sábado, 21 de marzo de 2015

LA PROHIBICIÓN DEL FRACKING INGRESA A DIPUTADOS.

El tema de "fracking"  está en la Agenda Ambiental de la sociedad civil  uruguaya y mundial notoriamente. Basta una breve excursión por las redes para comprobarlo e informarse más que suficientemente.

El pasado 3 de febrero de 2015, el Observatorio Minero del Uruguay (www.observatorio-minero-del-uruguay.com), difundió un manifiesto suscripto por diversas organizaciones (Tacuarembó por la Vida y el Agua, Paysandú Nuestro, Paysandú Libre de Fracking, Grupo de Jóvenes Piedra Sola, Grupo de Ciudadanos Salto, Uruguay Libre de Megaminería).

Dicho manifiesto es un llamado a la acción y a través del mismo "Los grupos de la sociedad civil movilizados contra la posibilidad de aplicar el 'fracking' para la explotación de hidrocarburos no convencionales en Uruguay exigen definiciones claras de las autoridades sobre los estudios petroleros en curso y reafirman su decisión de prohibir esa tecnología en el país a través de todas las instancias, desde la Comisión del Acuífero Guaraní y los gobiernos departamentales, como ya lo hicieron Tacuarembó y Paysandú, hasta el nivel nacional." La referencia es a normas de derecho departamental de las aludidas jurisdicciones territoriales descentralizadas.

Por estos días bajo el titular "Legisladores del PN, PC y UP presentan Proyecto de Ley que prohíbe el fracking", el Diario Digital Sociedad Uruguaya (www.sociedaduruguaya.org), se informa que, "con la firma de varios legisladores nacionalistas, colorados y de Unidad Popular" se presentó en la Cámara de Diputados, un proyecto de prohibición de la técnica de "fracking", elaborado  por el Diputado Gerardo Amarilla.  Dice la fuente periodística que el Proyecto establece que "De conformidad con la declaración de interés general de la protección del ambiente y demás bienes ambientales establecida en el art. 47 de la Constitución de la República y de los principios preventivo y precautorio de la política nacional ambiental, se prohíben en todo el territorio de la República y en zonas en que se ejerza jurisdicción nacional o actividades, por cuenta directa o indirecta, de entidades públicas, la prospección, la exploración y la explotación de hidrocarburos a partir de fracturación hidráulica (técnica de "fracking")", agregando que "se abrogan los permisos que requieren el recurso a esa técnica en el mismo ámbito espacial".
La exposición de motivos hace referencia al artículo 47 de la Constitución de la República así como la Ley General de Protección del Ambiente, número 17.283 y a los principios de derecho ambiental por los que corresponde establecer medidas efectivas de la protección del ambiente y fundamentalmente de las reservas de aguas subterráneas amenazadas "seria e irreversiblemente" por la contaminación provocada por el uso de la técnica de fracking.

El proyecto fue firmado además de Amarilla por los legisladores nacionalistas Jose Arocena, Martín Lema, Sebastian Andujar, Nicolas Olivera, Carmelo Vidalin, Armando Castaingdebat, Amin Niffuori, Ruben Bacigalupe y Juan José Olaizola, los colorados Walter Verri y Graciela Matiaude, así como del legislador de Unidad Popular Eduardo Rubio.
El proyecto hace referencia a la ley francesa de 13 de julio de 2011 y consigna la necesidad de protección de bienes ambientales entre los que se destacan el acuífero Raigón y el Guaraní."

 

La ley Francesa, fue publicada en la Gaceta Oficial de ese país, N° 0162 de 14 de Julio de 2011, con el título Ley de 13 de Julio de 2011, que prohíbe la exploración y explotación de petróleo y gas por fracturación hidráulica y deroga la licencia exclusiva respecto de los proyectos de investigación que utilizan esa técnica.

 

El texto de la ley, según traducción libre y no oficial, dice:

 

"La Asamblea Nacional y el Senado han aprobado, El Presidente de la República promulga la ley que dice lo siguiente:

 

Artículo 1.

 

Según la Carta del Medio Ambiente de 2004 y el principio de acción preventiva y correctiva previsto en el artículo L. 110-1 del Código del Medio Ambiente, la exploración y la explotación de minas de hidrocarburos líquidas o gaseosas por perforaciones seguidas  de la fracturación hidráulica de la roca están prohibidas en el país.

 

Artículo 2.

Se crea una Comisión Nacional de orientación, supervisión y evaluación de  las técnicas de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Ella tiene especialmente por objeto, evaluar los riesgos ambientales asociados a las técnicas de fracturación hidráulica o técnicas alternativas.

Ella emite un aviso público sobre las condiciones de ejecución de los experimentos llevados a cabo exclusivamente para la investigación científica bajo control público, previstos en el artículo 4.

Esta Comisión se integra por un diputado y un senador, nombrados por los presidentes de sus respectivas Cámaras, representantes del Estado, de las autoridades locales, asociaciones, empresarios y trabajadores de las empresas afectadas. Su composición, misiones y procedimientos de operación son especificados por decreto del Consejo de Estado.

 

Artículo 3.

 

I. - Dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta Ley, los titulares de permisos exclusivos  de investigación de minas  de hidrocarburos líquidos o gaseosos,  remitirán a la autoridad administrativa que emitió los permisos respectivos un informe especificando las técnicas empeladas o previstas en el marco de sus actividades de investigación. La autoridad administrativa hará público el informe.

II. - Si los titulares de permisos no han presentado el informe requerido por  el numeral I o si el informe menciona el uso, efectivo o eventual, de perforación seguida de la fracturación hidráulica de la roca,  la licencia  exclusiva de investigación queda abrogada.

III. - Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la autoridad administrativa deberá publicar en el Diario Oficial la lista de las licencias (permisos) de investigación exclusiva abrogados.

IV. - Realizar una perforación seguida de fracturación hidráulica de la roca sin declararlo a la autoridad administrativa en el informe previsto en el numeral I se castiga con un año de prisión y una multa de € 75.000.

 

Artículo 4.

 

El Gobierno deberá presentar anualmente un informe al Parlamento sobre el desarrollo de las técnicas de exploración y explotación, y el conocimiento del subsuelo francés, europeo e internacional en materia de hidrocarburos líquidos o gaseosos, sobre las condiciones para la aplicación de experimentos realizados exclusivamente para la investigación científica bajo control público, sobre  la labor de la Comisión Nacional de orientación, seguimiento y evaluación establecido por el artículo 2, sobre la conformidad del marco legislativo y reglamentario en el campo de la minería con  la Carta del Ambiente de 2004 y los cambios legislativos o reglamentarios propuestos en vista de los elementos aportados en este informe.

