domingo, 18 de mayo de 2014

Un hito en un debate no concluido: la cosificación de los animales en el derecho uruguayo.

En su libro "La Pachamama y el Humano" (Ediciones Colihue, Ediciones Madres de Plaza de mayo, febrero de 2012), Eugenio Raúl Zaffaroni, realizan realiza una investigación respecto de la difusión, en el siglo XIX, dentro de la legislación penal, de disposiciones penales que "sancionan la crueldad o el maltrato a animales", enfocando la discusión acerca de los derechos de los animales, que a raíz de esa difusión cobra una nueva vida en el campo jurídico .

Bajo el subtítulo "El animal como sujeto de derechos" dice: "A nuestro juicio, el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos. Si bien esta posición es minoritaria entre los penalistas... no sucede lo mismo en otros campos del derecho. Pese a la opinión dominante entre penalistas, no hay muchos argumentos válidos en contra y tampoco se cuenta con otra explicación menos complicada, como acabamos de ver. El argumento de que no es admisible el reconocimiento de derechos porque no puede exigirlos (ejercer las acciones, hacerse oír judicialmente) no se sostiene, porque son muchos los humanos que carecen de capacidad de lenguaje (oligofrénicos profundos, fetos) o que nunca lo tendrán (descerebrados, dementes en los últimos estadios) y, sin embargo a nadie se le ocurre negarles este carácter, so pena de caer en la tesis genocida de las vidas sin valor vital... La otra alternativa sería colocarse en la posición extrema y radical de afirmar un especismo excluyente cuya dignidad se hallaría en los genes (los genes humanos serían en definitiva los titulares de derechos) o volarse el creacionismo bíblico textual más insólito y afirmar que esos genes tienen un origen divino completamente diferente, sólo sostenido hoy por algunas sectas aisladas en contra de toda la evidencia científica" (páginas 55 y 56). Recuerda luego la ley argentina positiva que, en el artículo primero de la N° 14.346 de 5 de noviembre de 1954, "reconoce al animal como titular del bien jurídico en el delito de maltrato, asignándole el carácter de víctima, lo cual, considerando la fecha de esta ley... constituye una intuición sumamente interesante". Luego agrega: "Fuera del círculo de penalistas, la condición del animal como sujeto de derechos es materia de una bibliografía nutridísima y creciente, fundada en investigaciones de psicología animal y comparada por un lado y en planteos éticos por otro, pero que no podemos ocuparnos aquí.... La presión de la fortísima corriente animalista llegó decididamente al derecho por la vida de su rama civil y cunde hoy la tendencia europea a liberar a los animales de la condición de cosas y concederles un lugar intermedio entre el humano y las cosas, como entes capaces de sentir y de sufrir. Son ejemplares a este respecto las nuevas disposiciones de los códigos civiles como el artículo 641 a del suizo en la versión vigente desde el 1  de abril  de 2003 o el parágrafo 90 del Código Civil alemán. Éste último dice expresamente: "Los animales no son cosas. Serán tutelados mediante leyes especiales. Se les aplicarán los preceptos correspondientes a las cosas sólo en la medida en que no se disponga lo contrario." (Página 58). Posteriores desarrollos de la obra de este Comentarista, encuadran específicamente el tema en los debates doctrinarios del ambientalismo, jurídico y científico.

La ley N ° 18.471 de 27 de marzo de 2009, establece disposiciones sobre la "tenencia responsable de animales". Es evidente que el título que se le ha dado a la ley (el mismo, desde luego, no tiene otra trascendencia que la de ser un título, que se verá refrendado o no, por el contenido del texto normativo), pone un énfasis directo y central en el humano, en las personas, titulares del derecho y de los deberes consiguientes a la tenencia de animales en su patrimonio. Si bien la ley, apunta a la responsabilidad, esto es a responsabilizar a las personas "tenedoras", la norma legal no contiene explicitaciones conceptuales mayores respecto de la condición o status del animal en el mundo jurídico.

Incluso ciertas disposiciones o textos contenidos en la ley, apuntan a la intromisión de perspectivas de claro corte subjetivista o animalista, para utilizar las expresiones de Zaffaroni. En efecto el artículo primero de la ley, dice expresamente: "Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar." Algunas otras disposiciones, incluidas en el Título III, que versa precisamente sobre "El bienestar animal", se orientan en una perspectiva similar.

Con fecha 14 de marzo de 2014, el Poder Ejecutivo, actuando el Presidente de la República con los Ministros de Educación y Cultura, del Interior, de Salud Pública, de Ganadería Agricultura y Pesca y de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, reglamentó las normas de la ley N° 18.471 de 27 marzo 2009, expidiendo el  Decreto 62/2014 (publicado en el Diario Oficial N° 28.929 de marzo 21 de 2014).

...

El Decreto mencionado se orienta en forma terminante, hacia la cosificación del animal, eliminando toda duda, que pudiera derivarse del texto de la ley.

Yendo decididamente en contra de aquella corriente a la que aludía Zaffaroni, que impera en el derecho civil europeo y de otros continentes, y que penetra fuertemente ya en otras ramas del derecho, el reglamentador uruguayo ha optado por una línea patrimonialista y absolutamente antropocéntrica. El animal es una cosa y su tenencia por el humano o los humanos, que se consagra como un derecho, genera una responsabilidad agravada en el cuidado de la cosa que se encuentra en su patrimonio. A lo sumo se encuadra en la idea del humano como fiduciario  de la Naturaleza o guardián de la misma ( en sus tres Reinos: vegetal, animal o mineral)

El artículo 27 del Decreto,  en el Libro II,  intitulado "De los animales de compañía", en el Título I ("Disposiciones Generales" y que tiene como ámbito de aplicación básico a los perros (Canis Familiaris) y a los gatos (Félix Catus), aunque luego se contemplan en dicho libro, normas de proyección general o genérica) dispone: "No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial, por lo que es derecho de toda persona la tenencia de animales de compañía, excepto: Cuando por incumplimiento de la presente ley la autoridad competente se lo haya prohibido expresamente. Cuando se encuentre privado de su libertad por orden judicial, excepto en casos especialmente autorizados en forma conjunta por la CONAHOBA y la autoridad judicial correspondiente." CONAHOBA es la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Por su parte el artículo 98, en el Libro III tercero ("De los equinos de deporte y de trabajo urbano", donde se definen a los equinos de trabajo a los animales pertenecientes a la familia Equidae, género Equus: caballo, asno, mula y burdégano), y bajo el título "De su tenencia", dice textualmente: "No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial.".

Desde luego que la sede normativa en la que se han producido estas terminantes definiciones respecto a la negación a los animales de su condición de sujetos de derecho, no cancela ni mucho menos el debate jurídico, a tenor de los textos de la Constitución, en su apertura los derechos no enumerados en la misma, y a la amplitud de la protección del valor vida en el artículo 47.

Ciertamente, al reglamentar el texto legal, el Poder Ejecutivo se mantuvo en la línea de regular y afirmar la tenencia responsable, como "normativa especial", por sobre la protección de los valores o bienes vida y bienestar, cuya titularidad en los animales, está expresamente consagrada en el artículo primero de la ley 18.471 (fin o teleología de la norma: protección de los animales en su vida y bienestar).

En esta materia, ley y sobre todo Decreto Reglamentario mediante, por lo visto, el antropocentrismo, el especismo como forma del racismo, y el patrimonialismo, han ganado una batalla conceptual, pero, es probable, que sea apenas una transición hacia otras formas superiores de  expresión jurídica, que permita desterrar esta manifestación de la terrible tesis de las vidas sin valor vital, y apunte hacia las sendas de trascendencia, consagradas en el mundo jurídico de muchos Estados y organizaciones internacionales, afirmando la tesis de que los animales no son cosas y que tienen, como vivientes, un interés en la conservación de su vida, en la mejores condiciones, más allá de los intereses de otras especies y vivientes, sin perjuicio de la entrega que, en la dinámica de la Vida y los Ecosistemas, cada especie hace al sostenimiento del Planeta, destino que debe cumplirse sin perjuicio del respeto prudente, solidario y amoroso de la Persona Humana Inteligente por toda manifestación de vida. No es nuevo ni imposible: Francisco de Asís hace siglos se consideró un hermano universal.

 

 

 

 

miércoles, 30 de abril de 2014

La legitimación en causas de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible

Dispone el artículo 6° (intitulado "Derechos territoriales de las personas") y ubicado en el Título II (intitulado "Derechos y Deberes Territoriales de las Personas"), literal c) de la ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (N° 18.308 de 18 de junio de 2008) lo siguiente:

"…c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas."

