domingo, 22 de marzo de 2015

Medidas preparatorias del fiscal Dr. Enrique Viana ante crisis ambiental por el estado del agua en el área metropolitana

En el contexto de la actual crisis ambiental por el estado del agua en el área metropolitana, la Fiscalía a cargo del Dr. Enrique Viana ha solicitado medidas preparatorias previas al eventual juicio que por protección del medio ambiente y ordenamiento ambiental del territorio iniciaría.

Fiscalía pide nuevas diligencias preparatorias.-
Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE  6º TURNO.-
                                   El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, con domicilio electrónico ya constituido en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy -en los autos caratulados “FISCALIA LETRADA EN LO CIVIL 3º c/ MINISTERIO DE VIVIENDA ORD. TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE - INTIMACION”, ficha 2-10047/2013, DICE:
                                   Que viene a impetrar el diligenciamiento de nuevas medidas preparatorias, previas a deducir una eventual pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el ESTADO – PODER EJECUTIVO - M.V.O.T.M.A, en razón de las siguientes consideraciones.
1. Como se indicara en el primer escrito de autos, los habitantes de la República están perdiendo (aceleradamente, se agrega) la posibilidad del acceso al agua potable suministrada por el Estado, y, pese a estar obligado por la Constitución de la República, desde el propio Estado no se están adoptando todas aquellas medidas preventivas y precautorias para que tal catastrófico daño no acontezca.
Y así lo vienen demostrando repetidos episodios vinculados a la contaminación por la presencia de bacterias tóxicas (cianobacterias) en las aguas del Río Santa Lucía. Otro tanto está ocurriendo con relación a las aguas de los Ríos Uruguay y Negro y de otros tantos recursos hídricos. Se reiteran cada vez con mayor frecuencia e intensidad.
En el territorio nacional los recursos hídricos están siendo rodeados por diversas “agroindustrias” (cultivo de soja transgénica preponderantemente), que determinan el uso y abuso de importantes cantidades de fertilizantes y agroquímicos, paquete tecnológico, cuya aplicación, a su vez, ocasiona, concurriendo con otros fenómenos, la aparición de las referidas bacterias tóxicas. Este tipo de bacterias pueden llegar a producir diferentes tipos de toxinas con distintos efectos negativos en la salud humana. “Nitrógeno + fósforo + calor = algas. Eso ya está pasando en la cuenca del Río Santa Lucía (río y arroyos afluentes), desde donde OSE se abastece para proporcionar agua potable al 60 % de la población del país. Su degradación ambiental es grave y obedece a múltiples causas e impactos. A los derivados del “cambio de la matriz productiva del país”, hay que adunar el aporte de residuos cloacales, domiciliarios e industriales, y que dicho río ha ido perdiendo su cauce natural, desbordándose hacia sus lados, en razón de la pérdida del monte nativo ribereño, por el aumento de sedimentos en su lecho, etc.. El río nunca fue dragado.
Sabido es que en el Uruguay el acceso al agua potable es un derecho humano.
También es sabido que de la pérdida o el menoscabo de ese derecho humano de acceso al agua potable es víctima principalmente la población más humilde, cuya vida y salud dependen de “beber el agua de la canilla” que es suministrada con exclusividad desde el propio Estado.
Oportunamente, con fecha 3 de abril de 2013, Fiscalía inició las presentes actuaciones solicitando el requerimiento de información al MVOTMA.
Con fecha 3 de junio de 2013, a fs. 109 y ss., y con la agregación de un CD, el Ministerio de Estado, encargado directamente de la protección ambiental, de la protección del agua y de los recursos hídricos y del ordenamiento ambiental del territorio, pretendió contestar la intimación judicial que se le efectuara en la causa.
Al presente, la destrucción ambiental de la cuenca del Río Santa Lucía continúa.
No se está obrando en debida forma para proteger la fuente desde la cual el Estado se aprovisiona para el suministro del agua potable para el consumo de la población.
Estas graves circunstancias son notorias y manifiestas y conducen a un estrago ambiental sin precedentes en la Historia del Uruguay.
Todo eso ha sido reconocido desde el propio Estado.
Y también ha sido denunciado, de modo reiterado e insistente, nada menos que por el Sr. Ministro de Defensa Nacional, ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO.
No obstante, las soluciones de protección ambiental están perfectamente previstas en el ordenamiento jurídico nacional, poco y nada se viene haciendo al respecto.
El Estado está obligado a establecer prioridades de uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones, y cumplir y hacer cumplir el principio de que la prestación del servicio de agua potable deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.
Al tenor de ello, desde el Estado se ha omitido proceder a la creación y gestión de un Área Protegida para evitar el deterioro de la cuenca hidrográfica del Río Santa Lucía, de modo de asegurar la calidad y la cantidad de sus aguas, y para que, en consecuencia, el derecho humano de acceso al agua potable no sea violado.
Desde Fiscalía se comparece, una vez más, justamente, con el propósito de saber qué es lo que el Estado está dispuesto a hacer para obrar conforme al exigente Derecho establecido. En consecuencia, se vienen a impetrar nuevas medidas como diligencias preparatorias previas a la promoción de un eventual accionamiento preventivo o anticipatorio de daños ambientales, es decir, en forma previa a deducir pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio.
2. Se adjuntan a este escrito los documentos que se pasan a mencionar y que acreditan los hechos precedentemente descriptos:
“Experto de ONU sostiene que OSE oculta información sobre el agua”, del Diario El Observador, de 4 de abril de 2013; “Equipo de decanos harán informe sobre calidad de agua”, de la página digital Espectador.com, de 5 de abril de 2013; “Informes de la Dinama ratifican contaminación en el río Santa Lucía” y “CALIDAD DEL AGUA - Efectos de la Contaminación”, de El Observador, de 5 de abril de 2013; “Santa Lucía, un río que se está pudriendo”, de El Observador, de 11 de abril de 2013; “Biólogo exhortó a buscar fuente alternativa al río Santa Lucía”, de El Observador, de 12 de abril de 2013; “Organismos no tienen tecnología para analizar toxicidad de las algas”, de El Observador, de 13 de abril de 2013; “Informes japonés califica gestión ambiental como “insuficiente””, de El Observador, de 17 de abril de 2013; ”AGUA, UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD – ESE SILENCIO”, del Semanario Brecha, de 19 de abril de 2013; “Si no se draga el Santa Lucía se puede afectar suministro de agua”, de El Observador, de 20 de abril de 2013; “Alcaldes de la cuenca del Santa Lucía piden hacer controles”, de El Observador, de 28 de abril de 2013; “Piden limpiar el arroyo Las Piedras, que desemboca en río Santa Lucía”, de El Observador, de 8 de mayo de 2013; “Las 10 medidas para recuperar la calidad del agua del Santa Lucía”, de El Observador, de 14 de mayo de 2013; “El MVOTMA presentó plan de cuidado ambiental para la cuenca del río Santa Lucía”, de la página digital de Presidencia de la República www.presidencia.gub.uy de 15 de mayo de 2013; “Comunicado: Plan de acción para la protección del agua en la cuenca del Santa Lucía”, de la página digital del MVOTMA www.mvotma.gub.uy de 15 de mayo de 2013”; “Santa Lucía: remediar daño “va a llevar tiempo”, dice experto”, de Espectador.com, de 16 de mayo de 2013; “Dinama dice que calidad del agua mejorará en cuatro años”, de El Observador, de  16 de mayo de 2013; “Dinama promete tolerancia cero a industrial que contaminen el agua”, de El Observador, de 17 de mayo de 2013; “Problemas del agua “despertaron preocupación por el ambiente” – Dinama afirma que detectó hace años problemas en el agua pero no fue escuchada”, de El Observador, de 19 de mayo de 2013; “Machado sobre el río Santa Lucía: “Con el diario del lunes es más fácil hablar”, de U Noticias, de 20 de mayo de 2013; “Un ejemplo para el Santa Lucía – Laguna del Sauce presenta deterioro acelerado, pero ya cuenta con plan de gestión”, de El Observador, de 20 de mayo de 2013; “OSE no podrá pagar con sus ingresos las obras en Santa Lucía y busca la forma de concretarlas durante el próximo período sin desequilibrarse”, del Semanario Búsqueda, de 22 de mayo de 2013; “La Universidad ratificó que el Santa Lucía está contaminado”, de El Observador, de 23 de mayo de 2013; “Jorge Rucks (Dinama): “Presencia excesiva” de algunos contaminantes en el Santa Lucía implica costos adicionales para OSE”, de Espectador.com, de 23 de mayo de 2013; “ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO: “Los productores sobre el Santa Lucía tienen que levantar todo e irse”, “OSE ADMITE QUE SI NO SE TOMAN MEDIDAS, LA POTABILIZACION CORRE RIESGO – Estudian “militarizar” cuenca del Santa Lucía por contaminación”, “Huidobro dispuesto a que las FFAA custodien el Santa Lucía” y “OSE ahora quiere plan B y busca alternativas al río Santa Lucía”, de El Observador, de 24 de mayo de 2013; “Decanos defienden agua potable, pero señalan peligro del Santa Lucía”, de El Observador, de 25 de mayo de 2013;  “En el futuro habrá conflictos por recursos naturales y Uruguay debe prepararse sobre el concepto de Artigas de “pueblo reunido y armado””, de Búsqueda, de 30 de mayo de 2013; “Investigan relación entre el cloro y el cáncer, pero necesitan más evidencia”, de El Observador, de 4 de junio de 2013; “Unidad reguladora del agua prefiere no publicar datos de muestreos para evitar alarma pública”, de U Noticias, de 6 de junio de 2013; “Aguas Corrientes pide apurar la presencia militar en el río” y “Ursea no difunde análisis de agua para evitar alarma”, de El Observador, de 6 de junio de 2013; “Otra mirada al Santa Lucía – Jerarca de Canelones quedo “asustado” por la depredación del monte ribereño”, de El Observador, de 7 de junio de 2013; “OSE triplicará la dosis de carbón activado para evitar anomalías”, de El Observador, de 11 de junio de 2013; “Técnicos advierten sobre fármacos en los cursos de agua” y “Tamberos estudian una solución viable por la contaminación”, de El Observador, de 12 de junio de 2013; “Experto recomienda reservar y reusar agua para evitar crisis”, de El Observador, de 4 de julio de 2014; “Recuperación del monte del río Santa Lucía demorará 60 años”, de El Observador, de 5 de julio de 2013; “Zona de exclusión de cultivos en los ríos genera polémica – Se exigen más estudios y rigurosidad al Ministerio de Vivienda”, de El Observador, de 14 de julio de 2013; “URGE ACCION PARA EL PROBLEMA DEL AGUA”, de El Observador, de 16 