Esta Ley será ejecutada como  ley del Estado.

 

 

Hecho en París, el 13 de julio de 2011.

 

Nicolás Sarkozy, Presidente de la República; El presidente del Gobierno, François Fillon; Ministro de Ecología, Desarrollo Sostenible Transportes y Vivienda Nathalie Kosciusko-Morizet; Ministro de Economía, Hacienda e Industria, François Baroin; Ministro de Educación Superior y la investigación, Laurent Wauquiez; Ministro al Ministro de Economía, Hacienda e Industria, de Industria, Energía y Economía Digital, Eric Besson."




 

Puede encontrarse el texto original en:

ELI: http://legifrance.gouv.fr/eli/loi/2011/7/13/DEVX1109929L/jo/texte

ELI: http://legifrance.gouv.fr/eli/loi/2011/7/13/2011-835/jo/texte

 

 

 

 

 

jueves, 12 de marzo de 2015

Prohíben modificación de tapiz vegetal, laboreo de tierras y aplicación de agroquímicos en álveos y franjas de amortiguación en los ríos Santa Lucía San José y otros.

Enmarcando su actuación en la prohibición establecida por el inciso primero del Artículo 144 del Código de Aguas (CA), el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (Gestión Beltrame) ha continuado generando normas como la Resolución  s/n (sin número) de 24 de Febrero de 2015, publicada en el Diario Oficial de Marzo 04 de 2015 (Diario Oficial N° 29.163), en el marco del "Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la Disponibilidad de las Fuentes de Agua Potable en la Cuenca del río Santa Lucía", de 15 de Marzo de 2013.

Corresponde recordar que el mencionado Artículo 144 del Código de Aguas, ubicado en el Capítulo Primero ("De la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas") del Título  V ("De las obras de defensa y mejoramiento y disposiciones preventivas") dispone que "Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocada años. Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán ser conforme a los tratados internacionales aplicables. Igualmente podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación."

La técnica normativa y regulatoria, seguida por el Ministerio, en el caso, ha sido la de declarar comprendidos en la prohibición del artículo 144 CA antes transcrito:

a)  Qué conductas?  las conductas que se describen en su ordinal primero: la modificación del tapiz vegetal, el laboreo de la tierra y la aplicación de agroquímicos,

b) En qué lugares? directamente en los álveos, tanto del dominio público como privado así como en la franja de amortiguación que se establece en el ordinal segundo,

c) Respecto de qué ámbito espacial o territorial? respecto de los ríos Santa Lucía, San José, Santa Lucía chico; arroyos La Virgen, Canelón Grande, Canelón Chico, Casupá y El Soldado; así como los embalses de Paso Severino, Canelón Grande y San Francisco, comprendidos en la zona de protección que abarca la cuenca hidrográfica del río San José y la cuenca hidrográfica del río Santa Lucía desde sus nacientes hasta la confluencia entre ambos. ( la negrita es nuestra).

Transcribimos a continuación el texto de la Resolución, tal como figura en la Base del IMPO dejando para más adelante profundizar el análisis de ciertos supuestos, explícitos e implícitos que exhibe la Resolución, como las referencias al dominio privado de álveos (¿y cauces?), que plantean desafíos científico - jurídicos y técnicos trascendentes a la luz del Paradigma Ambiental Constitucionalizado:

 

 

 

 

 

"PODER EJECUTIVO.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.

 

                               Resolución S/n

 

Díctanse los actos administrativos y aplícanse las medidas necesarias para impedir las conductas que puedan violentar la prohibición, provocar contaminación o riesgos de afectación del ambiente.

(312*R)

 

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO

 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

                                  Montevideo, 24 de Febrero de 2015

 

   VISTO: la medida de control N° 8, prevista en el Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la Disponibilidad de las Fuentes de Agua Potable en la Cuenca del Río Santa Lucía, de 15 de mayo de 2013;

 

   RESULTANDO: I) que los cursos y cuerpos de agua de la Cuenca del Río Santa Lucía presentan -en general- un preocupante grado de eutrofización, como consecuencia principalmente de los aportes de nitrógeno y fósforo, provenientes de distintas fuentes, entre las que se destaca la contaminación difusa proveniente de la actividad agropecuaria;

 

   II) que por ello, la medida referida en el visto, busca el control del transporte de nutrientes y contaminantes del suelo al agua, mediante la exclusión de ciertas actividades en las áreas lindantes a los cursos y cuerpos de agua, así como con la conservación y regeneración del monte ribereño como forma de restablecer la condición hidromorfológica del río;

 

   III) que en tal sentido, se propone el estricto contralor de los álveos, tanto de dominio público como privado, y, el establecimiento de una franja de amortiguación que acompañe los cursos y cuerpos de agua principales de la cuenca, como una barrera natural que se mantenga libre de la aplicación directa de agroquímicos, y con una estructura de suelo que evite la erosión o la pérdida de elementos naturales que la fortalecen, como el monte ribereño y la vegetación en general;

 

   CONSIDERANDO: I) que los problemas recurrentes en la calidad de las aguas de la cuenca del Río Santa Lucía, sumados a los bajos caudales -fundamentalmente en estiaje-, conforman un escenario que puede ser crítico para la principal fuente de agua bruta con destino al suministro de agua potable del país;

 

   II) que el Código de Aguas establece como criterio principal para la conservación de las aguas y la protección ambiental, la prohibición de introducir o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de deteriorar el ambiente o provocar daños (inciso primero del artículo 144);

 

   III) que para ello, esa misma norma, así como la Ley General de Protección del Ambiente, facultan a esta Secretaría de Estado, a dictar los actos administrativos y aplicar las medidas necesarias para impedir las conductas que puedan violentar la prohibición, provocar contaminación o riesgos de afectación del ambiente;

 

   IV) que bajo cualquier sistema de manejo agropecuario, una parte de los nutrientes presentes o que se apliquen en el suelo, así como los plaguicidas aplicados, van a ser transportados a las aguas, por lo que corresponde adoptar medidas de corto plazo, que contribuyan a controlar el proceso de eutrofización y deterioro de la calidad ambiental de los cursos y cuerpos de agua de la cuenca y que tiendan a su reversión;

 

   V) que en mérito a las competencias asignadas a otras Secretarías de Estado, corresponderá también requerir de su apoyo para la implementación de la referida medida para la protección de la cuenca del Río Santa Lucía;

 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 144 a 147 del Código de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos;

 

        EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO

                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

                                RESUELVE:

1

   Se declaran comprendidos en la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 144 del Código de Aguas, la modificación del tapiz vegetal, el laboreo de la tierra y la aplicación de agroquímicos, directamente en los álveos, tanto de dominio público como privado, así como en la franja de amortiguación que se establece en el ordinal siguiente, respecto de los ríos Santa Lucía, San José, Santa Lucía Chico; arroyos La Virgen, Canelón Grande, Canelón Chico, Casupá y El Soldado; así como los embalses de Paso Severino, Canelón Grande y San Francisco, comprendidos en una zona de protección que abarca la cuenca hidrográfica del Río San José y la cuenca hidrográfica del Río Santa Lucía desde sus nacientes hasta la confluencia entre ambos.

