En el contexto de la actual crisis ambiental por el estado del agua en el área metropolitana, la Fiscalía a cargo del Dr. Enrique Viana ha solicitado medidas preparatorias previas al eventual juicio que por protección del medio ambiente y ordenamiento ambiental del territorio iniciaría.
Fiscalía pide nuevas
diligencias preparatorias.-
Sra. JUEZ LETRADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 6º TURNO.-
El Ministerio Público - Fiscalía
Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, con domicilio electrónico ya
constituido en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy -en los autos caratulados “FISCALIA LETRADA EN LO CIVIL 3º c/ MINISTERIO DE
VIVIENDA ORD. TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE - INTIMACION”, ficha 2-10047/2013, DICE:
Que
viene a impetrar el diligenciamiento de nuevas medidas preparatorias, previas a deducir una eventual pretensión de protección del medio ambiente
y de ordenamiento ambiental del territorio contra el ESTADO – PODER
EJECUTIVO - M.V.O.T.M.A, en razón de
las siguientes consideraciones.
1.
Como se indicara en el primer escrito de autos, los habitantes de la República
están perdiendo (aceleradamente, se agrega) la posibilidad del acceso al agua
potable suministrada por el Estado, y, pese a estar obligado por la
Constitución de la República, desde el propio Estado no se están adoptando todas
aquellas medidas preventivas y precautorias para que tal catastrófico daño no
acontezca.
Y
así lo vienen demostrando repetidos episodios vinculados a la contaminación por
la presencia de bacterias tóxicas (cianobacterias)
en las aguas del Río Santa Lucía. Otro tanto está ocurriendo con relación a las
aguas de los Ríos Uruguay y Negro y de otros tantos recursos hídricos. Se reiteran
cada vez con mayor frecuencia e intensidad.
En
el territorio nacional los recursos hídricos están siendo rodeados por diversas “agroindustrias”
(cultivo de soja transgénica preponderantemente), que determinan el uso y abuso
de importantes cantidades de fertilizantes y agroquímicos, paquete tecnológico, cuya aplicación, a su vez, ocasiona,
concurriendo con otros fenómenos, la aparición de las referidas bacterias
tóxicas. Este tipo de bacterias pueden llegar a producir diferentes tipos de
toxinas con distintos efectos negativos en la salud humana. “Nitrógeno + fósforo + calor = algas. Eso
ya está pasando en la cuenca del Río Santa Lucía (río y arroyos afluentes),
desde donde OSE se abastece para proporcionar agua potable al 60 % de la
población del país. Su degradación ambiental es grave y obedece a múltiples
causas e impactos. A los derivados del “cambio
de la matriz productiva del país”, hay que adunar el aporte de residuos
cloacales, domiciliarios e industriales, y que dicho río ha ido perdiendo su
cauce natural, desbordándose hacia sus lados, en razón de la pérdida del monte
nativo ribereño, por el aumento de sedimentos en su lecho, etc.. El río nunca
fue dragado.
Sabido
es que en el Uruguay el acceso al agua
potable es un derecho humano.
También
es sabido que de la pérdida o el menoscabo de ese derecho humano de acceso al agua potable es víctima principalmente la
población más humilde, cuya vida y salud dependen de “beber el agua de la canilla”
que es suministrada con exclusividad desde el propio Estado.
Oportunamente,
con fecha 3 de abril de 2013, Fiscalía inició las
presentes actuaciones solicitando el requerimiento de información al MVOTMA.
Con
fecha 3 de junio de 2013, a fs. 109 y ss., y con la
agregación de un CD, el Ministerio de Estado, encargado directamente de la
protección ambiental, de la protección del agua y de los recursos hídricos y del
ordenamiento ambiental del territorio, pretendió contestar la intimación
judicial que se le efectuara en la causa.
Al presente, la
destrucción ambiental de la cuenca del Río Santa Lucía continúa.
No se está obrando
en debida forma para proteger la fuente desde la cual el Estado se aprovisiona
para el suministro del agua potable para el consumo de la población.
Estas graves
circunstancias son notorias y manifiestas y conducen a un estrago ambiental sin
precedentes en la Historia del Uruguay.