de julio de 2013; “Intiman a OSE y a 24 empresas por cuenca del Río Santa Lucía”, de Diario El País, de 25 de agosto de 2013; “Agua, un informe inédito – Análisis revela 5,8 % de casos adversos; seis veces más de lo permitido”, de El Observador, de 1º de setiembre de 2013; “Experto aconseja impuestos para “reparar” contaminación del agua”, de El Observador, de 7 de setiembre de 2013; “TODOS LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PAIS ESTÁN CONTAMINADOS – Futuro incierto para el Río Santa Lucía, no encuentran un “plan b””, de El País, de 12 de enero de 2014; “CONTAMINACION EN EL RIO NEGRO – Fernández Huidobro: “Uruguay va a tener que tomar medidas muy serias”, de El País, de 20 de mayo de 2014; “Una cuenca herida”, de HERNAN SORHUET, en Diario El País, de 16 de julio de 2014; “Alertan contaminación en Río de la Plata y Uruguay”, de El País, de 30 de setiembre de 2014;  “Luz amarilla para Santa Lucía”, de El País, de 25 de enero de 2015;  “El problema del agua contaminada”, de El País, de 30 de enero de 2015; “Fósforo mojado – Hay un problema con las aguas derivado del crecimiento agrícola y ganadero”, de El Observador, de 7 de febrero de 2015; “Contaminación en la cuenca del Santa Lucía genera agua de “alarmante mala calidad” que el gobierno quiere “revertir””, del Semanario Búsqueda, de 6 de marzo de 2015; “El estado de la cuenca del río Santa Lucía”, del programa Cámara Testigo, del Sr. KAIRO HERRERA, de Canal 12, de 9 de marzo de 2015; “Santa Lucía aún recibe los efluentes sin tratar” y “CONTAMINACION DEL RIO – Vázquez reunió a ministros por el Santa Lucía: es tema “crucial””, de El País, de 18 de marzo de 2015; “Ministra de Medio Ambiente: “No hay una emergencia” en el estado del Río Santa Lucía”, de El Observador, de 18 de marzo de 2015; “Agua: riesgo tóxico potencial”, de El País, de 19 de marzo de 2015; y “Preparan un “sistema de alerta” para el Santa Lucía pero es vandalizado”, de Búsqueda, de 19 de marzo de 2015.
3. No está demás volver a recordar cuál es riguroso Derecho aplicable al caso de autos.
Se trata de una normativa de orden público, al margen de toda negociación o cesión o abdicación por parte de gobernantes o gobernados.
El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa que la protección del medio ambiente es de interés general y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente; desde el 2004, además, establece que el agua es un recurso esencial para la vida y que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental.
También impone que la política nacional de Aguas estará basada: en el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza, en la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general, en el establecimiento de prioridades de uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones, en que los usuarios y la sociedad civil participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos: estableciéndose cuencas hidrográficas como unidades básicas, y en el principio de que en la prestación del servicio de agua potable deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico. Y enseguida dispone que toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere estas disposiciones, deberá ser dejada sin efecto. Por último, señala que las aguas superficiales integradas al ciclo hidrológico constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
La Ley además declara de interés general la protección del agua, la reducción y el adecuado manejo de substancias tóxicas o peligrosas y la prevención de los impactos ambientales negativos, considerando por impactos ambientales negativos o nocivos, -entre otros posibles-, a toda alteración física causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que, directa o indirectamente, perjudiquen o dañen la salud, la seguridad y la calidad de vida de la población, las condiciones estéticas del medio, y la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales (§ 1º, § 20 y § 23 Ley de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000, § 1º y § 2º - Ley de Impactos Ambientales, 16.466, de 19/I/1994).
Establece que los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos de un ambiente sano y equilibrado (§ 2º L. 17.283 cit.).
Consigna asimismo que es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, proteger el ambiente, y si este fuera deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado (§ 4º, § 6º, § 8 y § 14 L. 17.283 cit., § 3º, § 4º, § 5º y § 68 Ley de Ordenamiento Territorial, 18.308, de 18/VI/2008). Y específicamente le impone además la gestión ambientalmente sustentable de los recursos hídricos (§ 6º, § 11 y § 12 Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, 18.610, de 2/X/ 2009).
            Como principios de política ambiental y de interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de protección del ambiente, la Ley estipula: que la República se distinguirá en el contexto de las naciones como País Natural, y que la prevención y la previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental (§ 6º L. de Protección del Medio Ambiente  17.283 cit.).
Más específicamente, la Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, estipula -entre otros axiomas-, que toda persona deberá abstenerse de provocar impactos negativos o nocivos en los recursos hídricos, adoptando las medidas de prevención y precaución necesarias, que la falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse como eximente ante el riesgo de daño grave de los recursos hídricos, para la no adopción de medidas de prevención y mitigación, que el abastecimiento de agua potable a la población es la principal prioridad de uso de los recursos hídricos, y que la gestión de los recursos hídricos tendrá por objetivo el uso de los mismos de manera ambientalmente sustentable y orientado a satisfacer las necesidades de la sociedad en materia de agua (§ 7º, § 8º, §11 y § 12 L. 18.610, de 2/X/ 2009).
A esto deben agregarse las obligaciones previstas en el Código de Aguas (§ 4º, § 6º, § 144, § 145 y § 145 L. 14.859, de 12/XII/1978) y los delitos contra la seguridad pública y contra la salud pública previstos en el Código Penal (§ 207, § 211, § 218 y § 225).
            In dubio, pro País Natural e in dubio, pro Defensa del Agua y de los Recursos Hídricos.
Por su parte, la Ley de Áreas Protegidas preceptúa que es objetivo específico de protección del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas de modo de asegurar la calidad y cantidad de aguas (§ 2º L. 17.234, de 22/II/2000).
Y a lo que se viene diciendo hay que adunar todavía que la Ley de Ordenamiento Territorial también ha dispuesto que el ordenamiento territorial es de interés general, es función pública y cometido esencial del Estado, y sus disposiciones e instrumentos son de orden público (§ 2º y § 3 L. 18.308 cit.). Y agrega que toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general (§ 6º).
Junto a ello, preceptúa, -entre otros-, los siguientes principios rectores del ordenamiento del territorio: de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial, y de la conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades; de la creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando el acceso equitativo a un hábitat adecuada; y de la prevención de los conflictos de incidencia territorial (§ 5º L. de Ordenamiento Ambiental, 18.308, de 18/VI/2008). Impone como objetivo prioritario de la protección ambiental la conservación del ambiente, y, en especial, la protección de las zonas costeras, incluidas expresamente, las de los Ríos de la Plata, Uruguay, Negro y Santa Lucía (§ 47, § 50 y § 51).
            Para el cumplimiento de los preceptos sustantivos reseñados, la Ley ha conferido al Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA específicas competencias para ejercer la protección ambiental y el ordenamiento ambiental del territorio (§ 1º y ss. - L. 16.112, de 30/VI/90, § 453 - L. 16.170, de 28/XII/90, § 4º, § 7º, § 8º, § 14, § 15, § 22 y § 23 L. 17.283 cit.,  § 1º y ss. - L. 16.466 cit., § 6º L. 18.610 cit., § 10 y ss. L. 17.234 cit., § 2º, § 3º, § 4º, § 5º, § 47, § 51 y § 68 - L. 18.308 cit.).
            La tutela del ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se deben traducir en obligaciones concretas para el Estado, condicionando así, sus objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración Pública, para darle real cumplimiento a los deberes fundamentales conjugados. La omisión o la realización deficitaria de esos cometidos constituyen una conducta antijurídica.     
            Incumbe al MVOTMA realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de la afectación del ambiente (§ 14 L. 17.283 cit.).
            Justamente el orden público ambiental impone al Estado el principio preventivo.
            El principio preventivo ambiental es aquella regla de conducta pública que obliga finalísticamente al Estado a actuar bajo un exigente deber de seguridad. Lo obliga a actuar en forma previa (ex ante) a la realización de aquellas conductas y obras humanas que determinan o determinarán impactos ciertos, que, a su vez, pueden ocasionar daños ambientales y para evitarlos o mitigarlos. La operatividad del principio de prevención solo podrá ser aprehendida si se la asemeja a un freno: mandato de detención, de abstención o de obstaculización, orientado cual contrapeso a un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado. Su fundamento es constitucional: la segunda oración del art. 47. Un Derecho Ambiental en serio supone la existencia de límites, márgenes o restricciones insuperables. Y para el poder, los frenos son incómodos, molestos. Que el poder frene al poder -decía MONTESQUIEU. El principio preventivo significa poner frenos para que otros no hagan daño. La omisión o la inercia del Estado a la hora de poner esos límites, por tanto, consuman una evidente complicidad pasiva en el estrago ambiental. Coopera con la antijuridicidad. Es también antijurídica.           
            4. Pues bien, y con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las circunstancias que hacen a la situación denunciada, se vienen a pedir sendas siguientes diligencias preparatorias, y de índole probatoria. O sea, se solicitan para obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y § 168 C.G.P.).
            También se impetra que se confiera conocimiento de los hechos referidos en este escrito a distintas autoridades públicas con competencia o jurisdicción preceptiva en el asunto aquí denunciado.
            A saber, se solicitan las siguientes diligencias:
                        A) Que se INTIME al MINISTERIO de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -MVOTMA-, a que INFORME, nuevamente y en forma circunstanciada, qué medidas ha adoptado desde junio de 2013 al presente, en relación con los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        B) Que se INTIME al Servicio Descentralizado OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO – OSE, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        C) Que se INTIME a la UNIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA - URSEA, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        D) Que se INTIME al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        E) Que se INTIME al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        F) Que se INTIME a la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        G) Que se intime al Canal 12, TELEDOCE TELEVISORA COLOR, a que agregue copia de la grabación del programa Cámara Testigo, del Sr. KAIRO HERRERA, titulado “El estado de la cuenca del río Santa Lucía”,  y emitido en la noche del 9 de marzo de 2015;
                        H) Que se confiera noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y en especial, en cuando a dar intervención a una Fiscalía Letrada con competencia en materia penal, por lo que le pudiera corresponder;
                        I) Que se confiera noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, por lo que le pudiera corresponder.
                        MVOTMA tiene domicilio electrónico constituido en autos, a f. 109.
                        OSE se domicilia en la calle Carlos Roxlo 1275.
                        URSEA tiene domicilio en Edificio Torre Ejecutiva, piso 2, calle Liniers 1324, esq. Plaza Independencia.
                        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se domicilia en Avda. 8 de Octubre Nº 2628.
                        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que posee domicilio en la calle 18 de Julio Nº 1892.
                        FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA tiene su domicilio en calle Iguá Nº 4225, esq. calle Mataojo.
                        TELEDOCE TELEVISORA COLOR se domicilia en la calle Enriqueta Compte y Riquet Nº 1276.
                        FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN  se domicilia en la calle Paysandú Nº 1266.
                        INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO  se domicilia en la calle Juncal Nº 1355 piso 10.
            A sus efectos se adjuntan sendas copias del presente escrito y documentación agregada.
            Y desde ya Fiscalía se ofrece para el diligenciamiento de los oficios respectivos.
            5. Las autoridades públicas referidas están obligadas a informar ante el requerimiento judicial.
            Rige el principio de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].
Su sustento es aún más amplio.
Este axioma se enmarca, a su vez, en los arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985), 9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003 (ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-, 309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la L.O.J.O. T, 15.750, de 24 de junio de 1985.
También son de aplicación el principio rector del ordenamiento territorial del carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado y el derecho de toda persona al acceso de la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas (apart. l) § 5º, y apart. d) § 6º - L. 18.308 cit.).
A ello hay que agregar la vigencia de la Ley del Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de todo organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008). Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información (§ 3º). Inclusive, la misma Ley prevé que ninguna reserva o confidencialidad serán oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de derechos humanos (§ 12).
Y, finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.). Enseguida, indica que negar información o documentación pública es una conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º).
          Y, junto a todo esto, corresponde tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).         
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De lo que se trata en la presente causa es de velar por el mantenimiento de aquel orden público reconocido en la Constitución y en la Ley.
Con la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado [§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283 cit. , § 1º L. 16.466 cit., y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308, de 18/VI/2008 cit.].
Atiéndase al respecto, que la Ley de Ordenamiento Territorial ha preceptuado que toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas (6º L. 18.308 cit.).
El Estado debe ­ve­lar por el ­cumpli­mien­to de ese "orden público ambiental". El Estado ha ­si­do ­­en­co­mendado como Guardián, Gendarme y Garante de la protección del ­me­dio ambiente (§ 47 + § 168 Nº 1º Const., + § 4 + § 14 L. 17.283). El bien jurídicamente tutelado ­me­dio ambiente ha quedado sometido a la dependencia, al ­cui­da­do, a la custodia del Estado. En esos términos, éste es responsable, garante de la indemnidad del ­mis­mo. La protección ambiental integra el más amplio concepto de la seguridad y la tranquilidad públicas. Para velar por ellas, el Estado está obligado a ejercer sus poderes-deberes de Policía Ambiental.
            Por tanto, la ­responsa­bi­lidad por el ­da­ño ambiental no se ­li­mita a quienes directamente producen el ­he­cho conta­minador. Abarca ­tam­bién a quienes ­tie­nen que ver con el "poder ordenador o de ­po­licía ambiental", y entonces, es ­ne­cesario atender a las denominadas "faltas de servicio>>" (MOSSET ­ITU­RRASPE, JORGE - ­HUT­CHINSON, TOMAS - DONNA, EDGARDO ALBERTO - DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg., 1999 T. I. págs. 65, 427 y ss., T. II págs. 16, 86). La responsabilidad ambiental comprende a aquellas "faltas de servicio", "por el ­funciona­miento deficiente, irregular o el no ­funciona­miento del ­ser­vicio ­pú­bli­co", debido a que estas "omisiones o ­déficits" por la falta de ­fis­calización o la ­fis­ca­lización ­de­fi­ciente de una actividad o por la ­au­sencia de ­pre­visión en el ­im­pac­to ambiental o por el no dictado de los actos ­ad­minis­tra­ti­vos o por la no realización de las ­ope­raciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y ­co­rregir la ­de­predación, ­des­trucción, contaminación o el riesgo de ­afec­ta­ción del ­ambiente (§ 14 L. 17.283), en ­de­finitiva, también ­ter­minan ­po­sibilitando el daño ­amb­iental.
            El derecho a la preservación de los bienes ­ambien­tales entraña obligaciones para los poderes públicos que son encargados de ponerlos en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es la vertiente prestacional del derecho, ­de­rivada no tanto del derecho al goce, que requiere la ­abs­ten­ción de los particulares y de poderes públicos, sino del ­de­recho a que el medio ambiente se proteja (CANOSA USERA, RAUL - CONSTITU­CION Y MEDIO AMBIENTE, Ciudad Argentina - Dykinson S.A., 2000, Madrid-Bs.As., pág. 101). El ­Es­tado, a quien por disposición constitucional y legal, le han sido confiadas específicas funciones de ­pro­tección del medio y de control de las fuentes de peligro, ha resultado ­empla­za­do, sin evasión posible, en una posición de ­ga­rante de la integridad del bien jurídico medio ambiente: responsabilidad objetiva.
            En el caso, el estrago ambiental denunciado también pone el peligro los bienes jurídicos penalmente protegidos de la Seguridad Pública y de la Salud Pública.
            Y sin olvidar que no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo, -sentencia, magistralmente, el artículo 3º del Código Penal.
CAPPELLETTI comentaba al citar al mentor de CESARE BECCARIA, PIETRO BERRI: "Los últimos que ven claros los intereses de la sociedad son por lo regular los que son pagados para verlos" (CAPPELLETTI, MAURO - LA PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS (Metamorfosis del procedimiento civil), en GREIF, JAIME - EL PROCESO- VISION Y DESAFIOS, FCU, 1999, pág. 329).
El caso de autos es significativo de que en tiempos que tanto se habla de las víctimas y su protección, que no se vean claros los intereses de la Sociedad, por lo general, hace víctimas a los más humildes y en beneficio de los más poderosos, algo intolerable en una verdadera República.    
+++++
                        Por lo expuesto a la Sra. JUEZ, PIDE:
                                                           1º) Que se le tengan por promovidas las presentes diligencias preparatorias y por agregada la documentación adjunta y sus respectivas copias.-
                                                           2º) Que se INTIME al MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, nuevamente y en forma circunstanciada, acerca de qué medidas ha adoptado desde junio de 2013 al presente, en relación con los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, notificándosele en el domicilio electrónico que constituyera en autos.-
                                                           3º) Que se INTIME al Servicio Descentralizado OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO – OSE, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose;
                                                           4º) Que se INTIME a la UNIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA - URSEA, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose;
                                                           5º) Que se INTIME al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose;
                                                           6º) Que se INTIME al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, a que, en el plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-
                                                           7º) Que se INTIME a la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-
                                                           8º) Que se INTIME a TELODOCE TELEVISORA COLOR a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, agregue copia de la grabación del programa Cámara Testigo, del Sr. KAIRO HERRERA, titulado “El estado de la cuenca del río Santa Lucía”,  y emitido en la noche del 9 de marzo de 2015, cometiéndose.-
                                                           9º) Que se confiera noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y en especial, en cuando a dar intervención a una Fiscalía Letrada con competencia en materia penal, por lo que le pudiera corresponder, oficiándose.-
                                                            10) Que se confiera noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, por lo que le pudiera corresponder, oficiándose.-
Otrosí dice: que el suscrito Fiscal Letrado se ofrece para el diligenciamiento de los respectivos oficios judiciales.-             

