754/2012 y 659/2013, entre muchas otras). En esta línea, este Cuerpo ha señalado constantemente que "las sanciones administrativas están al servicio de un orden cuyo mantenimiento pertenece a los órganos que administran y no corresponde al Tribunal determinar la medida de la sanción aplicada ni la adecuación de la pena disciplinaria con las faltas probadas, salvo que la desproporción de aquélla con relación a éstas, revele claramente que la correspondiente resolución haya sido dictada por motivos ajenos a la regularidad del servicio" (Cfme. Sentencia No. 723/2007 y 48/2014, entre otras). En autos, no se advierte que se haya aplicado una pena desproporcionada con respecto a los hechos imputados, demostrativa de desviación o abuso de poder, por lo que no corresponde que la Sede revise la sanción, que ha sido impuesta conforme lo previsto en los arts. 29 y 30 del Decreto No. 349/005. XVII) No se advierte violación a los principios de seguridad jurídica y buena fe. Por otro lado, tampoco asiste razón a la actora en lo que refiere a la supuesta aplicación en el caso de la "teoría de los actos propios", así como en relación a la invocada violación a los principios de buena fe y seguridad jurídica. La parte accionante fundó el agravio en que no se tuvo en cuenta lo actuado por la Administración anteriormente, indicando que la DINAMA modificó su postura, ya que la posición hermenéutica que conduce a la improcedencia de la autorización en casos de exploración no comprendidos en el régimen del art. 97 del Código de Minería, es la que ha sido históricamente aceptada por la DINAMA, y por DINAMIGE, que aún al día de hoy exige la AAP para explotaciones, pero no para exploraciones. Señaló que no obstante, y pese al cambio sorpresivo que atenta en forma grosera contra la seguridad jurídica, se accedió a solicitar la convalidación de la actividad de exploración efectuada, con la finalidad de cooperar ante el requerimiento informal de la DINAMA. Concluyó a este respecto que el cambio de criterio, afectó la seguridad jurídica y la buena fe, siendo aplicable la teoría de los actos propios. XVIII) Corresponde señalar, al respecto, que tal como sostiene GELSI, la doctrina del acto propio (venire contra factum propium) se sustenta en la incoherencia o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto de anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre las mismas (Cfme. GELSI, A. Revista Jurídica Estudiantil, No. 5, págs. 11 y ss.). El autor convoca, adicionalmente, como sustractum de la recepción de la teoría del acto propio, el principio de la razonabilidad de las normas y el principio de la buena fe (op. Cit. Págs. 14-16), concluyendo que la teoría postula una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes se relacionan con él y, en consecuencia, el rechazo de actitudes contradictorias con los precedentes previos, en la medida en que éstos sean síntomas eficaces de un determinado comportamiento (en la jurisprudencia del Poder Judicial, véase por todas la Sentencia S.C.J. N° 706/2008). En lo que respecta a nuestro Tribunal, éste ha señalado desde larga data que la doctrina del "acto propio", que tiene indudable arraigo en normas constituciones de cuño jusnaturalista (arts. 7, 72 y 332), y puede ser entendida como una aplicación concreta del principio de buena fe (art. 1291 Código Civil; arts. 2 num. 11, y 6 del Decreto Nº 500/991), habilita a calificar como ilegítima una conducta, cuando ella está en contradicción con otra conducta propia anterior, asumida, reiterada y continuada en el tiempo, y que haya dado lugar a una legítima expectativa de la contraparte en cuanto al mantenimiento de la misma (Cfme. Sentencia No. 542/2002, entre otras). XIX) Ahora bien, cabe reiterar una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que la teoría del "acto propio" no resulta de aplicación cuando, como sucede en la emergencia, hay una Regla de Derecho positivo que resuelve el caso. La mencionada teoría no puede invocarse con el objetivo de hacer pervivir un antecedente que resulte contrario a Derecho, dado que la Administración no puede quedar vinculada por un precedente contra leggem. En esta línea, el Tribunal ha reconocido el poder-deber que tiene la Administración de revocar los actos administrativos ilegítimos, y ha señalado reiteradamente que no corresponde amparar derechos adquiridos contra leggem (Cfme. Sentencias No. 872/2010, 809/2010, 254/1998 y 214/1998, entre otras). En la especie, conforme fuera desarrollado, las empresas actoras debieron haber solicitado y obtenido AAP antes de iniciar los trabajos exploratorios, dada la cantidad y magnitud de las perforaciones a ser realizadas, además de los otros factores indicados. Si tal autorización no se tramitó y obtuvo a tiempo, ello obedece a una incorrecta interpretación de la normativa por parte de las accionantes. Ha dicho en otra oportunidad la Corporación, si bien ante un supuesto fáctico diferente: "(…) habiendo mediado error por parte del sujeto pasivo, no puede admitirse aplicable la confianza legítima o la teoría de los