Todo eso ha sido
reconocido desde el propio Estado.
Y también ha sido
denunciado, de modo reiterado e insistente, nada menos que por el Sr. Ministro
de Defensa Nacional, ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO.
No obstante, las soluciones de protección ambiental están
perfectamente previstas en el ordenamiento jurídico nacional, poco y nada se
viene haciendo al respecto.
El Estado está obligado a establecer prioridades de uso del agua por regiones, cuencas o
partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable
a poblaciones, y cumplir y hacer
cumplir el principio de que la prestación
del servicio de agua potable deberá hacerse anteponiendo las razones de orden
social a las de orden económico.
Al tenor de ello, desde
el Estado se ha omitido proceder a la creación
y gestión de un Área Protegida para evitar el deterioro de la cuenca
hidrográfica del Río Santa Lucía, de modo
de asegurar la calidad y la cantidad de sus aguas, y para que, en
consecuencia, el derecho humano de acceso
al agua potable no sea violado.
Desde
Fiscalía se comparece, una vez más, justamente, con el propósito de saber qué
es lo que el Estado está dispuesto a hacer para obrar conforme al exigente
Derecho establecido. En consecuencia, se vienen a impetrar nuevas medidas como diligencias preparatorias previas a la
promoción de un eventual accionamiento preventivo
o anticipatorio de daños ambientales, es decir, en forma previa a deducir pretensión
de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio.
2.
Se adjuntan a este escrito los documentos
que se pasan a mencionar y que acreditan los hechos precedentemente descriptos:
“Experto de ONU sostiene que OSE oculta información sobre el agua”, del Diario El Observador, de 4 de abril de 2013; “Equipo de decanos harán informe sobre
calidad de agua”, de la página digital Espectador.com,
de 5 de abril de 2013; “Informes de la
Dinama ratifican contaminación en el río Santa Lucía” y “CALIDAD DEL AGUA - Efectos de la Contaminación”, de El Observador, de 5 de abril de
2013;
“Santa Lucía, un río que se está pudriendo”, de El Observador, de 11 de abril de 2013; “Biólogo exhortó a buscar fuente
alternativa al río Santa Lucía”, de El
Observador, de 12 de abril de 2013; “Organismos no tienen tecnología para analizar toxicidad de las algas”, de El Observador, de 13 de abril de 2013; “Informes japonés califica gestión
ambiental como “insuficiente””, de El
Observador, de 17 de abril de 2013; ”AGUA, UNIVERSIDAD Y
SOCIEDAD – ESE SILENCIO”, del Semanario Brecha,
de 19 de abril de 2013; “Si no se draga el
Santa Lucía se puede afectar suministro de agua”, de El Observador, de 20 de abril de
2013;
“Alcaldes de la cuenca del Santa Lucía piden hacer controles”, de El Observador, de 28 de abril de 2013; “Piden limpiar el arroyo Las Piedras,
que desemboca en río Santa Lucía”, de El
Observador, de 8 de mayo de 2013; “Las 10 medidas para recuperar la calidad del agua del Santa Lucía”, de El Observador, de 14 de mayo de 2013; “El MVOTMA presentó plan de cuidado
ambiental para la cuenca del río Santa Lucía”, de la página digital de
Presidencia de la República www.presidencia.gub.uy de 15 de mayo de 2013; “Comunicado: Plan de
acción para la protección del agua en la cuenca del Santa Lucía”, de la página
digital del MVOTMA www.mvotma.gub.uy de 15 de mayo de 2013”; “Santa Lucía:
remediar daño “va a llevar tiempo”, dice experto”, de Espectador.com, de 16 de mayo de
2013;
“Dinama dice que calidad del agua mejorará en cuatro años”, de El Observador, de 16 de mayo de
2013;
“Dinama promete tolerancia cero a industrial que contaminen
el agua”, de El Observador, de 17 de mayo de 2013; “Problemas del agua
“despertaron preocupación por el ambiente” – Dinama afirma que detectó hace
años problemas en el agua pero no fue escuchada”, de El Observador, de 19 de mayo de
2013;
“Machado sobre el río Santa Lucía: “Con el diario del lunes
es más fácil hablar”, de U Noticias, de 20 de mayo de 2013; “Un ejemplo para el