Fiscalía Civil 3º, 19 de marzo de 2015.-

sábado, 21 de marzo de 2015

LA PROHIBICIÓN DEL FRACKING INGRESA A DIPUTADOS.

El tema de "fracking"  está en la Agenda Ambiental de la sociedad civil  uruguaya y mundial notoriamente. Basta una breve excursión por las redes para comprobarlo e informarse más que suficientemente.

El pasado 3 de febrero de 2015, el Observatorio Minero del Uruguay (www.observatorio-minero-del-uruguay.com), difundió un manifiesto suscripto por diversas organizaciones (Tacuarembó por la Vida y el Agua, Paysandú Nuestro, Paysandú Libre de Fracking, Grupo de Jóvenes Piedra Sola, Grupo de Ciudadanos Salto, Uruguay Libre de Megaminería).

Dicho manifiesto es un llamado a la acción y a través del mismo "Los grupos de la sociedad civil movilizados contra la posibilidad de aplicar el 'fracking' para la explotación de hidrocarburos no convencionales en Uruguay exigen definiciones claras de las autoridades sobre los estudios petroleros en curso y reafirman su decisión de prohibir esa tecnología en el país a través de todas las instancias, desde la Comisión del Acuífero Guaraní y los gobiernos departamentales, como ya lo hicieron Tacuarembó y Paysandú, hasta el nivel nacional." La referencia es a normas de derecho departamental de las aludidas jurisdicciones territoriales descentralizadas.