actos propios sobre la Administración, puesto que incidió en el devenir causal de los hechos la actitud del administrado quien calificó inadecuadamente los aportes como incrementos patrimoniales sin contar con la aprobación del órgano social correspondiente" (Cfme. Sentencia No. 479/2012). Asimismo, ante idéntico agravio, pero en relación a una sanción impuesta por no haberse obtenido AAP para otro ramo de actividad, sostuvo el Tribunal, en conceptos que devienen aplicables al presente caso: "(…) se estima que no resulta posible alegar válidamente la violación de la confianza legítima cuando se comprueba que el interesado incumplió y la Administración actuó conforme a las consecuencias esperadas por dicho incumplimiento, en atención a lo regulado por la Ley. Como postula COVIELLO: "… la protección de la confianza no significa obstruir los cambios de las prácticas, sobre todo cuando una nueva puede partir de la interpretación normativa, cuya observancia estaría impuesta por aplicación del principio de legalidad; pero en esos supuestos la modificación debería estar precedida de su anuncio previo, por la compensación del perjuicio o por la decisión de no aplicarla al caso." (COVIELLO, Pedro José Jorge: "La protección de la confianza del administrado", 1ª Edición, Buenos Aires, LexisNexis-Abeledo-Perrot, 2004, pág. 77). En similares términos, aún desde la óptica de quienes participan de la corriente doctrinaria que le asigna en determinados supuestos el carácter de fuente formal al precedente administrativo, se señala que si el precedente es ilegítimo en principio no debe seguirse porque, si bien razones de seguridad jurídica impiden la revocación de un acto firme creador de derechos aun por razones de legitimidad (…), ello no obliga a la Administración a continuar cometiendo ilegitimidades (véase sobre el punto: DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: "El precedente administrativo" en Revista de Derecho 05-2010, UCUDAL, Konrad Adenauer Stiftung, págs. 73/74). En el caso, ese anuncio previo fue integralmente satisfecho con el cumplimiento de las garantías adjetivas que rodean el derecho de defensa, no siendo jurídicamente posible neutralizar u obstaculizar la realización del principio de reserva legal, mediante una aplicación uniforme de la normativa vigente" (Cfme. Sentencia No. 205/2014). XX) Sin perjuicio de lo anterior, el agravio esgrimido por las reclamantes cae por una razón adicional, consistente en que, ante un antecedente de similares características, la Administración determinó que las actividades llevadas a cabo por el grupo Minera Aratirí (con el cual están vinculadas las actoras, hecho éste no controvertido), requerían la AAP. Ello emerge, en efecto, de las actuaciones relacionadas con el expediente 2010/14000/03832, especialmente del informe del Asesor, Luis ANASTASIA, y del Director de División, Daniel COLLAZO, de fecha 7 de diciembre de 2010 (fs. 4-6 Carpeta de Documentación en 44 fs.), así como del informe del Dr. Marcelo COUSILLAS de fecha 25 de enero de 2011 (fs. 8-9 ibídem), y el informe de la DEIA de fecha 28 de enero de 2011 (fs. 10-11 ib.), los cuales dieron lugar al dictado de la Resolución Nº 148/2011, de fecha 21 de febrero de 2011 (fs. 19-22 ibídem). En función de ello, tal como afirma la Administración, la parte accionante tenía clara noción -con anterioridad a la Resolución resistida- de que la extracción de minerales a cualquier título, cuando implique la apertura de minas (a cielo abierto, subterráneo o subacuático) o la realización de nuevas perforaciones, requiere Autorización Ambiental Previa. Por ende, de manera alguna puede considerarse de recibo el agravio expresado en tal sentido por las impugnantes. XXI) No se advierte violación al principio de igualdad. Por otra parte, afirmó la actora que se violentó el principio de igualdad, pues pese a la existencia de una cantidad considerable de personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades de sondeo en el marco de permisos de exploración, en ningún caso diverso del presente, el MVOTMA aplicó una sanción por realizar tales actividades sin contar con la AAP. A juicio de la Sede, el agravio tampoco resulta de recibo. En primer término, no ha existido actividad probatoria de la actora tendiente a acreditar tal alegación, esto es, a demostrar acabadamente que, ante supuestos iguales, la Administración no requirió la AAP. Sin perjuicio de ello, cada proyecto minero suele tener sus propias características particulares, por lo que resulta difícil que se configuren dos casos iguales, que puedan hacer operativo el principio de igualdad. Pero además, emerge de los antecedentes reseñados, que el MVOTMA aplicó sanciones por iniciar actividades de tal índole sin contar con AAP no solo a las actoras, sino también a MINERA ARATIRÍ S.A. (fs. 19-22 Carpeta de Documentación en 44 fojas). En resumen, no se ha acreditado en absoluto la invocada violación al principio de igualdad, por lo que también cabe rechazar tal alegación de la accionante. XXII) No se advierte violación al deber de