Santa Lucía – Laguna del Sauce presenta deterioro acelerado, pero ya cuenta con
plan de gestión”, de El Observador, de 20 de mayo de 2013; “OSE no podrá pagar
con sus ingresos las obras en Santa Lucía y busca la forma de concretarlas
durante el próximo período sin desequilibrarse”, del Semanario Búsqueda, de 22 de mayo de 2013; “La Universidad ratificó que el Santa
Lucía está contaminado”, de El
Observador, de 23 de mayo de 2013; “Jorge Rucks (Dinama): “Presencia excesiva” de algunos contaminantes en el
Santa Lucía implica costos adicionales para OSE”, de Espectador.com, de 23 de mayo de
2013;
“ELEUTERIO
FERNANDEZ HUIDOBRO: “Los productores sobre el Santa
Lucía tienen que levantar todo e irse”, “OSE ADMITE QUE SI NO SE TOMAN MEDIDAS, LA
POTABILIZACION CORRE RIESGO – Estudian “militarizar” cuenca del
Santa Lucía por contaminación”, “Huidobro dispuesto a que las FFAA
custodien el Santa Lucía” y “OSE ahora quiere plan B y busca
alternativas al río Santa Lucía”, de El
Observador, de 24 de mayo de 2013; “Decanos defienden agua potable, pero señalan peligro del Santa Lucía”, de El Observador, de 25 de mayo de 2013; “En el futuro habrá conflictos por recursos naturales y Uruguay debe
prepararse sobre el concepto de Artigas de “pueblo reunido y armado””, de Búsqueda, de 30 de mayo de 2013; “Investigan relación entre el cloro y
el cáncer, pero necesitan más evidencia”, de El Observador, de 4 de junio de
2013;
“Unidad reguladora del agua prefiere no publicar datos de
muestreos para evitar alarma pública”, de U Noticias, de 6 de junio de
2013;
“Aguas Corrientes pide apurar la presencia militar en el
río”
y “Ursea no difunde análisis de agua para evitar alarma”, de El Observador, de 6 de junio de 2013; “Otra mirada al Santa Lucía – Jerarca
de Canelones quedo “asustado” por la depredación del monte ribereño”, de El Observador, de 7 de junio de 2013; “OSE triplicará la dosis de carbón
activado para evitar anomalías”, de El
Observador, de 11 de junio de 2013; “Técnicos advierten sobre fármacos en los cursos de agua” y “Tamberos estudian una solución viable por la contaminación”, de El Observador, de 12 de junio de 2013; “Experto recomienda reservar y reusar
agua para evitar crisis”, de El
Observador, de 4 de julio de 2014; “Recuperación del monte del río Santa Lucía demorará 60 años”, de El Observador, de 5 de julio de 2013; “Zona de exclusión de cultivos en los ríos genera polémica – Se exigen más
estudios y rigurosidad al Ministerio de Vivienda”, de El Observador, de 14 de julio de
2013;
“URGE ACCION
PARA EL PROBLEMA DEL AGUA”, de El
Observador, de 16 de julio de 2013; “Intiman a OSE y a 24 empresas por cuenca del Río Santa Lucía”, de Diario El País, de 25 de agosto de 2013; “Agua, un informe inédito – Análisis revela
5,8 % de casos adversos; seis veces más de lo permitido”, de El Observador, de 1º de setiembre de 2013; “Experto aconseja
impuestos para “reparar” contaminación del agua”, de El Observador, de 7 de setiembre
de 2013;
“TODOS LOS
RECURSOS HIDRICOS DEL PAIS ESTÁN CONTAMINADOS – Futuro incierto
para el Río Santa Lucía, no encuentran un “plan b””, de El País, de 12 de enero de
2014;
“CONTAMINACION
EN EL RIO NEGRO – Fernández Huidobro: “Uruguay va a tener que tomar
medidas muy serias”, de El País, de 20 de mayo de 2014; “Una cuenca herida”, de HERNAN
SORHUET, en Diario El País, de 16 de julio de 2014; “Alertan
contaminación en Río de la Plata y Uruguay”, de El País, de 30 de setiembre
de 2014; “Luz amarilla para Santa Lucía”, de El País, de 25 de enero de 2015; “El problema del agua contaminada”, de El País, de 30 de enero de
2015;
“Fósforo mojado – Hay un problema con las aguas derivado
del crecimiento agrícola y ganadero”, de El Observador, de 7 de febrero de
2015;
“Contaminación en la cuenca del Santa Lucía genera agua de
“alarmante mala calidad” que el gobierno quiere “revertir””, del Semanario Búsqueda, de 6 de marzo de 2015; “El estado de la
cuenca del río Santa Lucía”, del programa Cámara
Testigo, del Sr. KAIRO HERRERA, de Canal