De la sola lectura del texto que antecede, se desprende la más amplia legitimación posible, compatible con la que es propia de los procesos colectivos y acciones populares en los países que las reciben y regulan.

Toda persona tiene conceptualmente una extensión tal que desde luego comprende a las personas físicas y/o jurídicas, tanto públicas como privadas.

Las limitaciones son absolutamente excepcionales y entendemos que fuera del requisito de la exigencia de tener el libre ejercicio de los derechos, nada más puede exigirse en quien demande la observancia de la  legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en cualquier acto, sea contractual o unilateral, adoptados por órganos públicos. Aún en materia de capacidad, no debe extenderse la limitación sino a comprobar la asistencia, representación o autorización, sin impedir que sujetos como los niños  o adolescentes puedan deducir pretensiones.

En la doctrina jusambiental se sostiene que el tema de la amplitud legitimatoria "… es el tema inicial, procesalmente básico, elemental para iniciar una acción judicial pretendiendo ya sea la recomposición o reparación del ambiente o, en su caso, una indemnización originada en un daño ambiental" (Cfr. María Cristina Garros Martínez. "Legitimación causal activa y pasiva", en  Derecho Ambiental y Daño. Ricardo Luis Lorenzetti, Director. Ed La Ley, Bs. As., 2009, p. 179). Podemos agregar, desde la perspectiva abierta por el texto normativo uruguayo citado, que el tema de la legitimación es también básico en lo que respecta a la defensa del derecho objetivo de ordenamiento territorial, que es el objeto de las pretensiones aludidas  por el art. 6°, lit c) de la ley 18.308.

Y continúa la fuente citada: "Al respecto, señalan Morello y Cafferatta que la legitimación es el nudo gordiano o el verdadero talón de Aquiles de la tutela procesal. La amplitud de criterio garantiza la eficacia de la tutela judicial. Bidart Campos sostiene que los egoísmos, los reduccionismos, los angostamientos en materia de legitimación para obrar son capaces de desvirtuar al sistema de derechos y al sistema garantista, en la medida que ni uno ni otro rindan el resultado a que están destinados ante la administración de justicia. La desembocadura de los derechos y garantías en la ruta de acceso a la justicia y en el proceso queda obturado si la legitimación, que es la llave para ingresar al proceso, se vuelve indisponible a la pretensión del justiciable. (op cit, p. 179).

En definitiva, como se ha sostenido en la doctrina brasileña, en términos perfectamente  aplicables  al derecho uruguayo consagrado en la norma de la ley de ordenamiento territorial y desarrollo que comentamos, estas normas implican, que la legitimación activa  no se restringe al concepto político de ciudadanía activa de derecho público tradicional, sino que abre una perspectiva clara hacia una ciudadanía ambiental ampliada, cabiendo el instrumento procesal de defensa de la legalidad ambiental y de desarrollo sostenible "…a todos aquellos que son pasibles de sufrir los daños y lesiones al medio ambiente, cualesquiera que ellos sean", nacionales o extranjeros. (Cfr. María Luiza Machado Granziera. Direito Ambiental. Ed. Atlas. S. Pablo, 3ª. Ed.,2014, p. 783).

En el contexto del Estado Ambiental de Derecho que se configura en el Uruguay, a partir del juego de la reforma de 2004 con la apertura universalista del art. 72, la norma comentada de la ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, implica un hito fundamental y desafía, hoy y aquí, el rol fundamental del Poder Judicial en la defensa del ambiente, de la legalidad ambiental territorial y de la efectiva eficacia de los medios  de protección y tutela del ambiente y del desarrollo sostenible en el país.

sábado, 19 de abril de 2014

POR UNA LEY GENERAL DE RESIDUOS EN URUGUAY.

POR UNA LEY GENERAL DE RESIDUOS SOLIDOS EN URUGUAY.

Falta en Uruguay una legislación ambiental nacional que consagre una política de Estado en materia de residuos. El faltante es, significativo desde que se trata de uno de los más importantes "problemas" ambientales nacionales. Así que existe y está presente, y notoriamente, la realidad fáctica, la occassio legis, que aconseja legislar, y, sin duda también la urgencia de hacerlo, vista la demora, luego de casi 30 años de legislación ambiental de fuente nacional en el país.

Y decimos, ley, porque entendemos con la generalidad de la doctrina que esta materia, como asunto u objeto de regulación pública, no se debe tratar, solamente, a nivel reglamentario del Poder Ejecutivo o en normas de fuente departamental, pues hay derechos fundamentales en juego y competencias constitucionales de órganos públicos a coordinar.

La demora en  promover un marco legal nacional (esta misma Administración promete una ley específica desde hace unos años, y se posterga el Plan Nacional para el tema de la basura de competencia de los Gobiernos Departamentales)  tiene evidente relación con la significación del tema residuos o desechos, en el contexto capitalista actual. Se trata en todo caso de regular sobre cosas que, antes de ser residuos o desechos, se erigen en sí mismas en símbolos del consumo materialista de nuestro tiempo. Cosas que son el resultado esencial del proceso productivo global. Puestas en el mercado, su posesión pauta el estatus del consumidor, cuya identidad en la masa, viene dada por la cosa consumida, siendo que la cosa, por las técnicas de mercadeo, agregan  ellas mismas, una sucesión de elementos de envase, descartables, que no tienen que ver directamente con el producto y con la finalidad satisfactiva del mismo, sino con el acto de consumo. Son fetiches. Son ídolos. Son el término en que se aliena o expresa la vida de cada persona, reducida a consumidor. Toda regulación sobre desechos o residuos es antes, si está bien orientada, una regulación sobre producción y consumo. Así que esta materia, toca el centro del modo de producción de vida del capitalismo global, generador de la tremenda paradoja de la producción capitalista. Esta nace de la apropiación privada, de materias primas, incluida la fuerza de trabajo; se concreta en cosas para la venta por el capitalista y adquisición en el mercado por el público consumidor, todo ello generando ganancias o satisfaciendo necesidades privadas, pero que al transformarse la cosa en desecho o residuo, finalmente, se socializa como problema colectivo que amenaza o deteriora bienes colectivos, como el medio ambiente, la calidad de vida, etc. Y, en último término, el equilibrio de la interacción ecosistémica.

Esta inserción clave del residuo, como fin del proceso o del  ciclo de vida de los productos, de utilidad y apropiación privadas, en el deterioro de los ecosistemas como bienes colectivos;  esta rutina de pasaje masivo de cosas, en calidad de residuos deteriorantes o amenazantes, desde el proceso económico al proceso vital ecológico, permitió superar una polémica doctrinaria, instalada en el mismo concepto de medio ambiente, ya que quienes sostenían visiones restrictivas, que confinaban el concepto de medio ambiente o ambiente, a los procesos de circularidad dinámica y titularidad común, agua y  aire (p.ej. Martín Mateo), tuvieron que adherirse a la evidencia de la contaminación e impactos negativos de la disposición de los residuos sobre el suelo, que se integra así al concepto nuclear duro, de ambiente o medio ambiente.

Precisamente los manuales de Derecho Ambiental suelen incluir el tema de los residuos en los capítulos que tratan acerca del suelo, su concepción jurídica y su régimen regulatorio. Ello se deriva de esa diferencia en el  proceso de afectación de los efluentes en el agua o de las emisiones en la atmósfera, que posponen, por lo menos la visualización, de los impactos negativos, frente al proceso de afectación de las sustancias o cosas que puestas en el suelo, no sólo permanecen, de regla, sino que de una manera mucho más directa e inmediata son percibidas como afectaciones, configurando riesgos para otras actividades humanas y para las dinámicas y procesos naturales.

En este contexto, la cuestión de los residuos y su destinación final, su disposición final, debe plantearse tanto en el marco de la gestión ambiental adecuada como de la ordenación del territorio, máxime en el derecho uruguayo, en que el ordenamiento territorial, como función pública y como sistema normativo y operacional, se erige en expresión capital del desarrollo sostenible.

En la página del Ministerio de Vivienda,  Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA: www.mvotma.gub.uy) de Uruguay, se encuentra información abundante sobre el marco normativo vigente en materia de residuos, comenzando por la Ley Orgánica Municipal (LOM, N° 9515 de 1935), hasta las últimas normas expedidas por el Parlamento como la ley N° 17.849, Ley de envases, a lo que corresponde agregar últimas normas reglamentarias como los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 152/2013 (sobre residuos de envases de agroquímicos y productos obsoletos) y 182/2013 (sobre residuos sólidos industriales (RSI) y asimilados). Estas últimas normas legales y reglamentarias, en cuanto desarrollan principios contenidos en la Constitución y en la Ley General de Protección del Ambiente, Ley N° 17.283, asumen un enfoque propiamente ambiental y significan un avance particularizado, de los principios que deberán genéricamente comprender toda la materia de residuos en una ley futura. En dicha página WEB, se consignan  igualmente las directrices orientadoras del proyecto de ley que, en el marco de los acuerdos interpartidarios o en ejecución de los mismos, con la participación de diversos sectores interesados, el Poder Ejecutivo trabaja desde hace unos años.