 

2

   Se establece una franja de amortiguación lindante a los cursos o cuerpos de agua comprendidos en la zona de protección definida en el ordinal anterior, que se delimitará de la siguiente forma:

 

   a) Para el Río Santa Lucía, en el tramo comprendido entre la confluencia con el Arroyo Casupá y la desembocadura del Río San José en el Río Santa Lucía;

 

      Para el Río San José, en el tramo comprendido entre la confluencia con el Arroyo Cagancha y su desembocadura en el Río Santa Lucía; y,

 

      Para el Río Santa Lucía Chico, en el tramo comprendido entre la confluencia con el Arroyo De Las Piedras y su desembocadura en el Río Santa Lucía;

 

      La franja de amortiguación bordeará los cursos de agua a ambos lados de sus márgenes, con un ancho de 40 (cuarenta) metros, medidos desde la línea de propiedad o lindera entre el curso y los predios ribereños, hacia el interior de dichos predios.

 

      En aquellos casos que no exista información registral en la Dirección Nacional de Catastro, que determine la referida línea de propiedad o lindera, o que el curso de agua presente cambios incompatibles con la información registral referida, la franja de amortiguación se medirá desde el límite del álveo de acuerdo a la determinación técnica que el MVOTMA realice del mismo.

 

   b) Para el Río Santa Lucía, en el tramo aguas arriba de la confluencia con el Arroyo Casupá;

 

      Para el Río San José, en el tramo aguas arriba del Arroyo Cagancha; y,

 

Para el Río Santa Lucía Chico, en el tramo aguas arriba del Arroyo De Las Piedras;

 

      La franja de amortiguación bordeará los cursos de agua a ambos lados de sus márgenes, con un metraje variable que se establece a continuación, medido desde la línea de propiedad de los predios lindantes o el eje del cauce, hacia el interior de los predios lindantes o en los que se encuentren dichos cursos, en las siguientes condiciones:

 

      i)   Río Santa Lucía (aguas arriba del A° Casupá): 75 (setenta y cinco) metros a cada lado.

 

      ii)  Río San José (entre A° San Gregorio y A° Cagancha): 80 (ochenta) metros a cada lado.

 

      iii) Río San José (aguas arriba del A° San Gregorio): 50 (cincuenta) metros a cada lado.

 

      iv)  Río Santa Lucía Chico (entre A° Del Sauce II y A° De Las Piedras): 70 (setenta) metros a cada lado.

 

      v)   Río Santa Lucía Chico (aguas arriba del A° Del Sauce II): 50 (cincuenta) metros a cada lado.

 

      En aquellos casos que no exista información registral en la Dirección Nacional de Catastro, que determine la referida línea de propiedad o eje del cauce, o que el curso de agua presente cambios incompatibles con la información registral referida, la franja de amortiguación se medirá desde el eje del cauce, de acuerdo a la determinación técnica que el MVOTMA realice del mismo.

 

   c) Para los arroyos La Virgen, Canelón Grande, Canelón Chico, Casupá y El Soldado, la franja de amortiguación bordeará los cursos de agua  a ambos lados de sus márgenes, con un metraje variable que se establece a continuación, medido desde la línea de propiedad de los predios lindantes o el eje del cauce, hacia el interior de los predios lindantes o en los que se encuentren dichos cursos, en las siguientes condiciones:

      i)   La Virgen: 30 (treinta) metros a cada lado.

 

      ii)  Canelón Grande: 35 (treintaicinco) metros a cada lado.

 

      iii) Canelón Chico: 25 (veinticinco) metros a cada lado.

 

      iv)  Casupá: 40 (cuarenta) metros a cada lado.

 

      v)   El Soldado: 35 (treintaicinco) metros a cada lado.

 

      En aquellos casos que no exista información registral en la Dirección Nacional de Catastro, que determine la referida línea de propiedad o eje del cauce, o que el curso de agua presente cambios incompatibles con la información registral referida, la franja de amortiguación se medirá desde el eje del cauce, de acuerdo a la determinación técnica que el MVOTMA realice del mismo.

 

   d) Para los embalses de Paso Severino, Canelón Grande y San Francisco, la franja de amortiguación bordeará los cuerpos de agua entorno a sus márgenes, con un ancho de 100 (cien) metros, medidos desde la línea de cota máxima del embalse, hacia el interior de los predios lindantes o en los que se encuentren dichos cuerpos de agua.

 


3

   Se previene a los interesados, que el incumplimiento de la prohibición prevista en la presente resolución, los hará pasibles de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 147 del Código de Aguas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente).

4

   Se requiere la colaboración del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de:
 
   a) verificar a través de los planes de uso, manejo y conservación de suelos, el cumplimiento de la prohibición dispuesta en el ordinal 1° de la presente resolución; y,
 
   b) evaluar con especial celo cualquier solicitud de tala o raleo de monte ribereño en la zona de protección definida en el ordinal 1°, a los efectos de la conservación del mismo y de su restitución donde conste evidencia de su existencia anterior

5

   Se requiere la colaboración del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a los efectos del cumplimiento de la prohibición establecida en el ordinal 1° dentro de los álveos del dominio público.

 

6

   Se comete a la Dirección Nacional de Medio Ambiente y a la Dirección Nacional de Agua, la difusión, aplicación y contralor de la presente resolución.

 

7

   Se comunique al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al Congreso de Intendentes y a la OSE. Publíquese en el Diario Oficial (Sección Documentos) y vuelva a la Dirección Nacional de Medio Ambiente a sus efectos.

 

 

Principio del formulario

 

   FRANCISCO BELTRAME."