motivar los actos administrativos, ni al principio del debido procedimiento administrativo. Finalmente, indicó la parte actora que en la especie se afectó el deber de motivar, de explicitar los motivos, y del debido procedimiento, al no rebatirse con un mínimo de dedicación los argumentos formulados en oportunidad de evacuarse la vista que fuera conferida antes de proceder al dictado de la resolución. El agravio resulta de franco rechazo. Ello por cuanto, por un lado, la fundamentación del acto atacado surge con claridad de la parte expositiva de la propia resolución, además de constar en los antecedentes administrativos de la misma, no existiendo defecto alguno que pueda inficionar de nulidad al acto encausado. Por su parte, en lo que se refiere al debido proceso, si bien las actoras no realizan un preciso análisis del agravio, puede señalarse que no se vislumbra en absoluto un comportamiento desviado de la Administración, la cual cumplió con el debido procedimiento, otorgando en dos oportunidades vista previa a las empresas actoras (fs. 139 y 151 A.A.), las cuales presentaron en ambos casos sus descargos (fs. 144 y 154 A.A.), los que fueron oportunamente analizados y rebatidos en posteriores informes de la DEIA (fs. 146 y 165 A.A.). En consecuencia, cabe rechazar enfáticamente la violación de derechos y principios alegada por la parte actora en la parte final de su demanda. XXIII) En definitiva, ninguno de los agravios expresados por las demandantes resulta de recibo. La Administración ha actuado en la especie con total apego a la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente, por lo que corresponde que el Colegiado confirme el acto sancionatorio cuestionado.". Redactó la sentencia con el parecer de la mayoría el Ministro Dr. José Echeveste. El Ministro discorde fue el Dr. Tobía, quien en su discordia dijo: "Por cuanto entiendo que corresponde la anulación del acto administrativo cuestionado, en los contenidos que intentaré explicitar a continuación. En autos se promueve la anulación de la resolución ministerial No. 1101/2011 de fecha 19/10/2011, mediante la cual se dispuso -en la fase de cuestionamiento- aplicar a la reclamante una multa de 1000 U.R. por haber iniciado las actividades sin contar con la correspondiente autorización ambiental previa (fs. 172/173 vta. A.A.). Ahora bien, a mi juicio, le asiste razón a la reclamante en cuanto postula que la actividad impulsada por el proyecto que se comunicara, accede al título de exploración, la que no resulta técnicamente considerada actividad extractiva. Quiere decir que el fundamento normativo del que se vale el acto impugnado, esto es, el Decreto No. 349/005 (vide: fs. 172 vta. A.A. e informe de la División Evaluación de Impacto Ambiental a fs. 146/148 A.A. del cual emerge que el proyecto queda comprendido en el numeral 13 del art. 2 del Decreto No. 349/005), en cuanto exige la autorización ambiental previa para la "Extracción de minerales a cualquier título, cuando implique la apertura de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas), la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la explotación de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas) o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del impacto ambiental", no resulta jurídicamente acertado en punto a calificar jurídicamente la inobservancia de la normativa por parte de la pretensora. Como lo ha dicho el Tribunal reiteradamente citando a CAJARVILLE: "Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos." (Cf. CAJARVILLE PELUFFO: "Sobre actos administrativos" en "Sobre Derecho Administrativo", FCU, Montevideo, 2008, págs. 31 y 32). Y ello es lo que sucede en la emergencia. Debe de verse, que la potestad sancionatoria normativamente atribuida a la Secretaría de Estado (Leyes 16.112, 16.466, 17.283) tiene como presupuesto de hecho la infracción a las normas de protección del medio ambiente por parte de los particulares. Pero, en la emergencia, justamente el punto controversial gira en torno a si la exploración supone extracción de minerales como prevé la reglamentación y que operó como simiente normativo del acto impugnado. Con tales entendimientos, en mi opinión, la situación invocada en el informe de las dependencias de la accionada -según surge de las circunstancias emergentes de las resultancias administrativas- no es la contemplada en el supuesto normativo invocado para dictar el acto. El art. 2, numeral 13, del Decreto No. 349/005 que, en líneas generales, reedita la solución prevista en el art. 6, lit. e), de la Ley 16.466, no se ajusta al caso, habida cuenta que no se trata la actividad minera, pretendidamente a desarrollar por la reclamante, calificable como "extractiva". Como señala CAPUTO, en términos exactamente aplicables a nuestro caso: "Se debe armonizar lo dispuesto por el Código de Minería con lo establecido por Ley N° 16.466 y Decreto reglamentario 349/2005 sobre el impacto ambiental. De acuerdo con la propia Ley de impacto ambiental N° 16.466 por artículo 6, literal c [rectius: e)], se requiere autorización