En el ámbito regional, se han aprobado normativas específicas, de neto cuño ambiental, en esta materia, cubriendo la falta que se mantienen en el Uruguay, algunas en la perspectiva que estimamos más correcta de consagrar en un texto fundante, una política de Estado en la materia genérica, otras disponiendo regulaciones por separado para sectores de residuos. Ejemplo de esta última tendencia lo presenta la República Argentina con sus leyes No. 25.916 de Residuos domiciliarios (comprensiva de los de origen propiamente residenciales, urbanos,    comerciales, asistenciales, sanitarios, industriales e institucionales, con excepción de los regulados por normas específicas) y No. 24.051 (residuos peligrosos).

 Brasil sigue la otra perspectiva, la de una ley de política nacional en materia de residuos. En general se orienta esta legislación, como es de esperar que ocurra en el caso uruguayo, a inscribir la materia regulada de los residuos en el contexto paradigmático del desarrollo sostenible, enfocando claramente el valor económico social de los residuos, lo que determina su estatuto jurídico, en el campo del derecho ambiental y del desarrollo sostenible. Como hemos sostenido antes, esta regulación normativa, en el derecho comparado se orienta igualmente, a vincular la problemática de los residuos con las regulaciones y prácticas básicas respecto de los patrones de producción y consumo, todo lo cual culmina, con  la consagración de la responsabilidad compartida por el ciclo de vida de los productos.

Asegurar una gestión integrada y adecuada de los residuos, sobre la base de coordinar las competencias públicas en todos los niveles del Estado, es la directriz política de fondo, de las políticas públicas y su concreción en normativas, todo ello sobre la base de la visión sistémica que la generalidad de los temas ambientales y de ordenamiento territorial demandan.

Pasado el tiempo electoral uruguayo, habrá que trabajar para alcanzar esta legislación así como el Plan Nacional de Residuos en la próxima administración, puesto que antes, lamentablemente, es seguro aceptar que no habrá espacio para ello.

sábado, 22 de marzo de 2014

Continuando con decisiones judiciales que apuntan a un cambio en jurisprudencia ambiental

II

EL CASO ESCOLLERA CUFRÉ.

Es mucho lo que la praxis concreta del Derecho Ambiental uruguayo, en su expresión judicial debe al Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 3er Turno, Dr. Enrique Viana Ferreira. Casi quijotescamente  hace años que el Dr. Viana golpea, con paciencia chinesca,  las puertas de los Tribunales pidiendo protección para el ambiente y difícilmente encuentra el eco, que si fuera por lo claros textos de  la Constitución y la ley, debería responderle.

Pero, de tanto encarnar la enseñanza paulina de “predicar a tiempo y a destiempo”, parece que la dura roca judicial comienza a agrietarse y no solamente en los casos promovidos por la Fiscalía de 3er. Turno.  Ya hemos comentado en sosecosfera el caso Balleneros.

Hoy comentaremos brevemente una resolución interlocutoria en el caso Escolera Cufré.

En marzo de 2012, la Fiscalía Civil 3°, promueve, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno (titular: Dra. Martha Alves de Simas) medidas preparatorias, previas al juicio que por recomposición ambiental, se proponía promover, lo que posteriormente se verificó, contra el Estado, Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y de Transporte y Obras Públicas (MTOP), en calidad de responsables de los graves daños causados y que se continúan causando.

La situación fáctica está constituida por los daños ambientales que sobre la ribera del Río de la Plata, en el departamento de Colonia, en la región suroccidental del Uruguay, se han derivado de la construcción, a partir de 1993, de una escollera de 400 metros (42.000 toneladas de piedra), en la desembocadura del Arroyo Cufré, emplazada en el Departamento de San José. (El Arroyo Cifré es el límite natural entre los Departamentos de San José y Colonia). En la demanda, que, como se dijo,  posteriormente- setiembre de 2013- fuera presentada se afirma: “…La construcción de la citada escollera, determinó la interrupción arbitraria del trasiego litoral fluvial de sedimentos y, con ello, ha provocado y continúa provocando graves daños ambientales sobre el hábitat en cuestión: un proceso paulatino de erosión de la faja costera, con pérdida de arenas,  desaparición de playas, deforestación del entorno, socavado de barrancas, etc.”.

Esta situación fáctica fue ampliamente corroborada por los propios Ministerios demandados. En las instancias preliminares del proceso, el MVOTMA expresó: “…se ha constatado una significativa afectación de la costa en la boca del Arroyo Cufré, que evidencia la necesidad inmediata de detener las obras y reconsiderar el proyecto de acuerdo con las normas aplicables en la materia y los criterios técnicos adecuados para la preservación de la costa. De lo contrario el Estado estaría siendo responsable de una afectación ilegítima de la configuración y estructura de la costa”. Por su parte, y siempre a estar a los términos de la demanda, el MTOP, afirmó: “…que la construcción de la escollera está afectando las playas del Departamento de Colonia, al no haberse realizado hasta el momento el by-pass de la arena retenida al este (Dpto. de San José)(…) Se visualizan dos formas de acción para subsanar los problemas costeros producidos: descartar la obra ( retirando la escollera existente) o completarla ( realizado el by-pass de arena durante toda la vida de la obra). Ambas soluciones son costosas  pero devolverían el proceso natural de transporte de sedimentos a la situación original”.

Luego de cumplidas las etapas iniciales del proceso, con los respectivos escritos de demanda y contestación, se fija la audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2014.

Ante el reconocimiento del Estado demandado,  y el compromiso de los Ministerios demandados, de  realizar las obras de restauración correspondientes, la Dra. Alves, quien está, en perfectas condiciones de dictar su sentencia, dicta un decreto sumamente interesante y que va en la línea general de la acción judicial en materia ambiental y de ordenamiento territorial: la orientación hacia el activismo judicial, claro está que dentro de los límites, naturales impuestos por la  de la división de poderes.

En efecto; por auto 285/2014 de 26 de febrero de 2014, la Dra. Alves de Simas dispone: “Otórgase a los demandados un plazo de 90 días a efectos de que informen el desarrollo de las obras adjudicadas a la Empresa Alfredo Miller y Cía. Ltda.  Resérvense las actuaciones por dicho plazo, vencido vuelvan.”

Así de simple este decreto, se inscribe en la denominada jurisprudencia de orientación hacia un resultado, al decir de Lorenzetti. En estos casos: “…el tribunal reconoce la discrecionalidad de la administración y le ordena que cumpla un objetivo, sin decirle cómo, ya que los medios son ajenos a la decisión judicial” pero ello no significa que el Juez no asume el rol de control del cumplimiento (Ver Lorenzetti, Ricardo L.  Teoría del Derecho Ambiental. Ed. La Ley, Bs. As., 2008, p. 151-152).

Con estas palabras breves y concluyentes de la orden la Dra. Alves, en uso de sus facultades directoras del proceso y encontrando una dimensión prácticamente no transitada por nuestros Tribunales, esa Sede cumple a cabalidad el mandato contenido en el art. 4° de la Ley General de Protección del Ambiente ( Ley 17.283 de 28 de noviembre de 2000) que, obviamente, obliga a órganos del Poder Judicial: Artículo 4º. (Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.