 

 

 

 

 

 

jueves, 12 de febrero de 2015

El concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay.(III). Por Ricardo Gorosito Zuluaga

3.- Relevancia de la investigación sobre la definición del concepto de medio ambiente.El análisis del concepto de ambiente o medio ambiente,  para determinar su significado, es decir el quid de la categoría básica, en torno a la cual se estructura el marco normativo o las reglas de Derecho Ambiental, como contenido de las cuales el concepto de ambiente se revela en plenitud, supera el sentido de la(s) palabra(s) en sí misma(s) considerada(s), ya que ella(s)  despliegan toda su significación y designación (seres, cosas y procesos que designa, aspectos lógicos de comprensión y extensión del concepto) en  la contextualidad e intertextualidad del discurso que la(s) contiene.
Definir es explicitar lo que en el concepto está implícito, y en el campo jurídico esa explicitación, la determinación de la comprensión de un concepto, trasciende al vocablo en sí y requiere su inserción en el contexto del orden jurídico, regido normativamente por los principios estructurales y funcionales que aseguran su coherencia lógica (régimen de fuentes formales, derogación, jerarquía).
El concepto jurídico de ambiente o medio ambiente, en cuanto supone la juridificación de hechos, entes y procesos de la realidad (empírica) trasciende el significado o sentido, tanto entendido como sentido natural y obvio como en sentido técnico, de ese o esos vocablos y es una construcción a la que se llega contextualizando dichas palabras al ordenamiento en su conjunto, a los significados  con los cuales las disposiciones o normas, al usar, tales palabras las van enriqueciendo. A la Ciencia del Derecho, en todas sus disciplinas y manifestaciones le interesa, le es vital, determinar el significado de las palabras, dentro del sistema normativo, para comprender la regla de derecho, el mandato que vincula las conductas humanas. O sea, que en derecho, por más importante que sean las determinaciones gramaticales, sobre todo en la inevitable operación exegética que todo texto demanda, la incidencia del contexto (Art. 20 del Código Civil, garantía de coherencia lógica global y base del método lógico sistemático), supondrá, con frecuencia, alteraciones al sentido natural y obvio en función de la necesidad de armonización del sentido de la palabra a la globalidad del discurso que la contiene. En el plano científico esas "alteraciones" del sentido natural y obvio son precisamente lo más rico para desentrañar la singularidad de la regla de derecho. Obviamente que siempre el término "ambiente o medio ambiente", venido del uso general al mundo del derecho, será una parte de la ley que se interpreta, y por principios científicos y mandatos legales en su caso (Tít. Preliminar del Código Civil), deberá ser sometida a la  regla de la armonización contextual, y  será allí donde se manifestará el significado jurídico del concepto normativo.
El análisis jurídico trasciende las palabras y las disposiciones hacia los contextos y el sistema jurídico. La reconstrucción interpretativa de la regla de derecho, la determinación del sentido de lo que está ordenado o de una institución o de un concepto básico, supondrá normalmente poner en relación conjuntos de disposiciones, que conforman el discurso que otorga sentido normativo a ese mandato, institución o concepto.
En esencia la investigación conceptual, en el campo del Derecho, tiende a determinar la función del concepto en el ordenamiento o sistema de referencia, sea el Derecho en su conjunto u ordenamientos específicos ( " ramas" en a terminología tradicional).
El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente PNUMA) en su "Manual de Entrenamiento en Derecho Ambiental", bajo el título de "Definiciones de Medio Ambiente", enfocando precisamente la relevancia de la cuestión definicional, dice: "La definición del término ambiente establece las bases filosóficas de cualquier legislación redactada e implementada dirigida a la protección del ambiente. La manera en que el término ambiente es definido indica el valor otorgado en los varios aspectos del ambiente y en la percepción que los legisladores y políticos tienen del ambiente, particularmente del lugar del hombre en él. Cada definición refleja también el foco de la legislación ambiental y el compromiso del Estado en proteger el ambiente. Es por tanto esencial comenzar con la definición del ambiente".
Por su parte, José Esain, con particular referencia al derecho argentino, pero perfectamente extrapolable, expresa que: "La delimitación del concepto de medioambiente es fundamental pues a partir de él se sabrá cuáles son los bienes que lo integrarán, bienes colectivos acreedores de la protección constitucional en nuestro país dispensada por el artículo 41 CN y del resto de la legislación ambiental existente."
El concepto de ambiente o medio ambiente, en el Ordenamiento o Sistema Jurídico Ambiental (campo del Derecho Ambiental como Derecho) tiene una doble función, a saber:
A) define aquello que es protegido por el derecho ambiental;  supone  o implica por tanto un fenómeno de juridificacion  o apropiación por el Derecho, como sistema normativo, de una cosa o ente o hecho  o proceso de la realidad normada[1]. Es también un objeto que al ser constitucionalizado es valorizado, constituido en valor o bien, cuyo goce es declarado como derecho, por la Carta, en parte dogmática, y que exhibe prioridad existencial normativo institucional  a la Asociación Política ROU y al Estado que ella instituye. En este sentido, la expresión, en su significado, se constituye en la primera determinación  o  delimitación competencial de los órganos del sistema  institucional ambiental y de los deberes del Estado.
B)  define y delimita el ámbito material y simbólico de las políticas de protección ambiental y desarrollo sostenible. Es un concepto que pertenece a la praxis político administrativa, a la Politologia[2] y a la Ciencia de la Administración.
 En el campo del Derecho Ambiental como Ciencia define y delimita el campo de estudio del derecho ambiental como disciplina jurídica y, sobrepasando las fronteras de lo jurídico, cumple esa misma función en el ámbito más amplio de  las Ciencias Ambientales. Es, por tanto,  un concepto científico propio del campo de la doctrina como fuente material del Derecho.
La construcción conceptual en cada una de estas perspectivas o dimensiones tiene su propia metodología, por lo cual, las significaciones atribuidas a los mismos términos puede no ser coincidente e incluso pueden verificarse contradicciones o líneas de tensión entre los conceptos de ambiente  en el campo jurídico, en el campo político administrativo y en el doctrinario.
En  la  perspectiva jurídico normativa, corresponde realizar una tarea de hermenéutica o interpretación jurídica, a partir de constatar la recepción de los vocablos en el derecho escrito nacional.
Las normas de interpretación, sea por la vía de su aplicación directa, si se está frente a la interpretación de leyes (segundo escalón jerárquico, actos legislativos, en la pirámide "kelseniana" de normas del ordenamiento jurídico) o de su aplicación en función de su propio valor científico en el caso de la interpretación de la Constitución), conducen la operación de construcción teórica del concepto jurídico[3].
Dos son normas interpretativas radicales de aplicación a todo el ordenamiento normativo nacional, ubicadas en el Título Preliminar del CC.:

Art 18 del CC: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas, su significado legal."
Art.19 del CC: "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan esa misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se  han tomado en sentido diverso".
A partir de las operaciones determinadas por estas directivas hermenéuticas, que conforman la base literal de interpretación, esto es, que regulan la primaria y elemental operación, gramatical y lógica de comprensión del significado literal de las palabras, la construcción científica jurídica de los conceptos, impone recurrir a otros ( múltiples ) criterios de interpretación, que comenzando por la interpretación contextual (Art. 20 CC)[4], incluye otros desarrollados por el saber jurídico, académico y jurisprudencial, tradicional y reciente, como  los antecedentes históricos y legislativos;  el método teleológico sistemático;  la realidad social al tiempo en que se han de aplicar las normas constitucionales; el contexto normativo de la disposición que ha de ser interpretada;  la interpretación sistemática de la Constitución y el principio de ponderación; la interpretación  conforme a la Constitución; el principio de unidad constitucional que exige una interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, por cuya vía son de aplicación los principios derivados del Paradigma Ambiental y del desarrollo sostenible (Art. 47, principio in dubio pro ambiente o pro natura[5] o principio protector; principio de prevención; principio precautorio; principio de salvaguarda de la capacidad de las generaciones futuras; principio de la restitutio in prístinum o de prioridad de la tutela preventiva y restitutoria sobre la resarcitoria…); el principio pro homine o de aplicación de la norma más favorable a los derechos de la persona; la presunción de constitucionalidad.
El objeto de protección medio ambiente/ ambiente, no ha sido definido expresamente por el Constituyente. Carece, asimismo,  de un significado expreso general legal. A su respecto, deben aplicarse los criterios de interpretación expuestos, dentro de la metodología lógico sistemática  (dogmática) y teleológica para determinar su sentido.
A ello dedicamos el capítulo siguiente.


[1] Las expresiones usadas;  cosa, ente o hecho. son las más básicas y  generales que encontramos para designar el campo de lo factico, y que no agregan determinación calificativa alguna, que en el comienzo de la reflexión en este nivel conceptual es lo que precisamos.
[2] En tanto ciencia social que estudia la política en una doble dimensión como lucha por el poder - politics- y como energía desplegada desde la estructura de autoridad para adjudicar bienes públicos o alcanzar metas relevantes – policy.
[3]  Como postula  una generalmente aceptada doctrina constitucionalista, si se trata de interpretar textos constitucionales, las normas hermenéuticas de rango legal no son de aplicación imperativa, pero ello no obsta a que se las pueda aplicar en razón de su autoridad y valor científicos, en cuanto consagran principios lógicos y de razonabilidad de indiscutible aceptación
[4] Mencionamos este artículo porque él presenta una expresión categórica del principio de interpretación contextual como directiva interpretativa vinculante positiva, pero en el caso de Constitución, por ejemplo, ajena por su jerarquía al ámbito de vinculación del art. 20 CC, se acepta por valor científico, la aplicación de la interpretación contextual, que se encuentra ínsita en el método lógico sistemático, y que impone servirse de la ilustración derivada de la " Constitución en su totalidad, el resto del ordenamiento jurídico, el derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos," siempre tomando en cuenta las implicancias normativas de los arts. 72 y 332 de la Carta.
[5] Este principio, cuya raíz constitucional se encuentra en la declaración de interés general a la protección ambiental, es paralelo al principio in dubio pro operario, en el campo del Derecho Laboral, desde que tanto el ambiente como  el trabajador, exhiben una vulnerabilidad que tiene como respuesta jurídica una protección elevada. Es también la base filosófica del principio precautorio, recogido en el art. 6 de la ley 17.283: "cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas. Jueces deben aplicar principio 'in dubio pro' ambiente Cuando exista duda en la resolución de procesos relacionados con la vulneración del derecho colectivo al goce del entorno natural, el juez debe aplicar el principio in dubio pro ambiente, que, como su nombre lo indica, implica resolver toda duda a favor del medio ambiente. Un ejemplo claro de aplicación de este Principio, por cierto que no en el Uruguay, lo exhibe  la Sentencia C­399 del 2002 del Consejo de Estado de la República de Colombia, donde se afirma "el principio de protección prioritaria de la biodiversidad del país junto con un aprovechamiento en forma sostenible, de acuerdo con los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, ratificada por Colombia". Con base en estos argumentos, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional de las actividades de aprovechamiento forestal que adelantaba el Consejo Comunitario General de la Costa Pacífica del Norte del Chocó "Los Delfines" y REM Internacional CISA, en Mecana (Bahía Solano – Chocó). Según la Sección, son numerosas las disposiciones que obligan al operador a tener en cuenta la precaución como parámetro para determinar la procedencia de medidas cautelares en esta materia. Tal es el caso del artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 y del el numeral 3° del artículo 3° de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrita en Nueva York en 1992 y aprobada por la Ley 164 de 1994. "A juicio de la Sala, el aprovechamiento forestal dispuesto por la Resolución No. 2293 de 2006, constituye una amenaza para el medio ambiente, pues según lo señalado por el informe técnico contenido en la Resolución 0096 de 2011 por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejerce temporalmente el conocimiento de los asuntos asignados a Codechocó, no se está dando cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el plan de manejo forestal al momento de otorgar el permiso de aprovechamiento", señala la providencia. El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Chocó, para que resuelva de fondo la acción popular que interpusieron las comunidades que habitan en las zonas donde se realizan dichas actividades económicas. (Consejo de Estado, Sección Primera, Auto 2700123310002011). Numerosa es la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Costa Rica, en la aplicación de este principio desarrollado de manera explícita: "Por los motivos anteriores, resulta completamente contraria a los principios que informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al principio precautorio, así como al interés público ambiental, la interpretación del gestionante de que está excluida la obligación del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de la concesión de explotación minera. Asimismo, debe realizarse la audiencia pública correspondiente en los términos señalados en la sentencia que aquí se cuestiona. Consecuente con lo anterior, procede declarar no ha lugar la gestión de adición y aclaración formulada. Sentencia: 14421-06.- 18051-06.-  En igual sentido, Sentencia  17155-09;  Sentencia 18855-10 del mismo Tribunal. 

sábado, 27 de diciembre de 2014

EL CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE EN EL DERECHO AMBIENTAL EN URUGUAY. (II) por RICARDO GOROSITO ZULUAGA