Por estos días bajo el titular "Legisladores del PN, PC y UP presentan Proyecto de Ley que prohíbe el fracking", el Diario Digital Sociedad Uruguaya (www.sociedaduruguaya.org), se informa que, "con la firma de varios legisladores nacionalistas, colorados y de Unidad Popular" se presentó en la Cámara de Diputados, un proyecto de prohibición de la técnica de "fracking", elaborado  por el Diputado Gerardo Amarilla.  Dice la fuente periodística que el Proyecto establece que "De conformidad con la declaración de interés general de la protección del ambiente y demás bienes ambientales establecida en el art. 47 de la Constitución de la República y de los principios preventivo y precautorio de la política nacional ambiental, se prohíben en todo el territorio de la República y en zonas en que se ejerza jurisdicción nacional o actividades, por cuenta directa o indirecta, de entidades públicas, la prospección, la exploración y la explotación de hidrocarburos a partir de fracturación hidráulica (técnica de "fracking")", agregando que "se abrogan los permisos que requieren el recurso a esa técnica en el mismo ámbito espacial".
La exposición de motivos hace referencia al artículo 47 de la Constitución de la República así como la Ley General de Protección del Ambiente, número 17.283 y a los principios de derecho ambiental por los que corresponde establecer medidas efectivas de la protección del ambiente y fundamentalmente de las reservas de aguas subterráneas amenazadas "seria e irreversiblemente" por la contaminación provocada por el uso de la técnica de fracking.

El proyecto fue firmado además de Amarilla por los legisladores nacionalistas Jose Arocena, Martín Lema, Sebastian Andujar, Nicolas Olivera, Carmelo Vidalin, Armando Castaingdebat, Amin Niffuori, Ruben Bacigalupe y Juan José Olaizola, los colorados Walter Verri y Graciela Matiaude, así como del legislador de Unidad Popular Eduardo Rubio.
El proyecto hace referencia a la ley francesa de 13 de julio de 2011 y consigna la necesidad de protección de bienes ambientales entre los que se destacan el acuífero Raigón y el Guaraní."

 

La ley Francesa, fue publicada en la Gaceta Oficial de ese país, N° 0162 de 14 de Julio de 2011, con el título Ley de 13 de Julio de 2011, que prohíbe la exploración y explotación de petróleo y gas por fracturación hidráulica y deroga la licencia exclusiva respecto de los proyectos de investigación que utilizan esa técnica.

 

El texto de la ley, según traducción libre y no oficial, dice:

 

"La Asamblea Nacional y el Senado han aprobado, El Presidente de la República promulga la ley que dice lo siguiente:

 

Artículo 1.

 

Según la Carta del Medio Ambiente de 2004 y el principio de acción preventiva y correctiva previsto en el artículo L. 110-1 del Código del Medio Ambiente, la exploración y la explotación de minas de hidrocarburos líquidas o gaseosas por perforaciones seguidas  de la fracturación hidráulica de la roca están prohibidas en el país.

 

Artículo 2.

Se crea una Comisión Nacional de orientación, supervisión y evaluación de  las técnicas de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Ella tiene especialmente por objeto, evaluar los riesgos ambientales asociados a las técnicas de fracturación hidráulica o técnicas alternativas.

Ella emite un aviso público sobre las condiciones de ejecución de los experimentos llevados a cabo exclusivamente para la investigación científica bajo control público, previstos en el artículo 4.

Esta Comisión se integra por un diputado y un senador, nombrados por los presidentes de sus respectivas Cámaras, representantes del Estado, de las autoridades locales, asociaciones, empresarios y trabajadores de las empresas afectadas. Su composición, misiones y procedimientos de operación son especificados por decreto del Consejo de Estado.

 

Artículo 3.

 

I. - Dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta Ley, los titulares de permisos exclusivos  de investigación de minas  de hidrocarburos líquidos o gaseosos,  remitirán a la autoridad administrativa que emitió los permisos respectivos un informe especificando las técnicas empeladas o previstas en el marco de sus actividades de investigación. La autoridad administrativa hará público el informe.

II. - Si los titulares de permisos no han presentado el informe requerido por  el numeral I o si el informe menciona el uso, efectivo o eventual, de perforación seguida de la fracturación hidráulica de la roca,  la licencia  exclusiva de investigación queda abrogada.

III. - Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la autoridad administrativa deberá publicar en el Diario Oficial la lista de las licencias (permisos) de investigación exclusiva abrogados.

IV. - Realizar una perforación seguida de fracturación hidráulica de la roca sin declararlo a la autoridad administrativa en el informe previsto en el numeral I se castiga con un año de prisión y una multa de € 75.000.

 

Artículo 4.

 

El Gobierno deberá presentar anualmente un informe al Parlamento sobre el desarrollo de las técnicas de exploración y explotación, y el conocimiento del subsuelo francés, europeo e internacional en materia de hidrocarburos líquidos o gaseosos, sobre las condiciones para la aplicación de experimentos realizados exclusivamente para la investigación científica bajo control público, sobre  la labor de la Comisión Nacional de orientación, seguimiento y evaluación establecido por el artículo 2, sobre la conformidad del marco legislativo y reglamentario en el campo de la minería con  la Carta del Ambiente de 2004 y los cambios legislativos o reglamentarios propuestos en vista de los elementos aportados en este informe.

Esta Ley será ejecutada como  ley del Estado.

 

 

Hecho en París, el 13 de julio de 2011.

 

Nicolás Sarkozy, Presidente de la República; El presidente del Gobierno, François Fillon; Ministro de Ecología, Desarrollo Sostenible Transportes y Vivienda Nathalie Kosciusko-Morizet; Ministro de Economía, Hacienda e Industria, François Baroin; Ministro de Educación Superior y la investigación, Laurent Wauquiez; Ministro al Ministro de Economía, Hacienda e Industria, de Industria, Energía y Economía Digital, Eric Besson."




 

Puede encontrarse el texto original en:

ELI: http://legifrance.gouv.fr/eli/loi/2011/7/13/DEVX1109929L/jo/texte

ELI: http://legifrance.gouv.fr/eli/loi/2011/7/13/2011-835/jo/texte

 

 

 

 

 

jueves, 12 de marzo de 2015

Prohíben modificación de tapiz vegetal, laboreo de tierras y aplicación de agroquímicos en álveos y franjas de amortiguación en los ríos Santa Lucía San José y otros.

Enmarcando su actuación en la prohibición establecida por el inciso primero del Artículo 144 del Código de Aguas (CA), el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (Gestión Beltrame) ha continuado generando normas como la Resolución  s/n (sin número) de 24 de Febrero de 2015, publicada en el Diario Oficial de Marzo 04 de 2015 (Diario Oficial N° 29.163), en el marco del "Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la Disponibilidad de las Fuentes de Agua Potable en la Cuenca del río Santa Lucía", de 15 de Marzo de 2013.

Corresponde recordar que el mencionado Artículo 144 del Código de Aguas, ubicado en el Capítulo Primero ("De la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas") del Título  V ("De las obras de defensa y mejoramiento y disposiciones preventivas") dispone que "Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocada años. Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán ser conforme a los tratados internacionales aplicables. Igualmente podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación."

La técnica normativa y regulatoria, seguida por el Ministerio, en el caso, ha sido la de declarar comprendidos en la prohibición del artículo 144 CA antes transcrito:

a)  Qué conductas?  las conductas que se describen en su ordinal primero: la modificación del tapiz vegetal, el laboreo de la tierra y la aplicación de agroquímicos,

b) En qué lugares? directamente en los álveos, tanto del dominio público como privado así como en la franja de amortiguación que se establece en el ordinal segundo,

c) Respecto de qué ámbito espacial o territorial? respecto de los ríos Santa Lucía, San José, Santa Lucía chico; arroyos La Virgen, Canelón Grande, Canelón Chico, Casupá y El Soldado; así como los embalses de Paso Severino, Canelón Grande y San Francisco, comprendidos en la zona de protección que abarca la cuenca hidrográfica del río San José y la cuenca hidrográfica del río Santa Lucía desde sus nacientes hasta la confluencia entre ambos. ( la negrita es nuestra).