12, de 9 de marzo de 2015; “Santa Lucía aún recibe los efluentes sin tratar” y “CONTAMINACION DEL
RIO – Vázquez reunió a ministros por el Santa Lucía: es
tema “crucial””, de El País, de 18 de marzo de 2015; “Ministra de Medio
Ambiente: “No hay una emergencia” en el estado del Río Santa Lucía”, de El Observador, de 18 de marzo de 2015; “Agua: riesgo tóxico potencial”, de El País, de 19 de marzo de 2015; y “Preparan un “sistema de alerta” para
el Santa Lucía pero es vandalizado”, de Búsqueda, de 19 de marzo de
2015.
3.
No está demás volver a recordar cuál es riguroso Derecho aplicable al caso de
autos.
Se
trata de una normativa de orden público,
al margen de toda negociación o cesión o abdicación por parte de gobernantes o
gobernados.
El
artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa que la protección del medio ambiente
es de interés general y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto
que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente; desde el 2004,
además, establece que el agua es un
recurso esencial para la vida y que el acceso al agua potable es un derecho
humano fundamental.
También impone que la política nacional
de Aguas estará basada: en el ordenamiento del territorio, conservación y
protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza, en la gestión
sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y
la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés
general, en el establecimiento de prioridades de uso del agua por regiones,
cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de
agua potable a poblaciones, en que los usuarios y la sociedad civil
participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de
recursos hídricos: estableciéndose cuencas hidrográficas como unidades básicas,
y en el principio de que en la prestación del servicio de agua potable deberá
hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico. Y enseguida dispone que toda
autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere estas
disposiciones, deberá ser dejada sin efecto. Por último, señala que las aguas
superficiales integradas al ciclo hidrológico constituyen un recurso unitario,
subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal
como dominio público hidráulico.
La
Ley además declara de interés general la protección del agua, la
reducción y el adecuado manejo de substancias tóxicas o peligrosas y la
prevención de los impactos ambientales negativos, considerando por impactos ambientales negativos o nocivos,
-entre otros posibles-, a toda alteración física causada por
cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que,
directa o indirectamente, perjudiquen o dañen la salud, la seguridad y la calidad de vida de la
población, las condiciones estéticas del medio, y la configuración, calidad y
diversidad de los recursos naturales (§ 1º, § 20 y § 23 Ley de Protección del Medio Ambiente,
17.283, de 28/XI/2000, § 1º y § 2º - Ley de
Impactos Ambientales, 16.466, de 19/I/1994).
Establece que los habitantes de la República tienen el
derecho a ser protegidos de un ambiente sano y equilibrado (§ 2º L. 17.283
cit.).
Consigna
asimismo que es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en
general, proteger el ambiente, y si este fuera deteriorado, recuperarlo o
exigir que sea recuperado (§ 4º, § 6º, § 8 y § 14 L. 17.283 cit., § 3º, § 4º,
§ 5º y § 68 Ley de Ordenamiento
Territorial, 18.308, de 18/VI/2008). Y específicamente le impone además la gestión ambientalmente sustentable de los recursos hídricos (§ 6º, § 11 y §
12 Ley de Principios Rectores de la
Política Nacional de Aguas, 18.610, de 2/X/ 2009).
Como
principios de política ambiental y de
interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de
protección del ambiente, la Ley estipula: que la República se
distinguirá en el contexto de las naciones como País Natural, y que la prevención y la previsión son criterios prioritarios frente a
cualquier otro en la gestión ambiental (§ 6º L. de Protección del Medio Ambiente
17.283 cit.).