2.- La cuestión de la denominación. Punto debatido en la Doctrina,  ha sido el de la denominación apropiada de la materia peculiar del ordenamiento normativo y/o de la disciplina científica, más allá de que el carácter estipulativo de la cuestión le resta mayor  trascendencia, desde un ángulo estrictamente científico.
En la edición 2000 de la obra "Derecho Ambiental" de la Editorial McGraw Hill, en el Capítulo Primero de "Introducción al Derecho Ambiental", el primer tópico que se plantea es precisamente el de la denominación de la materia y de la disciplina, bajo la pregunta disyuntiva: "Ambiente o Medio Ambiente?"
Allí se recuerda que el español Martín Mateo "…al inicio de su obra Derecho Ambiental de 1977 (…) se refería a la expresión medio ambiente como "práctica lingüística poco ortodoxa que utiliza acumulativamente expresiones  sinónimas o al menos redundantes", no obstante usar este Maestro reiteradamente en ese ( y otros libros) la criticada expresión, al igual que todos los autores españoles que cita.
Magariños de Mello, enfocó el tema, en su "Medio Ambiente y Sociedad", sosteniendo: "…Muchos autores han discutido la corrección de la expresión: "medio ambiente", considerando que ambos términos son equivalentes y que por consiguiente su yuxtaposición es redundante. Es posible que así sea, pero la cuestión nos parece secundaria. La expresión ha  adquirido una connotación determinada y que refleja el contenido de queremos darle, por lo que nos parece útil. La palabra "ambiente", según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: 1. -"… Cualquier fluido que rodea un cuerpo".  2. -: Aire tranquilo que rodea los cuerpos. Y 3. -: Circunstancias que rodean a las personas a  cosas.". Por su parte, "medio", cuyas numerosas acepciones ocupan casi dos columnas en el mismo Diccionario, significa, en cuanto a  la que es aplicable a nuestro caso, 32.- : "elemento en que vive o se mueve una persona, animal o cosa". 35.- :fig. Conjunto de personas y circunstancias entre las cuales existe un individuo." 40.- :biol.. Conjunto de circunstancias o condiciones físicas y químicas exteriores a un ser vivo y que influyen en el desarrollo y las actividades fisiológicas del mismo." Como se ve, ninguna de estas definiciones conviene enteramente a nuestro problema, aunque sean apropiadas para definir lo que rodea a los seres vivos, su entorno inmediato, cuando es a eso a que queremos referirnos. Faltos de una expresión mejor, la combinación de ambas palabras es perfectamente apropiada cuando lo que queremos mencionar es el Ecosistema de que el hombre (o cualquier ser vivo) forma parte indisoluble e integral. El hombre, como todo lo demás que lo conforma, es medio ambiente. Para entender esto hay que empezar por definir exactamente qué es "medio ambiente"… entre tanto, parece llegada la hora de no seguir insistiendo con detalles secundarios y puramente semánticos para encarar los problemas que son muchos y graves." (Mateo Magariños de Mello. Editado y ordenado por Ricardo Gorosito Zuluaga. Medio  Ambiente y Sociedad. Fundamentos de política y derecho ambientales. Teoría General y Praxis. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 2005, página 25).


El panorama de la doctrina uruguaya, muestra una utilización variada de ambas expresiones, aunque, invariablemente sí,  se ha  usado el término "ambiental" para calificar el Derecho  de que se trata, normativa y/o científicamente,  y no ha tenido curso en ese ámbito, la pésima expresión "derecho medioambiental". U otras que reflejan errores importantes de concepto como "derecho ecológico" o de los recursos naturales, que suponen reduccionismos gnoseológicos en la propia re-construcción científica de la objetividad normativa o disciplinaria.
Diferente cuestionamiento implica la postulación de algunos autores (entre ellos, argentinos, como el destacado comentarista  Juan Rodrigo Walsh) que, en base a la erección del Paradigma de la Sostenibilidad o Sustentabilidad, como eje teorético disciplinario, apuntan a una emigración desde la denominación Derecho Ambiental al Derecho de la Sostenibilidad.
El desarrollo normativo muestra una cierta tendencia hacia la recepción, en los últimos años de la expresión "ambiente" en lugar de la originariamente consagrada de "medio ambiente". Así, los primeros instrumentos legales designaron a la materia de regulación del  ordenamiento normativo emergente como "medio ambiente": leyes Nos. 14.053 de 30 de Diciembre de 1971 de creación del Instituto para la Preservación del Medio Ambiente que funcionó en  la "jurisdicción" del Ministerio de Educación y Cultura; 16.112 de 30 de Mayo de 1990 de creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; 16.466 de 19 de Enero de 1994, de Evaluación de Impacto Ambiental  etc.
Desde luego esta denominación, además, cuenta en su favor con la consagración en el texto constitucional, artículo 47, a partir de la Reforma de 1997.
La expresión "ambiente" ha tenido su máximo reconocimiento en el texto de la ley N° 17.283 de 28 de Noviembre de 2000, autodenominada "Ley General de Protección del Ambiente".
Aunque preferimos la actualización que implica la utilización del término "ambiente", suscribimos los conceptos de Magariños y, sobre esa base, saldremos, en la próxima entrega, de lo terminológico a la investigación descriptiva y conceptual, de la materia regulada por el Derecho Ambiental como Derecho y de allí hacia la materia estudiada por el Derecho Ambiental como Ciencia.






domingo, 14 de diciembre de 2014

El Concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay. (I) Por Ricardo Gorosito Zuluaga