 

 

 

 

 

 

 

domingo, 16 de marzo de 2014

SIN INSTRUMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ESPECIAL ARATIRÍ NO PUEDE FIRMAR CONTRATO NI COMENZAR ACCIONES

En un artículo aparecido en El Observador, el pasado día 15 de marzo de 2014, se afirma que, respecto del Proyecto Aratirí, por el cual un grupo transnacional pretende extraer la totalidad de la existencia  del hierro de una zona  ubicada en los Departamentos de Treinta y Tres, Durazno y Florida, con  epicentro en Valentines (dicen que 18 millones de toneladas por año por 20 años), surgen complicaciones por las desprolijidades del gobierno en materia negociadora, lo que, según la nota, ha dilatado la firma del contrato.
Desconocemos absolutamente cómo se lleva la negociación a cabo, pues no tenemos acceso a esas altas esferas de los poderes político y económico financiero, donde lidian los funcionarios y los inversores, respectivamente.
Pero desde el ángulo del Derecho Ambiental, del Ordenamiento Territorial y de las Infraestructuras, que es el nuestro, tenemos la esperanza de que las dificultades arraiguen en otros - y más trascendentes- aspectos.
Espero que sea el apego a la Constitución y a la ley lo que está impidiendo que se consume el ilícito acto de firmar un contrato para el cual, SIN AUTORIZACIÓN AMBIENTAL PREVIA Y SIN INSTRUMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE ESPECÍFICO,  ni el Gobierno ni ningún particular pueden firmar nada que tenga una sombra de eficacia obligacional.
Y ello es así porque el texto de la ley que el propio Gobierno y obtuvo del Poder Legislativo es terminante: la ley N° 19.126, llamada de Minería de Gran Porte HA CAMBIADO EL ENFOQUE GENERAL DEL CÓDIGO DE MINERÍA SOBRE LA ACTIVIDAD MINERA QUE SE CALIFICA Y REGUAL EN LA LEY. 
En efecto; mientras que en el Código de Minería, la  actividad (con propósito económico) de la minería se "califica de utilidad pública", en la ley N°19.126 solamente es de utilidad publica si respeta las reglas  que permiten su calificación de "sostenibilidad", esto es, sólo y exclusivamente adquiere el carácter de actividad  de utilidad pública y sostenible, si asume la condición legal de "práctica minera sostenible". Y para ello DEBE BASARSE EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL (art 1° in fine L. 19.126).
Lejos y muy lejos está el derecho uruguayo de amparar actividades que no cumplan los procedimientos garantistas ambientales y de ordenamiento territorial. Incluidas las instancias de participación pública, sin cuya observancia TODO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
La peregrina teoría de que se puede firmar un contrato, sometido a la condición de obtención posterior de la Autorización Ambiental Previa, conducirá a todos los partícipes al campo de la responsabilidad. La más elemental de las percepciones permite concluir que si la autorización ambiental debe ser previa, ningún proyecto puede aceptarse ni menos conferir habilitación negocial, sin esa autorización. Pero en el caso, además, se requiere de un instrumento especial de ordenamiento territorial para una intervención señera relativa al uso consuntivo de un recurso natural.
Si el contrato en ciernes está tan condicionado a la obtención futura de las garantías ambientales y territoriales, será un mero papel del que no surgirán sino intenciones. Y si ello es así, uno puede preguntarse: quién precisa ese papel del que no surgirán sino obligaciones de cumplir con lo que dice ya la ley? Porque otra cosa no podrá pactarse, porque, como dice el legislador, sin Autorización Ambiental Previa y sin Instrumento de ordenamiento no estaremos en condiciones de afirmar la calidad de practica minera sostenible.
Y en este país, no puede desarrollarse NINGUNA actividad que pugne con la sostenibilidad desde que es valor constitucional fundante.



sábado, 8 de marzo de 2014

Sentencias parecen anunciar un nuevo tiempo en la aplicación y el cumplimiento de la legislación ambiental y territorial en el país.