Más
específicamente, la Ley de Principios
Rectores de la Política Nacional de Aguas, estipula -entre otros axiomas-, que toda persona
deberá abstenerse de provocar impactos negativos o nocivos en los recursos
hídricos, adoptando las medidas de prevención y precaución necesarias, que la
falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse como eximente ante el
riesgo de daño grave de los recursos hídricos, para la no adopción de medidas
de prevención y mitigación, que el abastecimiento de agua potable a la
población es la principal prioridad de uso de los recursos hídricos, y que la
gestión de los recursos hídricos tendrá por objetivo el uso de los mismos de
manera ambientalmente sustentable y orientado a satisfacer las necesidades de
la sociedad en materia de agua (§ 7º, § 8º, §11 y § 12 L. 18.610, de 2/X/ 2009).
A
esto deben agregarse las
obligaciones previstas en el Código de
Aguas
(§ 4º, § 6º, § 144, § 145 y § 145 L. 14.859, de 12/XII/1978) y los delitos contra la seguridad pública y contra
la salud pública previstos en el Código Penal (§ 207, § 211, § 218 y §
225).
In dubio, pro País Natural e in dubio, pro Defensa del Agua y
de los Recursos Hídricos.
Por
su parte, la Ley de Áreas Protegidas preceptúa que es objetivo
específico de protección del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas de modo de asegurar la calidad
y cantidad de aguas (§ 2º L. 17.234, de 22/II/2000).
Y
a lo que se viene diciendo hay que adunar todavía que la Ley de Ordenamiento Territorial también ha
dispuesto que el ordenamiento territorial es de interés
general, es función pública y cometido esencial del Estado, y sus disposiciones
e instrumentos son de orden público (§ 2º y § 3 L. 18.308 cit.). Y agrega que toda persona
tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento
territorial adecuado al interés general (§ 6º).
Junto
a ello, preceptúa, -entre
otros-, los siguientes principios rectores del ordenamiento del territorio: de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y
cohesión territorial, y de la conciliación del desarrollo económico, la
sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral,
sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada
distribución espacial de los usos y actividades; de la creación de condiciones
para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna,
garantizando el acceso equitativo a un hábitat adecuada; y de la prevención de
los conflictos de incidencia territorial (§ 5º L. de Ordenamiento Ambiental, 18.308, de 18/VI/2008). Impone como objetivo prioritario de la protección ambiental la conservación
del ambiente, y, en especial, la
protección de las zonas costeras, incluidas expresamente, las de los Ríos de la Plata, Uruguay,
Negro y Santa Lucía (§ 47, § 50 y § 51).
Para el cumplimiento de los preceptos sustantivos
reseñados, la Ley ha conferido al Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA específicas
competencias para ejercer la protección
ambiental y el ordenamiento ambiental
del territorio (§ 1º y ss. - L. 16.112, de 30/VI/90, § 453 - L. 16.170, de
28/XII/90, § 4º, § 7º, § 8º, § 14, § 15, § 22 y § 23 L. 17.283 cit., § 1º y ss. - L. 16.466 cit., § 6º L. 18.610
cit., § 10 y ss. L. 17.234 cit., § 2º, § 3º, § 4º, § 5º, § 47, § 51 y § 68 - L.
18.308 cit.).
La
tutela del ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se
deben traducir en obligaciones concretas para el Estado, condicionando así, sus
objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración
Pública, para darle real cumplimiento a los deberes
fundamentales conjugados. La omisión o la realización deficitaria de esos
cometidos constituyen una conducta antijurídica.
Incumbe al
MVOTMA realizar las operaciones
materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la
depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de la afectación del
ambiente (§ 14 L. 17.283 cit.).
Justamente
el orden público ambiental impone al
Estado el principio preventivo.
El principio preventivo ambiental es
aquella regla de conducta pública que obliga finalísticamente al Estado a
actuar bajo un exigente deber de seguridad.