1.- (La interpretación jurídica: mediación intelectual entre la voluntad de poder y la voluntad de conocer) Enseña Fayt que el "…Derecho cristaliza la imagen del orden social deseable. En este sentido, las reglas  son siempre expresión de una política. El Derecho es política cristalizada, tensiones y tendencias sociales convertidas en reglas jurídicas. Dentro de la estructura de la organización, el Derecho es la ordenación y, en cuanto unidad,  unidad de orden. El Poder es la energía,  el dinamismo interno de la estructura y, en cuanto unidad, unidad de dirección,  en sus fases de decisión, acción y sanción"[1].
Existe por tanto una inevitable mediación entre esa política detrás de las normas y éstas mismas, constituida por la textualidad, por las palabras escogidas por el poder político para juridificar o institucionalizar  hechos (cosas, eventos, procesos) de la vida. En último término, la política se expresa en textos, y la interpretación de los mismos, en cuanto apropiación constructiva de un sentido, implica la apropiación de las directrices de la propia política y de la extensión y profundidad del control social, es decir, del constreñimiento de las  conductas humanas.
El Derecho Ambiental, como sistema normativo, tiene como piedra angular la palabra medio ambiente o ambiente. El primer desafío teorético, en el campo de los estudios jusambientales, es precisamente, esclarecer tal noción, en el ámbito del derecho positivo.
Todo derecho es lenguaje, o sea discurso como articulación de sentido, de donde la acción interpretativa y la determinación del significado de los vocablos fundamentales tiene un valor científico central. Y después de Heidegger la filosofía occidental asumió que el discurso es el fundamento ontológico-existencial del lenguaje y la articulación de la comprensibilidad que abre paso a la interpretación a través de la cual, a su vez,  se produce la apropiación del sentido.[2] Interpretar un texto jurídico, es apropiarse del sentido ( del discurso) con el cual el poder disciplina un hecho de la vida social. El acto de interpretación, como apropiación es un acto de conocimiento[3],  necesario  desde que toda norma necesita ser comprendida para ser aplicada, aunque esa inteligencia o comprensión no se confunde con la norma misma. "No hay preceptos susceptibles de aplicarse por sí solos, de un modo automático, sino que necesitan la comprensión de sus términos, para que pueda dictarse la norma individual, concreta que se funda válidamente en ellas. Lo que ocurre es que cuando las leyes son claras la interpretación es tan fácil que brota espontáneamente; en cambio, cuando son oscuras, esa interpretación se hace más difícil y es entonces que se advierte su necesidad".[4]
Un discípulo del gran Heidegger, Gadamer, por su lado, nos iluminó respecto del valor trascendente, socializador, de la interpretación o hermenéutica, precisamente por ser un acto de apropiación del sentido, de comprensión del discurso. En el acto interpretativo de un texto, se produce una mediación entre el mundo vital del autor del texto o de la narración, y el del intérprete, entre un ayer y un hoy, aquí y ahora. Toda interpretación, por tanto, es histórica y dinámica. Gadamer, dijo al respecto: "El sentido de un texto  supera a su autor no ocasionalmente, sino siempre. Por eso la comprensión no es  nunca un comportamiento solo reproductivo, sino que es siempre productivo" (de significado, nos atrevemos a aclarar)[5].
Las palabras en cuanto expresión de conceptos o ideas, determinan las pretensiones de validez de un sentido mentado por el autor, sometida a la dinámica de la interpretación, o sea un sentido mentado por el autor sometido a su reproducción por el intérprete en su propio tiempo histórico.
Indagar el sentido de un concepto fundamental, básico, en el Derecho, como, por ejemplo, el de "ambiente" o "medio ambiente" en el Derecho Ambiental,  es, entonces, determinar en un momento histórico el alcance de la juridicidad, el ámbito material y el modo de regulación, el ámbito de validez y vigencia, o sea el conjunto de relaciones, actos u hechos alcanzados, formal y materialmente,  por la normatividad en que se expresa una política. De manera que en cuanto ese significado sea apropiado por el intérprete permitirá inteligir la delimitación del campo del Derecho Ambiental como discurso normativo articulador de mandatos del poder legítimo.
 Y es también, traslaticiamente,  delimitar el campo de estudio –el objeto - de una disciplina jurídico científica, el Derecho Ambiental como ciencia.
Y si bien, el gran legado de Gadamer, en la Hermenéutica Filosófica General,  ha sido su énfasis en el modo en que la interpretación se desarrolla gradual y dinámicamente a través de un juego o interacción entre el intérprete y el texto, negando tanto que haya una interpretación única, fija y objetivamente correcta y que nunca se pueda ir más allá de  aquella nuestra propia inicial interpretación[6], en las Ciencias Jurídicas, la recepción de las visiones sistémicas y cibernéticas en el campo de la Teoría General del Derecho, en cuanto metodológicamente predican de la idea de sistema,  tanto una discontinuidad organizacional  significativa (límite) entre sistema y entorno como la persistencia de una identidad fundamental a pesar de los cambios intrasistémicos o de isomorfías genéricas[7], conllevan a afirmar igualmente la especificidad de la hermenéutica jurídica como proceso sistémico estratégico[8], o propia de los sistemas jurídicos, frente a la correlativa de otros sistemas (subsistemas) culturales como la filológica o estilística en la Literatura, la sagrada o teológica en Religión o la semiótica del discurso político en la Comunicación Política.
La hermenéutica jurídica, en nuestro sistema tiene una  regulación específica que se vincula al método dogmático lógico sistemático y teleológico, claramente recibido en el Título Preliminar del Código Civil [9]y que fue propugnado incluso por el máximo constitucionalista nacional, para la interpretación de la Carta.[10]  La recepción de este paradigma metodológico permite operar la producción de sentido, dentro del sistema normativo jurídico, interpretando las normas sobre la base de reconstruir el sentido objetivo y no el psicológico del autor, armonizando los textos, en relación con todo el ordenamiento y en ese marco determinar la orientación finalística  (en esencia, la politicidad y ética) de los preceptos que en nuestro caso, por otra parte, supone la apertura a la evolución propia del jusnaturalismo[11] y de la expansiva generación de derechos. De aquí que este método resume, en lo que tuvieron de positivos, los métodos tradicionales, pues le da su justo lugar tanto a la operación exegética (valor fundamental del texto) como histórica (apertura a la dinámica fáctica y conceptual), pero los supera en cuanto subsume estas operaciones en la perspectiva dogmática, sistémica y teleológica.
La categoría conceptual "medio ambiente" tiene, en el Derecho Ambiental en Uruguay, su sede capital en el art. 47 de la Carta. Y a partir de asumir esa  circunstancia, en ausencia de una definición expresa, o norma de cierre, sobre su sentido, se despliega la faena de interpretar el concepto, tomando precisamente en cuenta  que la incorporación del mismo a la norma cabecera, y a su parte dogmática,  del ordenamiento, es el primer y fundamental signo ofrecido por el sistema para develar la idea o esencia (el quid) del concepto.
Antes de entrar a esta tarea, una breve digresión terminológica se impone.