I
El caso  Solari- Balleneros
Con fecha 19 de Diciembre de 2013, La Suprema Corte de Justicia,  declaró inadmisible el recurso de casación  interpuesto por el tercerista  titular del permiso de construcción debatido en los autos y desestimó otro recurso  similar, en este caso interpuesto por la demandada Intendencia de Maldonado, ambos contra la sentencia definitiva  N° 18/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (TAC) de  1er. Turno, dictada en la causa: "Solari, Cristina y otro c/ Intendencia Municipal de Maldonado. Demanda cumplimiento de sentencia del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). Acumula Demanda por Daños y Perjuicios”. (Exp. IUE  291-134/2007.)
Apenas conocida esta decisión, la misma trascendió a los titulares de prensa, generando  un difundido interés en los más diversos círculos del país.
Esta expectativa pública es adecuada en el caso y se corresponde a la trascendencia que esta sentencia tiene en la historia, breve todavía y, sobre todo, tenue en su consistencia, del derecho ambiental y del ordenamiento territorial en el Uruguay. La relevancia se incrementa en cuanto, a esta sentencia se han unido otras que  avanzan en un camino de novedad en el campo ambiental y del desarrollo sostenible y que iremos comentando en este blog.
Siempre se ha sostenido en la doctrina, que un sistema normativo de Derecho Ambiental y Ordenamiento Territorial, obtiene las notas de eficiencia y eficacia, cuando el mismo resulta de especial acatamiento y cumplimiento a través de las decisiones del Poder Judicial, en cuanto dicho Poder del Gobierno tiene asignada, en el Estado de Derecho, la función de establecer la verdad definitiva jurídica en los litigios y conflictos en la sociedad.
De manera que en el cuadro del  proceso  normativo institucional , que se abre a partir del año 90, cuando comienzan a producirse las normas fundacionales del Sistema de Protección Ambiental en Uruguay (binomio básico leyes 16.112 y 16.446),  y se continúa luego con la etapa de  consolidación del derecho ambiental con la ley 17.283, ley General de Protección del Ambiente, para alcanzar la actual  fase expansiva con las leyes e instrumentos de ordenamiento territorial - ley 18.308 y modificativas- (fase preanunciada, por supuesto instrumentalmente, por la ley del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas), el desarrollo histórico del derecho ambiental avanza hacia  un estadio superior operacional, por la labor confirmatoria de las sentencias.
Obviamente, esta sentencia no es la primera en materia ambiental en el país, pero suponen legitimar un cauce sustantivo por el que deberá transitar el futuro de la teoría y práctica del derecho ambiental en el Uruguay. El trabajo jurisprudencial, en este caso, rompe una inercia conservadora y, en el fondo, negatoria de la esencial novedad epistemológica, hermenéutica y heurística  del Derecho Ambiental como disciplina científico jurídica, que ha mantenido al país en una retraso formidable, no ya con respecto al primer mundo, sino con relación a la propia región platense. Este pronunciamiento que ahora comentamos, y otros que han acaecido también por este tiempo, y que iremos comentando en notas sucesivas, rompen con esa lamentable tradición de una jurisprudencia completamente funcional al desarrollismo predatorio y de objetiva desprotección ambiental, que ha campeado en nuestros tribunales, resistentes a aceptar principios elementales de general recepción y que hicieron de nuestros jueces una especie de retaguardia militante de las decisiones oficiales y de las opiniones de la tecnoburocracia pública. Es más, bajo esa inercia conservadora productivista, las sentencias niegan lo que la Constitución y  la ley, en gran medida, tal vez, siguiendo otras inercias que tienen validez en ese ámbito de producción normativa, por la gravitante influencia de factores internacionales, consagran enfáticamente. Las peripecias del principio precautorio en el Uruguay, y el soberano desconocimiento sobre la judicialidad y operatividad del mismo, son prueba terminante de la –aparentemente- declinante jurisprudencia antiambiental.
En  la causa Solari,  el pronunciamiento judicial que hemos referido, estuvo precedido -y de manera determinante- por una fundamental jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), que en su Sentencia número 324 de fecha 23 de junio de 2003, dictada por unanimidad en la causa: "Solari Barrandeguy, Cristina y otro c/ Intendencia Municipal de Maldonado, Acción de Nulidad (Fa. 563/00).", adoptó una decisión tan ajustada a derecho como histórica en sus alcances, tanto por las verdades jurídicas que expresa como por las que estas implícitas en ellas.
En dicha causa se procesó la acción de nulidad, incoada  contra el acto administrativo Resolución  N° 776/99, de 21 de mayo de 1999, dictada, por delegación, por el Director General del Departamento de Urbanismo  de la Intendencia de Maldonado, por la cual se concedió permiso de construcción relativo al inmueble empadronado con el N° 3257 de la manzana N° 159 de Punta Ballena.
De los Resultandos de la sentencia, emerge que los actores argumentaron que la “…autorización concedida para la construcción del padrón que nos ocupa, se encuentra en la zona, emplazado en lo que la ley denomina “faja de defensa de la costa” y, por lo tanto, le son aplicables la ley N° 15.903, art. 193, Ley N° 16.466, arts. 6 y 7, normativa que tampoco se tuvo en cuenta, violándose las mismas”. Asimismo, dijeron los actores que “…el Ejecutivo Departamental, en clara contravención a la ley y con una celeridad inusitada, otorgó un permiso de construcción en plena faja de defensa de costas, sin esperar a que el MVOTMA (Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente) otorgara la autorización ambiental previa.” En esta sentencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo asentó, de manera clara y firme que: " a criterio unánime de los integrantes de la Sala la exigencia de la exhibición previa de la autorización Ministerial (Nota: el TCA está haciendo referencia a la exigencia contenida en el art. 117 de la ley 16.462 del 31/12/993, que dispone que no podrán otorgarse, dentro de la faja de defensa de costas, autorizaciones para cualquier acción que modifique su configuración natural, sin la exhibición previa de la autorización prevista ..." en la ley 15.903). En mérito a tal razonamiento,  y habiéndose probado que no se cumplió con la exigencia legal de la exhibición previa del permiso  (el MVOTMA) requerido por la ley 15.903, el TCA anuló el acto por el cual se otorgó el permiso de construcción. Y al hacerlo sentó además otro principio de gran proyección: la ausencia de autorización ambiental previa a los actos de autorización no son regularizables ni subsanables de manera subsiguiente.  Dijo a este respecto el TCA: “No es de recibo el argumento basado en que la autorización posterior subsana el vicio invalidante de la exigencia de la previa exhibición de la autorización del Ministerio. Se trata de un acto necesariamente previo, anterior, al acto o hecho que realiza el autorizado”. Y luego  trae a colación una cita definitoria y de gran trascendencia: “Dice Agustín Gordillo sobre este punto:” Cuando la ley exige que antes de dictarse un acto determinado debe requerirse la autorización de otro órgano (por ejemplo, las leyes orgánicas de las entidades autárquicas a veces obligan a pedir autorización del Poder Ejecutivo para vender inmuebles o para realizar ciertas contrataciones, el acto dictado sin esa autorización previa es nulo y por lo tanto no es admisible su confirmación mediante una autorización a posteriori. Admitir la confirmación del acto, mediante una autorización tardía implica desvirtuar el sentido de la exigencia legal, transformándola indebidamente en una especie de aprobación…”.
Es resaltable esta contundencia del TCA respecto a la valoración jurídica del significado de la autorización previa que, por supuesto, sobrepuja la referencia a la normativa sobre el régimen de  “(c)ualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que modifique su configuración natural”, que requiere “la autorización previa del Ministerio competente”,  y se explaya a todas las hipótesis contenidas en el art 6° de la ley 16.466, su reglamentación y, en general, a todas los casos en el alguna regla de derecho imponga la autorización previa de la autoridad competente en cuestiones ambientales y territoriales que estén sometidas, a su vez, a la autorización de una autoridad sectorial de cualquier nivel de gobierno: nacional, departamental o municipal.  Por supuesto que como implícito de esta doctrina legalmente ajustada, el centro de la cuestión revierte sobre la necesidad para el autorizante posterior de contar con la autorización ambiental previa, dictada por la autoridad ambiental competente de manera regular, para dictar dicho acto de autorización posterior. En estricto derecho, la autorización ambiental previa es un elemento que habilita la actuación o competencia del autorizante posterior en la materia, actividad o proyecto  normativamente sometido a autorización ambiental previa. No corresponde, por tanto, otorgar autorizaciones sectoriales o para actividades ad referéndum de una autorización ambiental posterior, porque, como dice el TCA, en esta materia estamos en el campo de requisitos que operan ex ante para legitimar o validar la actuación posterior del otro órgano, cuya voluntad no puede actuarse, no puede existir, sin dicho requisito. Por supuesto que bajo la luz de esta doctrina, la redacción del texto del art. 117 de la ley 16.462, que refiere a la exhibición de la autorización establecida por la ley 15.903, agrega un elemento procedimental o documental específico que refuerza el control público en atención a la fragilidad del recurso costero defendido, pero lo que resulta determinante es el acto previo autorizante. Por otro lado, esa autorización de la ley 15.903, a que hacer referencia la ley 16.462, fue encuadrada, por una ley posterior y general en materia de evaluación ambiental, ley 16.466, en el régimen de la autorización ambiental previa.
Aunque sea elemental derivar de las expresiones de la ley 16.466 que una autorización previa, es precisamente eso: previa, la postura del TCA extrayendo la invalidez de actos administrativos dictados por autoridades no ambientales sin contar con ella y proscribiendo las regularizaciones a posteriori, se erige en un fuerte dispositivo saneador frente a prácticas oficiales que postulan interpretaciones contrarias.  Y el alcance del saneamiento cubre toda la materia ambiental y de ordenamiento territorial, pues en definitiva su fundamento está en la Constitución y en la consagración del orden público ambiental y de desarrollos sostenible, que al radicar la declaración de interés general en el ámbito de voluntad del Constituyente – el Pueblo de la República -, genera una primacía jerárquica natural a los actos de control y ejecución de la protección ambiental. (En posteriores trabajos ahondaremos en el vínculo que incluso esta doctrina tiene, sobre el poder normativo negocial del Estado y sus agentes en cuestiones requeridas de autorizaciones ambientales y de ordenamiento territorial previos, que desautoriza segregar la valoración de proyectos, por un lado, y actividades, construcciones u obras por otro).
Con posterioridad, los actores victoriosos de la acción de nulidad, se presentaron ante el Poder Judicial para obtener la ejecución de la sentencia de anulación. En el decurso del juicio, el administrador del Edificio Balleneros, que es el edificio cuestionado, impugnó la sentencia de segunda instancia, promoviendo un incidente de nulidad de la misma, y fundando el recurso sostuvo que “… la sentencia es nula porque el Poder Judicial no es competente para la ejecución de una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque viola la separación de poderes y la autonomía del Gobierno Departamental de Maldonado y afecta los derechos de los actuales copropietarios del Edificio Balleneros, que no tuvieron intervención en el proceso”.  El TAC 1, en sentencia interlocutoria desestimatoria de la nulidad invocada, dijo con respecto al punto de la competencia del Poder Judicial para ejecutar las sentencias del TCA que: “No obstante, parece conveniente recordar que existe acuerdo unánime en doctrina y jurisprudencia acerca de que, en tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declina competencia para hacer ejecutar las sentencias que dicta, corresponde al Poder Judicial hacerlo. Es igualmente útil reiterar que el Poder Judicial es competente para controlar la constitucionalidad y la legalidad de la actuación de la administración y que el ejercicio de esa competencia no puede ser confundida, de buena fé, con una ilegítima invasión de las funciones de la administración, nacional o departamental”.
El curso judicial del proceso que se caratuló como “Cumplimiento de sentencia dictada por el TCA, contempló el dictado de tres sentencias, correspondientes al órgano originario de primera instancia (“a quo”), al superior de alzada constituido en el caso, por el TAC 1 (“ad quem”) y, vía casatoria, a la Suprema Corte de Justicia.
Por la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7° Turno, N° 47/2010, en los autos ya mencionados ("SOLARI, CRISTINA Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO – DEMANDA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA POR EL TCA. ACUMULA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS" - IUE 291-134/2007)  dispuso condenar a la demandada Intendencia de Maldonado a: " a) adoptar y ordenar las medidas necesarias para adecuar las construcciones existentes en el padrón 3257 manzana 159 de Punta Ballena – Maldonado a la normativa vigente, debiendo restituir la situación al estado en que se encontraba antes del permiso ilícito, a cuyos efectos se deberían cumplir las acciones de obra que correspondieran para tal adecuación, incluyendo la demolición de ser necesaria, las que –de no ser efectuadas por los propietarios del bien- se deberían llevar a cabo por la Comuna en ejercicio de su poder-deber, teniendo presente que los terceros denunciados y notificados en forma no se habían presentado al proceso; b) abonar la suma de U$S 8.000 por concepto de daño moral con intereses legales desde la exigencia, desestimándose la pretensión por daño material; c) rechazar la pretensión de condena a dictar un acto revocatorio del de fecha 21/5/1999 (que había otorgado el permiso de construcción) por haber sido anulado y tratarse de acto inexistente; d) rechazar, en consecuencia, la solicitud de comunicación al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Dirección de Catastro, sin perjuicio de los testimonios que pudieran expedirse; e) no hacer lugar a la condena por aplicación de sanciones administrativas; f) pagar las costas.-“ (Nos permitimos destacar el literal a) del fallo, que sin perjuicio de las revocatorias de que luego fue objeto, nos parece de impecable regularidad jurídica y que sienta la consecuencia necesaria de la anulación del acto por el TCA. De aquí que nos merezca reservas las decisiones revocatorias posteriores en este aspecto, pues estimamos que más allá de las disposiciones sobre policía territorial, contenidas entre otros, en los artículos 68 y 69 de la ley 18.308, de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible,  invocadas por el TAC 1 y luego por la SCJ, para  revocar parcialmente la  sentencia de primera instancia, y básicamente porque esas normas someten la eventual demolición de lo hecho ilícitamente al control judicial, los jueces pueden disponer, como consecuencia de un juicio ordinario, con todas las garantías, en que se comprueba la ilicitud derivada de la ausencia de permiso o autorización ambiental o en el marco de la legislación de desarrollo sostenible).
Contra dicha sentencia se alzaron en apelación tanto el actor como el demandado.
La parte actora esto es los vecinos, se agraviaron y cuestionaron: a) el rechazo de la pretensión de condena a dictar un acto administrativo revocatorio del que concedió el permiso de construcción, con fundamento en la existencia de posiciones contrarias a la de Prat que entendía que ello era innecesario porque el fallo del TCA extinguía de pleno derecho el acto impugnado y en la necesidad de clarificar la información en la esfera interna de la IMM; b)el rechazo de la pretensión de condena a imponer la sanción administrativa por edificación inapropiada dispuesta por el art. 62 de la Ordenanza de Construcción porque dicha sanción era consecuencia jurídica ineludible de la declaración de nulidad del permiso de construcción; c)el rechazo de la pretensión de comunicación al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Dirección de Catastro porque también dicha comunicación era consecuencia jurídica de la anulación del acto administrativo que afectaba tanto los derechos registrados como los que se fueran a registrar en el futuro; d)el rechazo de la pretensión de reparación del daño material porque se probado su existencia, debiendo diferirse la determinación del monto al procedimiento del art. 378 del CGP; e)el monto de la condena por concepto de daño moral porque no se condecía con la real entidad del padecido y, menos aún, con la gravedad del accionar de la entidad municipal que tenía que ver con el daño producido por provenir de un ente público.- 
La parte de demandada impugnó la sentencia de primera instancia por: "a)la conclusión de que el acto que había otorgado el permiso de construcción era inexistente porque ello ignoraba que el TCA lo había anulado por un vicio de naturaleza formal que se había subsanado posteriormente (autorización del MVOTMA), lo que permitía –según posición de Durán Martínez- que la Administración rehiciera el acto cumpliendo con las formalidades omitidas y que el nuevo acto resultara idéntico al anulado; b)la manifiesta desproporcionalidad de la condena a demoler porque era posible aplicar otros procedimientos de ejecución y porque afectaba derechos de terceros (propietarios del Edificio Balleneros); c)la condena a reparar daño moral porque no se configuraba in re ipsa y no se había acreditado relación de causalidad con la actividad de su parte”.
El Tribunal de Apelaciones de  1er Turno,  y en sentencia número 18/2012 de fecha 19 de febrero de 2012, confirmó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo en su fallo: " CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN LOS SIGUIENTES PUNTOS EN LOS QUE SE LA REVOCA: A) EN CUANTO NO CONDENÓ A LA DEMANDADA A PROCEDER SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ART. 62 DE LA ORDENANZA DE CONSTRUCCIONES Y, EN SU LUGAR, SE LE ORDENA PROCEDER SEGÚN DICHA NORMA; B) EN CUANTO NO LA CONDENÓ A COMUNICAR AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CATASTRO LA ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HABÍA OTORGADO EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN RELATIVO AL INMUEBLE PADRÓN Nº 3257 DE LA MANZANA Nº 159 DE PUNTA BALLENA Y, EN SU LUGAR, SE LE ORDENA EFECTUAR DICHAS COMUNICACIONES;C) EN CUANTO ORDENÓ DEMOLER LAS CONSTRUCCIONES A FIN DE RESTITUIR LA SITUACIÓN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DEL PERMISO ILÍCITO Y, EN SU LUGAR, SE LE ORDENA QUE PROCEDA SEGÚN LO DISPUESTO POR LA LEY Nº 18.038 EN PLAZO DE 90 DÍAS A CONTAR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE.“