ambiental previa para la extracción de minerales; y el Decreto 349 del 2005 para evitar dudas aclara bajo cualquiera de las formas jurídicas de la extracción de minerales se está ante la necesidad de autorización ambiental previa. Por el que aún, bajo el permiso de exploración bajo el artículo 97 se requiere de esta autorización. Lo que importa es autorizar antes de que se habilite una extracción, la actividad minera de extracción. La Dirección Nacional de Medio Ambiente debe autorizar antes de que se habilite por la Dirección de Minería o el Ministerio de Industria en su caso la actividad de extracción. Ahora bien, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, ha interpretado en la práctica, según tenemos entendido, que cuando se hace referencia a extracción se comprende pues toda la actividad de explotación y de exploración, pues la exploración implica extracción al menos con perforaciones. Ello no es así, en mi opinión, naturalmente, pues la exploración mediante perforaciones si bien implica un deterioro, una grave alteración de la configuración del terreno, un movimiento de materiales, no es actividad extractiva, no se arranca, "es cirugía sin extirpación de órganos." (CAPUTO, Alfredo: "Manual de Derecho de Minería. Principios y Garantías", FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2013, págs. 23/24). Por otra parte, como señala POZZOLO "el permiso de exploración permite establecer un área piloto para sacar el material para estudiar el yacimiento, volumétricamente la reserva y su calidad. Cómo lo sacaría, maquinaria necesaria, estudio de factibilidad y allí puede determinar si es explotable" (POZZOLO, Lucía: "Diferencias entre derecho de exploración y derecho de explotación" en CAPUTO, Alfredo: "Manual…" cit., pág. 120). En similar orientación conceptual, se pronunció el Geólogo Gerardo VEROSLAVSKY BARBE citado a deponer en la causa, en cuanto indicó que: "En Minería el término de extracción Mineral o extracción de Minerales refiere a la etapa de producción de retirada de minerales con el fin de su uso público o privado. Otra cosa diferente es la toma o la extracción de muestras de sustancias minerales no con los fines anteriormente expuestos, sino a efectos de poder evaluar la calidad y la cantidad del yacimiento" (fs. 69 vta. del ppal.). Sucede, entonces, que las razones jurídicas exteriorizadas por la Administración, en la situación concreta de análisis, no resultan acertadas y/o exactas, porque el supuesto de hecho regulado por la disposición legal (ex art. 6, lit. e), de la Ley 16.466 reeditada, en líneas generales, por el art. 2, num. 13, del Decreto No. 349/005, vide CONSIDERANDO II del acto impugnado, fs. 172 vta. A.A.), no resulta puntualmente aplicable. Razón por la cual, la calificación jurídica de una supuesta inobservancia de la empresa, en tanto desajustada, contraviene la regla de Derecho. Como explica DURÁN MARTÍNEZ la motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido. (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: "Motivación del acto administrativo y buena administración" en AA.VV.: "Ética; Estado de Derecho; Buena Administración", Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2013, págs. 137/138). En la emergencia, la regla de derecho invocada no es aplicable al supuesto en examen. Sin perjuicio de anotarse, asistiéndole a la actora una situación jurídica calificada de interés directo, personal y legítimo, la solución anulatoria que propongo no implica, naturalmente, que su actividad proyectada no suponga transgresión concreta al orden jurídico. Simplemente que, como titular de una situación jurídica debilitada, por la vía anulatoria obtiene la eliminación con efecto ex tunc del acto administrativo que opera como ilegítima insatisfacción de su interés. Dicho de otro modo, la anulación del acto no determina que, en cumplimiento del fallo anulatorio, deba inexorablemente satisfacer dicho interés. Como enseña CAJARVILLE: "El ordenamiento jurídico uruguayo proporciona entonces al titular de un interés legítimo, acciones que le permiten lograr la desaplicación de la ley o la anulación del acto administrativo insatisfactorios. Pero ni la desaplicación de la ley inconstitucional ni la anulación del acto administrativo ilegítimo aseguran al titular que su interés legítimo no resulte insatisfecho mediante el dictado de un nuevo acto legítimo, precisamente porque el titular de un interés legítimo no tiene asegurada por el derecho la satisfacción de su pretensión (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: "Apuntes sobre el concepto de "interés legítimo" en la Constitución Uruguaya" en Revista de Derecho Público No. 41, FCU, Montevideo, 2012. págs. 25/26). En la eventualidad de existir otra disposición normativa en la que encarte la conducta de la reclamante, podrá o no activar su poder sancionatorio y, ello, obviamente como producto del obrar administrativo será susceptible de ser revisado en vía jurisdiccional. En definitiva, por los fundamentos expuestos, voto por anular el acto administrativo cuestionado."