[1] C.S. Fayt. Derecho Político. T. I. Depalma. Bs. As. 1985, p. 44).
[2] M. Heidegger. Ser y Tiempo. Edición  electrónica de www.philosphia.cl /Escuela de Filosofía Universidad ARCIS, p. 163.
[3] Que bajo ciertas condiciones metodológicas de validación, es conocimiento científico.
[4] E. Jiménez de Aréchaga. Introducción al Derecho. FCU. Montevideo, 1981, p.112.
[5] H.G. Gadamer. Verdad y Método II, Ed Sígueme, Salamanca, 1992, p.366
[6] J. Bothamley. Dictionary of Theories,  loc. Hermeneutics. Gale Research Int., London, 1993, p.251.
[7] Todos los sistemas jurídicos reales,  o sea los ordenes jurídicos cerrados en torno a un centro de poder "soberano" excluyente, más allá de sus diferencias "exhiben" pautas, estructuras, procesos e interacciones similares o idénticas
[8] Las reglas de producción de sentido ad intra del sistema jurídico hacen relación con su propia e intransferible identidad, y tienen que ver con conductas fundamentales para alcanzar las metas del sistema del mismo modo que la producción de sus normas: la producción de normas éticas es diferente a la producción de normas jurídicas, lo mismo que la producción de usos en el sistema social, etc. Reglas de interpretación seguras, son, además, medios básicos y garantía para alcanzar los valores de paz, seguridad, libertad y justicia, como productos del sistema de Derecho.
[9] Sin dudas  el sistema jurídico uruguayo puede gloriarse de disponer de una pieza normativa como el Título Preliminar del Código Civil, a través del cual el genio superior de Narvaja concretó una de las más señeras contribuciones  que en la historia nacional se han realizado a la efectividad del derecho a la protección en el goce y garantía de la seguridad jurídica, reconocida en el art. 7 de la Constitución.
[10] Cfr. Justino Jiménez de Aréchaga. La Constitución Nacional. Ed. del Senado de la República. Montevideo, 1988, ps. 129 y ss.
[11] Si de la consagración, en la Carta, de la concepción de tipo jusnaturalista de las bases éticas y culturales de toda la estructura del sistema jurídico nacional, se deriva la doble consecuencia metodológica interpretativa del rechazo de los métodos jurídicos formalistas de interpretación como la anterioridad de los derechos fundamentales ( Humanos) y la reducción de la Constitución a una función declarativa, se impone concluir que la protección del ambiente y los derechos que de la misma se derivan, bajo la égida del valor VIDA (en general, no solo humana, expresión del art. 47 constitucional), exhiben en ese contexto una prioridad absoluta. Nada más intrínseco a la naturaleza de las cosas, nada más "natural" y previo que el Ecosistema, la Biosfera o el Ambiente (como sistema de interacciones y procesos naturales, fuente energética y materias nutritivas, de cuyo funcionamiento ininterrumpido depende la totalidad de la vida planetaria) donde se comprende el proyecto humano, con el Derecho, primer condición cultural de dignificación de la Humanidad, incluido. Nada tampoco más inherente a la personalidad humana: no hay personalidad humana sin aire limpio y agua limpia, o sea sin ambiente sano (Jugaba – y se enojaba también - Mateo Magariños en sus clases, poniendo a sus alumnos el ejercicio de pensar el reconocimiento del derecho a la vida a los peces negándoles el acceso al agua). Lo que en realidad hizo la Carta en las sucesivas ampliaciones del art. 47, y hará en las que seguramente vendrán, es revelar, poner de manifiesto, lo que siempre ha estado implícito en los textos (todos) de la Sección II de la Constitución, pero más específicamente,  en  los arts. 7, 26, 40, 41, 44, 45, 72, 332 y otros (como el art. 6° que manda procurar la "defensa común" de los recursos naturales – comprendidos en la genérica expresión de productos y materias primas- de los Estados Latinoamericanos, defensa que conlleva las notas de utilización ecológicamente equilibrada y racional, conservación, sostenibilidad y equidad intra e intergeneracional). El Derecho Ambiental es en esencia, la plenificación, el resumen y culminación sintética, en términos dialécticos, del legado, a la Especie Humana,  de la gran corriente racionalista del pensamiento jurídico en cuanto a la valoración que desde su origen, en los pensadores presocráticos (los "primeros físicos") hicieron de la Naturaleza, su legalidad y su orden como modelo del orden social, a partir de lo cual se potenció el pensamiento abstracto, la razón, como instrumento para descubrir esas regularidades de esencia eterna, que siendo conforme a la naturaleza de las cosas y de la Humanidad, se oponen, y  enjuician, al derecho positivo producto del interés humano en el poder, hijo de la arbitrariedad y frecuentemente del error y del límite humano. A partir de estos fundamentos, el Racionalismo Jurídico fue generando los excelsos aportes del estoicismo cosmopolita; de la perenne "Catedral" del Pensamiento Tomista y sus ideas de ratio y lex naturalis, definida la última, como "nada más que la participación de la criatura racional en la ley eterna" o sea en la ley  con la  que se gobierna (por Dios)  el Universo. (Cfr. Saint Thomas Aquinas. The Summa Theologica. Volume II. The Great Books of the Western World. Encyclopaedia Britannica, USA, 1994, p.209); de la secularización naturalista y voluntarista expresada en las escuelas contractualistas; del derecho natural compuesto de reglas que la razón reconoce a priori ("Natural right  rests upon pure rational principle a priori". E. Kant. The Science of Right. The Great Books, 39, p. 401), aquellos principios inmutables sobre los cuales debe fundarse toda legislación positiva (libertad, igualdad, propiedad personal); de los posteriores desarrollos del neotomismo y del neokantismo…Hasta la irrupción del Paradigma Ambiental, en la segunda mitad del SXX, la postulación jusnaturalista había validado, por diversas vías y visiones (fuera la del derecho natural de una Naturaleza teologizada, fuera la de otra Naturaleza formalizada y secularizada),  la pretensión del hombre racional autoconsciente de situarse  frente a la Naturaleza, para penetrar en sus leyes de manera de apropiarse de esa legalidad y dominarla. La oposición sociedad humana-Naturaleza (comprendiendo los animales sensibles pero no racionales) promovía una dialéctica de opuestos, en la que en todo caso la ley natural ofrece el modelo de la naturaleza de las cosas sobre la cual discernir contenidos del Derecho positivo, pero la regulación y apropiación de las cosas, de la misma Naturaleza,  se realizó en interés de la dominación del proyecto humano. El Derecho Ambiental asume las regularidades y los procesos naturales o eco sistémicos, incluido el subsistema social, en interés de la protección de los "procesos ecológicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y diversidad de las formas de vida" (Carta Mundial de la Naturaleza, ONU, 1982). No en vano la Suprema Corte de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dicho que las "leyes ecológicas se descubren y acatan y ello coloca al Derecho en una situación de dependencia de la Ecología" (Cfr. Abed, Cafferatta, Gorosito ed al. Régimen Jurídico Ambiental de la República del Paraguay, Ed. IDEA, p. 158). Y Lorenzetti enseña que "…los bienes ambientales ya no son un mero supuesto de hecho pasivo de las norma, ya que dan lugar a sus propias regulaciones y órdenes clasificatorios" ( Cfr. R.L. Lorenzetti. Teoría del Derecho Ambiental . LA LEY, Bs. As. , 2008, p.56). El Derecho Ambiental es capítulo esencial de un JusNaturalismo del S XXI, síntesis superadora de la oposición Sociedad Naturaleza, que tiene en el activismo de los bienes naturales, propio del Paradigma Ambiental (Lorenzetti), el vector de cambio y transformación del sistema jurídico para armonizarlo con el Ecosistema, Biosfera o Ambiente. Cumple una función similar, pero de alcance mucho más global y profundo, que el rol del derecho laboral en el salto del siglo XIX al XX, gestionando la armonía del capital y el trabajo en el seno de la empresa, y, por primera vez en la Historia, se cumplirá, en toda su magnitud, la genial afirmación de Santo Tomás de Aquino: la participación de la criatura racional en la legalidad natural. El Derecho Ambiental es ESA PARTICIPACIÓN; el hombre y su producto cultural máximo, el Derecho, se reintegran, son parte, de la LEY NATURAL de la Naturaleza real, de la que nos informan los sentidos y las ciencias..