En su parte expositiva dijo que el Tribunal de Apelaciones, que la parte demandada, cuestionaba el razonamiento del a quo, en cuanto tenía por inexistente el acto anulado y que “…. (a)l respecto, postuló que dicha conclusión era errónea porque el vicio formal que había determinado la anulación era subsanable. Sin embargo, cabe recordar que la cuestión de la nulidad del acto no se puede replantear -como lo pretende la Intendencia Municipal de Maldonado- porque ese punto ya fue laudado por la decisión del TCA (de carácter previo y vinculante).-Se coincide con el a quo en que la sentencia anulatoria extingue el acto de pleno derecho y que ello no varía en función de la cuestión que motivó la decisión, máxime cuando el propio TCA descartó que la autorización posterior otorgada por el MVOTMA fuera apta para subsanar el vicio invalidante (Considerando V de la sentencia Nº 324/2003 a fs. 75 y vto del agregado).”
 Y con respecto al tema de la revocación de la orden de demolición de las construcciones, a fin de restituir el predio a las condiciones en que se encontraba antes del permiso de construcción ilícito, contenida en el fallo de primera instancia,  dijo el TAC 1: “… deben analizarse ahora los agravios de la demandada que también involucran las consecuencias de la anulación del acto, específicamente la condena a demoler.-Son de rechazo los que hacen caudal de la afectación de derechos de terceros. Y esto es así porque –tal como lo sostienen los actores al evacuar el traslado de la apelación- ese argumento no fue esgrimido al contestar y, además, la IMM carece de legitimación para asumir la defensa de sujetos de los que no tiene la representación. También lo son los que refieren a la desproporcionalidad de la condena porque no se puede descartar que se pudiera disponer la destrucción de las obras en infracción.-Sin embargo, lo que la Sala entiende improcedente es que se haya ordenado la demolición para restituir la situación al estado anterior al permiso anulado.-En efecto, cabe recordar que desde el 30/6/2008 está vigente la Ley Nº 18.038 de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, que regula las facultades disciplinarias de quienes ejercen la policía territorial en sus arts. 68 y 69 que se transcriben a continuación: Artículo 68. (Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores. El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de ordenamiento territorial. Artículo 69. (Facultad de policía territorial específica).- Las Intendencias Municipales, en el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir: la ocupación; la construcción; el loteo; el fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional. Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha autorización. Verificada la existencia de actividades que indiquen :a) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse .b)La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de: fraccionamiento; loteo y construcciones. La Intendencia Municipal deberá concurrir ante la sede judicial de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición de las existentes. Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y la demolición de las existentes. En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata demolición de las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 15.750, de 8 de julio de 1985 y toda otra legislación vigente.Por lo tanto, si bien está prevista la demolición es necesario que el Gobierno Departamental actúe según la normativa vigente que requiere autorización judicial para poder efectivizarla.- De ahí la decisión de revocar la condena impuesta y, en su lugar, ordenar a la demandada que proceda según lo dispuesto por la citada Ley Nº 18.038 ejerciendo sus poderes de policía territorial a cuyos efectos se le fija un plazo de 90 días a contar de la notificación de la presente”.