Transcribimos a continuación el texto de la Resolución, tal como figura en la Base del IMPO dejando para más adelante profundizar el análisis de ciertos supuestos, explícitos e implícitos que exhibe la Resolución, como las referencias al dominio privado de álveos (¿y cauces?), que plantean desafíos científico - jurídicos y técnicos trascendentes a la luz del Paradigma Ambiental Constitucionalizado:

 

 

 

 

 

"PODER EJECUTIVO.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.

 

                               Resolución S/n

 

Díctanse los actos administrativos y aplícanse las medidas necesarias para impedir las conductas que puedan violentar la prohibición, provocar contaminación o riesgos de afectación del ambiente.

(312*R)

 

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO

 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

                                  Montevideo, 24 de Febrero de 2015

 

   VISTO: la medida de control N° 8, prevista en el Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la Disponibilidad de las Fuentes de Agua Potable en la Cuenca del Río Santa Lucía, de 15 de mayo de 2013;

 

   RESULTANDO: I) que los cursos y cuerpos de agua de la Cuenca del Río Santa Lucía presentan -en general- un preocupante grado de eutrofización, como consecuencia principalmente de los aportes de nitrógeno y fósforo, provenientes de distintas fuentes, entre las que se destaca la contaminación difusa proveniente de la actividad agropecuaria;

 

   II) que por ello, la medida referida en el visto, busca el control del transporte de nutrientes y contaminantes del suelo al agua, mediante la exclusión de ciertas actividades en las áreas lindantes a los cursos y cuerpos de agua, así como con la conservación y regeneración del monte ribereño como forma de restablecer la condición hidromorfológica del río;

 

   III) que en tal sentido, se propone el estricto contralor de los álveos, tanto de dominio público como privado, y, el establecimiento de una franja de amortiguación que acompañe los cursos y cuerpos de agua principales de la cuenca, como una barrera natural que se mantenga libre de la aplicación directa de agroquímicos, y con una estructura de suelo que evite la erosión o la pérdida de elementos naturales que la fortalecen, como el monte ribereño y la vegetación en general;

 

   CONSIDERANDO: I) que los problemas recurrentes en la calidad de las aguas de la cuenca del Río Santa Lucía, sumados a los bajos caudales -fundamentalmente en estiaje-, conforman un escenario que puede ser crítico para la principal fuente de agua bruta con destino al suministro de agua potable del país;

 

   II) que el Código de Aguas establece como criterio principal para la conservación de las aguas y la protección ambiental, la prohibición de introducir o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de deteriorar el ambiente o provocar daños (inciso primero del artículo 144);

 

   III) que para ello, esa misma norma, así como la Ley General de Protección del Ambiente, facultan a esta Secretaría de Estado, a dictar los actos administrativos y aplicar las medidas necesarias para impedir las conductas que puedan violentar la prohibición, provocar contaminación o riesgos de afectación del ambiente;

 

   IV) que bajo cualquier sistema de manejo agropecuario, una parte de los nutrientes presentes o que se apliquen en el suelo, así como los plaguicidas aplicados, van a ser transportados a las aguas, por lo que corresponde adoptar medidas de corto plazo, que contribuyan a controlar el proceso de eutrofización y deterioro de la calidad ambiental de los cursos y cuerpos de agua de la cuenca y que tiendan a su reversión;

 

   V) que en mérito a las competencias asignadas a otras Secretarías de Estado, corresponderá también requerir de su apoyo para la implementación de la referida medida para la protección de la cuenca del Río Santa Lucía;

 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 144 a 147 del Código de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos;

 

        EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO

                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

                                RESUELVE:

1

   Se declaran comprendidos en la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 144 del Código de Aguas, la modificación del tapiz vegetal, el laboreo de la tierra y la aplicación de agroquímicos, directamente en los álveos, tanto de dominio público como privado, así como en la franja de amortiguación que se establece en el ordinal siguiente, respecto de los ríos Santa Lucía, San José, Santa Lucía Chico; arroyos La Virgen, Canelón Grande, Canelón Chico, Casupá y El Soldado; así como los embalses de Paso Severino, Canelón Grande y San Francisco, comprendidos en una zona de protección que abarca la cuenca hidrográfica del Río San José y la cuenca hidrográfica del Río Santa Lucía desde sus nacientes hasta la confluencia entre ambos.

 

2

   Se establece una franja de amortiguación lindante a los cursos o cuerpos de agua comprendidos en la zona de protección definida en el ordinal anterior, que se delimitará de la siguiente forma:

 

   a) Para el Río Santa Lucía, en el tramo comprendido entre la confluencia con el Arroyo Casupá y la desembocadura del Río San José en el Río Santa Lucía;

 

      Para el Río San José, en el tramo comprendido entre la confluencia con el Arroyo Cagancha y su desembocadura en el Río Santa Lucía; y,

 

      Para el Río Santa Lucía Chico, en el tramo comprendido entre la confluencia con el Arroyo De Las Piedras y su desembocadura en el Río Santa Lucía;

 

      La franja de amortiguación bordeará los cursos de agua a ambos lados de sus márgenes, con un ancho de 40 (cuarenta) metros, medidos desde la línea de propiedad o lindera entre el curso y los predios ribereños, hacia el interior de dichos predios.

 

      En aquellos casos que no exista información registral en la Dirección Nacional de Catastro, que determine la referida línea de propiedad o lindera, o que el curso de agua presente cambios incompatibles con la información registral referida, la franja de amortiguación se medirá desde el límite del álveo de acuerdo a la determinación técnica que el MVOTMA realice del mismo.

 

   b) Para el Río Santa Lucía, en el tramo aguas arriba de la confluencia con el Arroyo Casupá;

 

      Para el Río San José, en el tramo aguas arriba del Arroyo Cagancha; y,

 

Para el Río Santa Lucía Chico, en el tramo aguas arriba del Arroyo De Las Piedras;

 

      La franja de amortiguación bordeará los cursos de agua a ambos lados de sus márgenes, con un metraje variable que se establece a continuación, medido desde la línea de propiedad de los predios lindantes o el eje del cauce, hacia el interior de los predios lindantes o en los que se encuentren dichos cursos, en las siguientes condiciones:

 

      i)   Río Santa Lucía (aguas arriba del A° Casupá): 75 (setenta y cinco) metros a cada lado.

 

      ii)  Río San José (entre A° San Gregorio y A° Cagancha): 80 (ochenta) metros a cada lado.

 

      iii) Río San José (aguas arriba del A° San Gregorio): 50 (cincuenta) metros a cada lado.

 

      iv)  Río Santa Lucía Chico (entre A° Del Sauce II y A° De Las Piedras): 70 (setenta) metros a cada lado.

 

      v)   Río Santa Lucía Chico (aguas arriba del A° Del Sauce II): 50 (cincuenta) metros a cada lado.

 

      En aquellos casos que no exista información registral en la Dirección Nacional de Catastro, que determine la referida línea de propiedad o eje del cauce, o que el curso de agua presente cambios incompatibles con la información registral referida, la franja de amortiguación se medirá desde el eje del cauce, de acuerdo a la determinación técnica que el MVOTMA realice del mismo.

 

   c) Para los arroyos La Virgen, Canelón Grande, Canelón Chico, Casupá y El Soldado, la franja de amortiguación bordeará los cursos de agua  a ambos lados de sus márgenes, con un metraje variable que se establece a continuación, medido desde la línea de propiedad de los predios lindantes o el eje del cauce, hacia el interior de los predios lindantes o en los que se encuentren dichos cursos, en las siguientes condiciones:

      i)   La Virgen: 30 (treinta) metros a cada lado.