Finalmente contra dicha sentencia del TAC 1, se interpusieron dos recursos de casación, uno por parte del titular del permiso de construcción originario y otro por la Intendencia de Maldonado.
En la argumentación, relativa a las cuestiones que más interesan al Derecho Ambiental, del titular originario del permiso se sostuvo: "- La demanda que acoge el Tribunal era manifiestamente improponible (art. 119.2 C.G.P.), por ser incompetente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo para entender en ella, violando lo dispuesto por los arts. 309, 310 y 312 de la Constitución. A partir de la reforma constitucional, el actor podía optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño causado. Al haber optado por la acción de nulidad, podía luego sólo demandar por los daños causados ante la sede correspondiente. Es decir que, dicho órgano tiene sólo competencia para reparar los daños causados por un acto administrativo anulado por el T.C.A., pero no puede impartir órdenes a la Administración, para que cumpla otros aspectos de la sentencia anulatoria ni indicar en los fundamentos del fallo, qué medidas adoptar para cumplirlas, pues ello vulnera el principio de separación de poderes. En cuanto a la demolición del edificio, señaló que no es procedente, en virtud que los permisos de construcción y habilitación eran actos administrativos firmes y estables dictados por el órgano competente –Junta Departamental de Maldonado- art. 273 de la Carta y por tanto no podían ser revocados. No existió ningún acto irregular porque la exhibición de la autorización prevista en el art. 153 del Código de Aguas, era innecesaria, en los casos donde se construía un edificio a decenas de metros de la costa y sin ningún tipo de modificación natural de las mismas, como lo era el caso del “Edificio Balleneros”. La sentencia también afectó los derechos adquiridos por los terceros, Timossi, MEGASIR S.A. y a los actuales propietarios de las unidades en propiedad horizontal, no correspondiendo ordenar a la Intendencia de Maldonado que comunicara al Registro de la Propiedad Inmobiliaria y a Catastro la anulación del acto administrativo que había otorgado el permiso de construcción, ni aumentar la contribución inmobiliaria, cuando la habilitación final, incorporación al régimen de propiedad horizontal y reglamento de copropiedad debidamente registrados, eran anteriores a dicha sentencia y de la que no tuvieron conocimiento al adquirir sus apartamentos. No podía el Tribunal mandar demoler un edificio construido hace diez años y adquirido por terceros absolutamente ajenos al pleito y a la acción de nulidad ante el T.C.A. No correspondía aplicar una Ley del año 2008 a una construcción de cinco años antes, cuando además ello, tampoco fue solicitado en la demanda de 2007, incurriéndose en violación a lo dispuesto en el art. 198 del C.G.P., al no recaer el pronunciamiento “sobre cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas”.La Ley No. 18.308 cuya vigencia es a partir de su publicación en el Diario Oficial, era inaplicable, resultando la sentencia vulneratoria del principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 de la Constitución, al aplicar normas de policía territorial, en forma retroactiva...".
La SCJ, por la sentencia antes mencionada de 19 de diciembre de 2013,  declaró inadmisible el recurso interpuesto por el titular del permiso por razones procesales, por lo cual no analizó los argumentos de fondo.
Las causales de sucumbencia invocadas por la Intendencia de Maldonado fueron las siguientes: " El Tribunal aplica en forma errónea la Ley No. 18.308 denominada de Ordenamiento Territorial, cuando no se reunieron los extremos requeridos por el procedimiento de solicitud de demolición, dado que en autos la obra se ajustó a la normativa vigente al momento del inicio, la anulación posterior del permiso de construcción por razones formales, ameritan su regularización. Asimismo, y mientras no se regularice la situación de la construcción en cuestión, corresponde gravarla con el pago del impuesto por Edificación Inapropiada (art. 62 Ordenanza General de Construcción), pero no la demolición ordenada por el Tribunal. La sentencia impone una doble sanción, aplicando el art. 62 de la Ordenanza General de Construcción (Impuesto Edificación Inapropiada) y arts. 68 y 69 de la Ley No. 18.038 (Demolición), por un mismo evento o situación, en forma contraria a la regla de derecho “non bis in idem”. El Tribunal infringe la regla de derecho –que constituye la sentencia del T.C.A.- al dar órdenes a la Administración desconociendo los criterios orientadores que surgen de los fundamentos de la respectiva sentencia anulatoria. Debe ponderarse que la sentencia anulatoria fue dispuesta por vicios formales, por lo que corresponde que la Administración ajuste su conducta en el caso a los criterios orientadores que surjan de la respectiva sentencia. Precisamente los criterios que informan la sentencia resultan incompatibles con la propuesta referida a la “demolición” del edificio en cuestión. Anulado el permiso de construcción  del Edificio “Balleneros” (por razones formales), la situación configuraba el hecho generador del impuesto a la Edificación Inapropiada, hasta su efectiva regularización.
La SCJ  de desestimó el recurso de casación deducido por la demandada Intendencia de Maldonado  contra la Sentencia del TAC 1, la que adquiere fuerza de cosa juzgada.
En sus fundamentos dijo la Suprema Corte de Justicia, en los aspectos fundamentalmente ambientales y territoriales: "… Sobre el mérito del agravio relativo a errónea aplicación de la Ley No. 18.308, por no verificarse en autos los requisitos previstos por la citada norma para proceder al trámite de solicitud de demolición, éste no resulta de recibo. La Ley No. 18.308, en sus arts. 68 y 69, establece (se omite para evitar reiteración)”. Y sigue la SCJ: “ Adviértase que el fundamento central de la recurrencia radica en que la anulación por el T.C.A. del acto que otorgó el permiso de construcción se efectuó por razones puramente formales, y no sustanciales, lo que implica, en consecuencia, que se pueda gestionar la regularización de las construcciones de autos, gestión específicamente prevista para obras terminadas sin permiso de construcción. A lo que añade, que la obra cumple todas las normativas nacionales y departamentales, por lo que es susceptible de regularización (Cfr. fs. 732 vto.).Tales argumentos no son de recibo. Del testimonio de la Sentencia del T.C.A. No. 324/2003 (fs. 71/75 vto.), surge claro que las razones por las cuales se anuló el acto que otorgaba el permiso de construcción, radica en la violación de una norma prohibitiva, que exigía a quien tramitara el referido permiso la exhibición previa de la autorización del M.V.O.T.M.A., a través de su Unidad de Evaluación de Impacto Ambiental y, por ende, la obligación a la Administración demandada de concederlo únicamente si en forma previa le fue exhibida la referida habilitación (Cfme. Considerando III, fs. 74-75). A su vez, en el Considerando V), la Sentencia del T.C.A. especifica que la autorización posterior efectuada por el M.V.O.T.M.A. no subsana el vicio invalidante de la exigencia de la previa exhibición de dicha autorización, para poder recién, a posteriori, otorgar el permiso de construcción. Ello es así ya que se trata de un acto necesariamente previo, anterior, al acto o hecho que realizará el autorizado (Cfme. Considerando V, fs. 75 y vto.). Por tanto, habiendo sido anulado por ilícito el acto administrativo que concedió el permiso de construcción del Edificio “Balleneros”, éste se encuentra en estado de construcción irregular y como tal, comprendido en la previsión legal de los arts. 68 y 69 de la Ley No. 18.308. V)   Con relación a que la sentencia recurrida impone una doble sanción, al aplicar el art. 62 de la Ordenanza General de Construcción (Impuesto Edificación Inapropiada) y arts. 68 y 69 de la Ley 18.308 (Demolición), por un mismo evento o situación, infringiendo así la regla de derecho “non bis in idem”, la mayoría de la Corte considera que tampoco es de recibo. En efecto, la Sala no aplica dos sanciones por el mismo hecho infraccional, ya que condena a la demandada a proceder en virtud de lo establecido por el artículo 62 de la Ordenanza de Construcciones de Maldonado que preceptúa el impuesto a la edificación inapropiada, se aplica mientras la construcción de marras siga en pie, es decir, mientras mantenga su estado de edificación inapropiada. Ello determina que durante este lapso, la sanción de demolición, obviamente no se aplicó, y una vez que cese el estado actual de la construcción –tal vez por la demolición-, el hecho generador del tributo sancionatorio (existencia de construcción inapropiada) dejará de existir y, en consecuencia, se extinguirá la obligación tributaria correspondiente. Por tanto, ambas sanciones no se aplican simultáneamente por un mismo hecho infraccional, sino que una constituye, en puridad, un tributo con finalidad sancionatoria que dejará de existir cuando se regularice la situación del inmueble. La demolición sobrevendrá como sanción por la irregularidad de la construcción y generará, en consecuencia, la situación de regularidad en virtud de la cual no podrá recaudarse más el impuesto por edificación inapropiada. En suma, claramente ambas sanciones no se aplican simultáneamente, por lo que no se advierte la alegada vulneración del principio “non bis in idem”. Por su parte, el Dr. Ruibal en referencia al agravio sobre la imposición del impuesto a la Edificación inapropiada y violación del principio “nos bis in idem”, considera que emerge de los términos del escrito introductorio del recurso que la impugnante no formuló crítica alguna, ni articuló agravios concretos, limitándose a alegar vulneración al principio del “non bis in idem”, trayendo a referencia que el Tribunal impuso doble sanción por un mismo hecho, produciendo idénticas expresiones que ya se habían utilizado, carentes de virtualidad para operar la modificación del fallo recurrido. Como lo ha señalado en forma pacífica la Corte, “la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia, señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen el perjuicio. Lo que hace que se rechace, como expresión de agravios, la simple remisión a lo ya expresado en escritos ya presentados (como la demanda o contestación o los alegatos (Cf. Vescovi, E., Derecho Procesal Civil, T. VI. ps. 101 y 112). La expresión de agravios debe significar un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos de error, no bastando la formulación de manifestaciones genéricas y, mucho menos, la remisión imprecisa a las resultancias de autos (Cf. Sentencias Nos. 166 y 216/05).  VI)      Por último, la demandada se agravia por entender que el Tribunal infringe la regla de derecho –que constituye la sentencia del T.C.A.- al dar órdenes a la Administración desconociendo los criterios orientadores que surgen de los fundamentos de la respectiva sentencia anulatoria. En primer lugar cabe precisar que la recurrente no ha dado cumplimiento con lo requerido por el art. 273 del Código General del Proceso, lo que bastaría para desestimar el recurso. No obstante, aun de ingresarse a la consideración del mismo, razones de mérito, conllevan a desestimar el cuestionamiento, en la medida que lo dispuesto en la impugnada en nada implica el desconocimiento de la Sentencia del T.C.A., ni de sus “criterios orientadores”. En efecto, se insiste en sostener que la sentencia anulatoria del T.C.A. se basó en vicios exclusivamente formales, cuando resulta evidente de su lectura que se basó en la existencia de una ilicitud determinante de nulidad absoluta del acto anulado, por infringir una norma prohibitiva. A su vez, insisten en que la situación es susceptible de regularización, pero ello no se ve recogido en los fundamentos de la Sentencia del T.C.A. Por tanto, en medida alguna, la impugnada contradice el valor de la cosa juzgada de la sentencia anulatoria del T.C.A., máxime cuando en virtud de la revocatoria parcial, y teniendo en cuenta el vicio relevado por el T.C.A., ordena a la Administración demandada que ocurra a las vías legales pertinentes a efectos de regularizar la situación del inmueble en infracción, y no a demoler las obras en forma directa, como lo había dispuesto el sentenciante de primer grado”.
La sola síntesis de estas actuaciones del Sistema de Justicia de nuestro país, y la propia del Poder Judicial, y de la que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ilustran sobre la relevancia del contenido último de los mandatos judiciales expuestos.
La autorización ambiental previa es, precisamente eso, previa a la acción del Estado que la reclama imperativamente y su ausencia no es subsanable o regularizable.
En definitiva, y aunque los jueces no lo hayan dicho en estas instancias, estas decisiones judiciales van en la línea de aplicar el orden público ambiental ecológico, consagrado en la declaración de interés general del artículo 47 de la Constitución de la República y del deber que propiciar un modelo de desarrollo sostenible que abarca a todos los organismos del Estado, como establece el artículo 4° de la ley 17.283, y que también comprende a los Tribunales de Justicia.
Estas sentencias tienen aspectos criticables desde la principiología y la normativa positiva del Derecho Ambiental y del Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, pero implican un gran avance pues la materia ambiental y de ordenamiento y desarrollo sostenible entra a generar una jurisprudencia específica, que debate la aplicación de sus normas y confronta, aunque de manera incipiente, la praxis estatal y privada con las dimensiones de protección ambiental, derivadas, a último término, de la Carta y de los derechos inherentes a la personalidad humana.
Como reflexión, volvemos finalmente al pensamiento sintético y orientador de Jiménez de Aréchaga: “No se adquieren derechos contra la Constitución".