 

      ii)  Canelón Grande: 35 (treintaicinco) metros a cada lado.

 

      iii) Canelón Chico: 25 (veinticinco) metros a cada lado.

 

      iv)  Casupá: 40 (cuarenta) metros a cada lado.

 

      v)   El Soldado: 35 (treintaicinco) metros a cada lado.

 

      En aquellos casos que no exista información registral en la Dirección Nacional de Catastro, que determine la referida línea de propiedad o eje del cauce, o que el curso de agua presente cambios incompatibles con la información registral referida, la franja de amortiguación se medirá desde el eje del cauce, de acuerdo a la determinación técnica que el MVOTMA realice del mismo.

 

   d) Para los embalses de Paso Severino, Canelón Grande y San Francisco, la franja de amortiguación bordeará los cuerpos de agua entorno a sus márgenes, con un ancho de 100 (cien) metros, medidos desde la línea de cota máxima del embalse, hacia el interior de los predios lindantes o en los que se encuentren dichos cuerpos de agua.

 


3

   Se previene a los interesados, que el incumplimiento de la prohibición prevista en la presente resolución, los hará pasibles de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 147 del Código de Aguas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente).

4

   Se requiere la colaboración del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de:
 
   a) verificar a través de los planes de uso, manejo y conservación de suelos, el cumplimiento de la prohibición dispuesta en el ordinal 1° de la presente resolución; y,
 
   b) evaluar con especial celo cualquier solicitud de tala o raleo de monte ribereño en la zona de protección definida en el ordinal 1°, a los efectos de la conservación del mismo y de su restitución donde conste evidencia de su existencia anterior

5

   Se requiere la colaboración del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a los efectos del cumplimiento de la prohibición establecida en el ordinal 1° dentro de los álveos del dominio público.

 

6

   Se comete a la Dirección Nacional de Medio Ambiente y a la Dirección Nacional de Agua, la difusión, aplicación y contralor de la presente resolución.

 

7

   Se comunique al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al Congreso de Intendentes y a la OSE. Publíquese en el Diario Oficial (Sección Documentos) y vuelva a la Dirección Nacional de Medio Ambiente a sus efectos.

 

 

Principio del formulario

 

   FRANCISCO BELTRAME."

 

 

 

 

 

 

jueves, 12 de febrero de 2015

El concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay.(III). Por Ricardo Gorosito Zuluaga

3.- Relevancia de la investigación sobre la definición del concepto de medio ambiente.El análisis del concepto de ambiente o medio ambiente,  para determinar su significado, es decir el quid de la categoría básica, en torno a la cual se estructura el marco normativo o las reglas de Derecho Ambiental, como contenido de las cuales el concepto de ambiente se revela en plenitud, supera el sentido de la(s) palabra(s) en sí misma(s) considerada(s), ya que ella(s)  despliegan toda su significación y designación (seres, cosas y procesos que designa, aspectos lógicos de comprensión y extensión del concepto) en  la contextualidad e intertextualidad del discurso que la(s) contiene.
Definir es explicitar lo que en el concepto está implícito, y en el campo jurídico esa explicitación, la determinación de la comprensión de un concepto, trasciende al vocablo en sí y requiere su inserción en el contexto del orden jurídico, regido normativamente por los principios estructurales y funcionales que aseguran su coherencia lógica (régimen de fuentes formales, derogación, jerarquía).
El concepto jurídico de ambiente o medio ambiente, en cuanto supone la juridificación de hechos, entes y procesos de la realidad (empírica) trasciende el significado o sentido, tanto entendido como sentido natural y obvio como en sentido técnico, de ese o esos vocablos y es una construcción a la que se llega contextualizando dichas palabras al ordenamiento en su conjunto, a los significados  con los cuales las disposiciones o normas, al usar, tales palabras las van enriqueciendo. A la Ciencia del Derecho, en todas sus disciplinas y manifestaciones le interesa, le es vital, determinar el significado de las palabras, dentro del sistema normativo, para comprender la regla de derecho, el mandato que vincula las conductas humanas. O sea, que en derecho, por más importante que sean las determinaciones gramaticales, sobre todo en la inevitable operación exegética que todo texto demanda, la incidencia del contexto (Art. 20 del Código Civil, garantía de coherencia lógica global y base del método lógico sistemático), supondrá, con frecuencia, alteraciones al sentido natural y obvio en función de la necesidad de armonización del sentido de la palabra a la globalidad del discurso que la contiene. En el plano científico esas "alteraciones" del sentido natural y obvio son precisamente lo más rico para desentrañar la singularidad de la regla de derecho. Obviamente que siempre el término "ambiente o medio ambiente", venido del uso general al mundo del derecho, será una parte de la ley que se interpreta, y por principios científicos y mandatos legales en su caso (Tít. Preliminar del Código Civil), deberá ser sometida a la  regla de la armonización contextual, y  será allí donde se manifestará el significado jurídico del concepto normativo.
El análisis jurídico trasciende las palabras y las disposiciones hacia los contextos y el sistema jurídico. La reconstrucción interpretativa de la regla de derecho, la determinación del sentido de lo que está ordenado o de una institución o de un concepto básico, supondrá normalmente poner en relación conjuntos de disposiciones, que conforman el discurso que otorga sentido normativo a ese mandato, institución o concepto.
En esencia la investigación conceptual, en el campo del Derecho, tiende a determinar la función del concepto en el ordenamiento o sistema de referencia, sea el Derecho en su conjunto u ordenamientos específicos ( " ramas" en a terminología tradicional).
El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente PNUMA) en su "Manual de Entrenamiento en Derecho Ambiental", bajo el título de "Definiciones de Medio Ambiente", enfocando precisamente la relevancia de la cuestión definicional, dice: "La definición del término ambiente establece las bases filosóficas de cualquier legislación redactada e implementada dirigida a la protección del ambiente. La manera en que el término ambiente es definido indica el valor otorgado en los varios aspectos del ambiente y en la percepción que los legisladores y políticos tienen del ambiente, particularmente del lugar del hombre en él. Cada definición refleja también el foco de la legislación ambiental y el compromiso del Estado en proteger el ambiente. Es por tanto esencial comenzar con la definición del ambiente".
Por su parte, José Esain, con particular referencia al derecho argentino, pero perfectamente extrapolable, expresa que: "La delimitación del concepto de medioambiente es fundamental pues a partir de él se sabrá cuáles son los bienes que lo integrarán, bienes colectivos acreedores de la protección constitucional en nuestro país dispensada por el artículo 41 CN y del resto de la legislación ambiental existente."
El concepto de ambiente o medio ambiente, en el Ordenamiento o Sistema Jurídico Ambiental (campo del Derecho Ambiental como Derecho) tiene una doble función, a saber:
A) define aquello que es protegido por el derecho ambiental;  supone  o implica por tanto un fenómeno de juridificacion  o apropiación por el Derecho, como sistema normativo, de una cosa o ente o hecho  o proceso de la realidad normada[1]. Es también un objeto que al ser constitucionalizado es valorizado, constituido en valor o bien, cuyo goce es declarado como derecho, por la Carta, en parte dogmática, y que exhibe prioridad existencial normativo institucional  a la Asociación Política ROU y al Estado que ella instituye. En este sentido, la expresión, en su significado, se constituye en la primera determinación  o  delimitación competencial de los órganos del sistema  institucional ambiental y de los deberes del Estado.
B)  define y delimita el ámbito material y simbólico de las políticas de protección ambiental y desarrollo sostenible. Es un concepto que pertenece a la praxis político administrativa, a la Politologia[2] y a la Ciencia de la Administración.
 En el campo del Derecho Ambiental como Ciencia define y delimita el campo de estudio del derecho ambiental como disciplina jurídica y, sobrepasando las fronteras de lo jurídico, cumple esa misma función en el ámbito más amplio de  las Ciencias Ambientales. Es, por tanto,  un concepto científico propio del campo de la doctrina como fuente material del Derecho.
La construcción conceptual en cada una de estas perspectivas o dimensiones tiene su propia metodología, por lo cual, las significaciones atribuidas a los mismos términos puede no ser coincidente e incluso pueden verificarse contradicciones o líneas de tensión entre los conceptos de ambiente  en el campo jurídico, en el campo político administrativo y en el doctrinario.
En  la  perspectiva jurídico normativa, corresponde realizar una tarea de hermenéutica o interpretación jurídica, a partir de constatar la recepción de los vocablos en el derecho escrito nacional.
Las normas de interpretación, sea por la vía de su aplicación directa, si se está frente a la interpretación de leyes (segundo escalón jerárquico, actos legislativos, en la pirámide "kelseniana" de normas del ordenamiento jurídico) o de su aplicación en función de su propio valor científico en el caso de la interpretación de la Constitución), conducen la operación de construcción teórica del concepto jurídico[3].
Dos son normas interpretativas radicales de aplicación a todo el ordenamiento normativo nacional, ubicadas en el Título Preliminar del CC.:

Art 18 del CC: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas, su significado legal."
Art.19 del CC: "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan esa misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se  han tomado en sentido diverso".
A partir de las operaciones determinadas por estas directivas hermenéuticas, que conforman la base literal de interpretación, esto es, que regulan la primaria y elemental operación, gramatical y lógica de comprensión del significado literal de las palabras, la construcción científica jurídica de los conceptos, impone recurrir a otros ( múltiples ) criterios de interpretación, que comenzando por la interpretación contextual (Art. 20 CC)[4], incluye otros desarrollados por el saber jurídico, académico y jurisprudencial, tradicional y reciente, como  los antecedentes históricos y legislativos;  el método teleológico sistemático;  la realidad social al tiempo en que se han de aplicar las normas constitucionales; el contexto normativo de la disposición que ha de ser interpretada;  la interpretación sistemática de la Constitución y el principio de ponderación; la interpretación  conforme a la Constitución; el principio de unidad constitucional que exige una interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, por cuya vía son de aplicación los principios derivados del Paradigma Ambiental y del desarrollo sostenible (Art. 47, principio in dubio pro ambiente o pro natura[5] o principio protector; principio de prevención; principio precautorio; principio de salvaguarda de la capacidad de las generaciones futuras; principio de la restitutio in prístinum o de prioridad de la tutela preventiva y restitutoria sobre la resarcitoria…); el principio pro homine o de aplicación de la norma más favorable a los derechos de la persona; la presunción de constitucionalidad.
El objeto de protección medio ambiente/ ambiente, no ha sido definido expresamente por el Constituyente. Carece, asimismo,  de un significado expreso general legal. A su respecto, deben aplicarse los criterios de interpretación expuestos, dentro de la metodología lógico sistemática  (dogmática) y teleológica para determinar su sentido.
A ello dedicamos el capítulo siguiente.


[1] Las expresiones usadas;  cosa, ente o hecho. son las más básicas y  generales que encontramos para designar el campo de lo factico, y que no agregan determinación calificativa alguna, que en el comienzo de la reflexión en este nivel conceptual es lo que precisamos.
[2] En tanto ciencia social que estudia la política en una doble dimensión como lucha por el poder - politics- y como energía desplegada desde la estructura de autoridad para adjudicar bienes públicos o alcanzar metas relevantes – policy.
[3]  Como postula  una generalmente aceptada doctrina constitucionalista, si se trata de interpretar textos constitucionales, las normas hermenéuticas de rango legal no son de aplicación imperativa, pero ello no obsta a que se las pueda aplicar en razón de su autoridad y valor científicos, en cuanto consagran principios lógicos y de razonabilidad de indiscutible aceptación
[4] Mencionamos este artículo porque él presenta una expresión categórica del principio de interpretación contextual como directiva interpretativa vinculante positiva, pero en el caso de Constitución, por ejemplo, ajena por su jerarquía al ámbito de vinculación del art. 20 CC, se acepta por valor científico, la aplicación de la interpretación contextual, que se encuentra ínsita en el método lógico sistemático, y que impone servirse de la ilustración derivada de la " Constitución en su totalidad, el resto del ordenamiento jurídico, el derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos," siempre tomando en cuenta las implicancias normativas de los arts. 72 y 332 de la Carta.
[5] Este principio, cuya raíz constitucional se encuentra en la declaración de interés general a la protección ambiental, es paralelo al principio in dubio pro operario, en el campo del Derecho Laboral, desde que tanto el ambiente como  el trabajador, exhiben una vulnerabilidad que tiene como respuesta jurídica una protección elevada. Es también la base filosófica del principio precautorio, recogido en el art. 6 de la ley 17.283: "cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas. Jueces deben aplicar principio 'in dubio pro' ambiente Cuando exista duda en la resolución de procesos relacionados con la vulneración del derecho colectivo al goce del entorno natural, el juez debe aplicar el principio in dubio pro ambiente, que, como su nombre lo indica, implica resolver toda duda a favor del medio ambiente. Un ejemplo claro de aplicación de este Principio, por cierto que no en el Uruguay, lo exhibe  la Sentencia C­399 del 2002 del Consejo de Estado de la República de Colombia, donde se afirma "el principio de protección prioritaria de la biodiversidad del país junto con un aprovechamiento en forma sostenible, de acuerdo con los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, ratificada por Colombia". Con base en estos argumentos, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional de las actividades de aprovechamiento forestal que adelantaba el Consejo Comunitario General de la Costa Pacífica del Norte del Chocó "Los Delfines" y REM Internacional CISA, en Mecana (Bahía Solano – Chocó). Según la Sección, son numerosas las disposiciones que obligan al operador a tener en cuenta la precaución como parámetro para determinar la procedencia de medidas cautelares en esta materia. Tal es el caso del artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 y del el numeral 3° del artículo 3° de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrita en Nueva York en 1992 y aprobada por la Ley 164 de 1994. "A juicio de la Sala, el aprovechamiento forestal dispuesto por la Resolución No. 2293 de 2006, constituye una amenaza para el medio ambiente, pues según lo señalado por el informe técnico contenido en la Resolución 0096 de 2011 por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejerce temporalmente el conocimiento de los asuntos asignados a Codechocó, no se está dando cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el plan de manejo forestal al momento de otorgar el permiso de aprovechamiento", señala la providencia. El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Chocó, para que resuelva de fondo la acción popular que interpusieron las comunidades que habitan en las zonas donde se realizan dichas actividades económicas. (Consejo de Estado, Sección Primera, Auto 2700123310002011). Numerosa es la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Costa Rica, en la aplicación de este principio desarrollado de manera explícita: "Por los motivos anteriores, resulta completamente contraria a los principios que informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al principio precautorio, así como al interés público ambiental, la interpretación del gestionante de que está excluida la obligación del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de la concesión de explotación minera. Asimismo, debe realizarse la audiencia pública correspondiente en los términos señalados en la sentencia que aquí se cuestiona. Consecuente con lo anterior, procede declarar no ha lugar la gestión de adición y aclaración formulada. Sentencia: 14421-06.- 18051-06.-  En igual sentido, Sentencia  17155-09;  Sentencia 18855-10 del mismo Tribunal.