jueves, 20 de febrero de 2014

SOBRE LOS PROBLEMÁTICOS 150 METROS DE FAJA COSTERA

En materia de legislación territorial son pocos los temas que convoquen tanto interés como el de los famosos 150 metros a partir de la línea de ribera en los predios contigüos a los cauces de agua de dominio público. No pocos conflictos entre actores públicos y privados se derivan de la aplicación de las normas que rigen el caso.


Conviene centrar el análisis en la textualidad de algunos artículos de la ley 18.308 de 18 de junio de 2008, Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible que aporta novedades en la regulación de esta tan pequeña como relevante y codiciada faja de territorio emergido.


Veamos:


1.- El artículo 13 en la ley de centros poblados, en la redacción dada por el artículo 83 numeral 1 literal g) de la ley 18.308, ha quedado redactado de la siguiente manera:


"Toda formación de centro poblado, estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:

Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 cm por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.

Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 m de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera. En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 m determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho del dominio público. No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo."


2.- Por otra parte en el artículo 50 de la ley 18.308, dentro del Capítulo sobre Sustentabilidad Ambiental en el Ordenamiento Territorial, se regula la protección de las zonas costeras y se establece en su incisos segundo y tercero:

"...

En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuente con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un plan especial que procederá al reordenamiento, reagrupamiento y re parcelación del ámbito, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 16.466, 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

El plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 m de la ribera medidos hacia el interior del territorio, en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de la ley 10.723, de 21 abril de 1946 en la redacción dada por la ley número 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el resto de la faja sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que establece la normativa aplicable a la que necesariamente deberá someterse el plan especial antes de su aprobación definitiva."


3.- De la lectura de las normas transcritas surge que la faja de 150 m se regula en tres hipótesis distintas:


a) cuando se prohíbe que pueda situarse un predio dentro de la faja de 150 m en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público.


b) casos de fraccionamiento de predios costeros en que la faja de 150 m pasa de pleno derecho al dominio público.


c) cuando se impone que el plan especial exigido por el inciso segundo del artículo 50, como condición legal para autorizar la edificación, destine a espacios libres los primeros 150 m en las condiciones establecidas por el artículo 13 de la ley de centros poblados, “ en la redacción dada por la ley 10866 del 25 octubre 1946”.


4. A su vez, estas tres hipótesis, se inscriben en marcos referenciales distintos.


Las hipótesis a y b están referidas a la formación de centros poblados. Está perfectamente definido, en el derecho nacional, cuando existe formación de centro poblado. Dice al efecto el artículo segundo de la ley de centros poblados que: "Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de 5 has cada uno. Para los departamentos de Montevideo y Canelones este límite queda reducido a 3 has”.


En los artículos 3 y 18 de la ley de centros poblados, se agregan hipótesis de creación de centros poblados.


Parece claro que, en todos los casos, siempre la creación del centro poblado, supone la transformación del suelo rural en urbano.


Por otra parte, igualmente se requiere para la formación de centro poblado, que exista subdivisión o fraccionamiento y no, desde luego, la calificación en un plan o instrumento.


Fundamentalmente porque en la filosofía de la ley, la tierra urbana ha quedado prácticamente cristalizada a las áreas del territorio de los centros poblados existentes o a aquellas otras que, habiendo sido previstas como urbanas (o suburbanas en la categorización de la ley de centros poblados) se hayan degradado o estén en desuso. Por otro lado, en la filosofía estricta de la ley, no está claro si los instrumentos pueden establecer zonas suburbanas a priori. Ello es así porque actualmente lo que antes era suburbano, entendido como arrabal, hoy es sencillamente urbano. Y el suelo categoría suburbana supone por definición la dispersión y discontinuidad, través de enclaves con usos urbanos en el territorio. Y a estos enclaves se llega a través del PAI, en suelo previamente calificado con un atributo especial para el suelo rural: el atributo de potencialmente transformable.


Que luego se haya degenerado, de manera generalizada, esta filosofía legal, en la práctica que ha seguido a la ley, es harina de otro costal y que genera grandes dificultades.


Así que concluyendo respecto de estas primeras hipótesis:

Para que se genere la faja de 150 m que pasa de pleno derecho al dominio público, debe existir un acto de fraccionamiento del suelo rural con destino a la creación de centro poblado por cualquiera de las vías que la ley de centros poblados establece. Dicha faja de dominio público no nace cuando se dividen o fraccionan predios ribereños categorizados en los instrumentos como suburbanos, pues se está fuera de la hipótesis de creación de centros poblados. Ya dijimos que la ley de centros poblados en su art. 2, limita la creación de centros poblados a la actuación FUERA de las zonas urbanas o suburbanas, declaradas tales por la autoridad territorial, o sea, los Gobiernos Departamentales. La faja de dominio público nace, por imperio legal, de subdivisiones de suelo rural destinado a crear centros poblados, no de subdivisiones o fraccionamiento de predios, aún ribereños, en suelo categoría urbana o suburbana.


Ello es lógico, para evitar que la norma que aprueba el instrumento, se transforme en una manera de expropiar o confiscar tierra a los particulares que está vedada por la Constitución. Cuando el propietario solicita una división sabe que en contrapartida deberá acceder a desprenderse de esa faja. Es casi un precio, casi una especie de permuta, pero siempre, por mandato restrictivo del legislador, cuando fracciona suelo rural para generar centro poblado.


Obviamente que los planes o instrumentos pueden generar la faja de 150 m, donde quieran, en cualquier categoría de suelo, por la vía de la expropiación o por la vía de la negociación, incluso previendo derechos urbanísticos adicionales o especiales a propietarios.


El esquema de la hipótesis c es un tanto más complejo puesto que, por uno de los imperdonables errores de coordinación de la ley, la remisión a “las condiciones establecidas en el artículo 13 de la ley 10.723”, del art 50 de la ley 18.308, respecto de los primeros 150 m, que deben destinarse a espacios libres, no comprende sino la actualización de la ley 10.866, no abarca la redacción de la misma ley 18.308. Por lo tanto aquí nos encontramos ante la naturaleza jurídica que esa faja de 150 m tuvo, en la generalidad de los casos, en las leyes de centros poblados que, como siempre lo sostuve, no era de dominio público sino una faja defensiva contra las inundaciones, pero dentro de la cual, si bien no se podía enclavar un predio si se podía construir. Ahora lo que se agrega es que si bien esos 150 m no son dominio público deben destinarse a espacios libres. Como puede verse esta misma disposición confirma, interpretada de manera armónica, que en la filosofía de la ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en áreas ya fraccionadas en condiciones de centros poblados, no se aplica la faja de 150 m. como dominio público.