Lo obliga a actuar en forma previa (ex
ante) a la realización de aquellas conductas y obras humanas que determinan
o determinarán impactos ciertos, que, a su vez, pueden ocasionar daños
ambientales y para evitarlos o mitigarlos. La operatividad del principio de prevención solo podrá ser
aprehendida si se la asemeja a un freno:
mandato de detención, de abstención o de obstaculización, orientado cual
contrapeso a un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado. Su
fundamento es constitucional: la segunda oración del art. 47. Un Derecho
Ambiental en serio supone la existencia de límites, márgenes o restricciones
insuperables. Y para el poder, los frenos son incómodos, molestos. Que el poder frene al poder -decía
MONTESQUIEU. El principio preventivo significa poner frenos para que otros no
hagan daño. La omisión o la inercia del Estado a la hora de poner esos límites,
por tanto, consuman una evidente complicidad pasiva en el estrago ambiental.
Coopera con la antijuridicidad. Es también antijurídica.
4. Pues bien, y
con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las
circunstancias que hacen a la situación denunciada, se vienen a pedir sendas
siguientes diligencias preparatorias,
y de índole probatoria. O sea, se solicitan para
obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos
procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés
comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y §
168 C.G.P.).
También se impetra que se confiera conocimiento de los
hechos referidos en este escrito a distintas autoridades públicas con
competencia o jurisdicción preceptiva en el asunto aquí denunciado.
A saber, se solicitan las siguientes diligencias:
A) Que se INTIME al MINISTERIO de
VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -MVOTMA-, a que
INFORME, nuevamente y en forma circunstanciada, qué medidas ha adoptado desde
junio de 2013 al presente, en relación con los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este
escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que
posea;
B) Que se INTIME al Servicio
Descentralizado OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO – OSE, a que
INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y
2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes
administrativos que posea;
C) Que se INTIME a la UNIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA - URSEA, a que
INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y
2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes
administrativos que posea;
D) Que se INTIME al MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, a que
INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y
2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes
administrativos que posea;
E) Que se INTIME al MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA, a que
INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y
2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes
administrativos que posea;
F) Que se INTIME a la FACULTAD
DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los
hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de
todos los antecedentes administrativos que posea;
G) Que se intime al Canal 12, TELEDOCE TELEVISORA COLOR, a que agregue copia de la grabación
del programa Cámara Testigo, del Sr.
KAIRO HERRERA, titulado “El estado de la
cuenca del río Santa Lucía”, y emitido
en la noche del 9 de marzo de 2015;
H) Que se confiera noticia de los hechos referidos en el
presente escrito a la FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y en especial, en cuando a dar
intervención a una Fiscalía Letrada con competencia en materia penal, por lo que le pudiera corresponder;
I)
Que se confiera
noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la INSTITUCION
NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, por lo que le
pudiera corresponder.
MVOTMA tiene domicilio electrónico constituido en
autos, a f. 109.
OSE se domicilia
en la calle Carlos Roxlo 1275.
URSEA tiene
domicilio en Edificio Torre Ejecutiva, piso 2, calle Liniers 1324, esq. Plaza
Independencia.
MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL se domicilia en Avda. 8 de Octubre Nº 2628.
MINISTERIO DE
SALUD PÚBLICA que posee domicilio en la calle 18 de Julio Nº 1892.
FACULTAD DE
CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA tiene su domicilio en calle Iguá Nº
4225, esq. calle Mataojo.
TELEDOCE
TELEVISORA COLOR se domicilia en la calle Enriqueta Compte y Riquet Nº 1276.
FISCALIA DE
CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
se domicilia en la calle Paysandú Nº 1266.
INSTITUCION
NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO se domicilia en la calle Juncal Nº 1355 piso
10.
A sus efectos se adjuntan sendas
copias del presente escrito y documentación agregada.
Y desde ya Fiscalía se ofrece para el diligenciamiento de
los oficios respectivos.
5. Las autoridades públicas referidas están obligadas a informar ante el requerimiento judicial.
Rige el principio
de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la
información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y
accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].
Su
sustento es aún más amplio.
Este axioma se enmarca, a su vez, en los
arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de
noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985),
9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003
(ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con
la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre
Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley
Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-,
309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la
L.O.J.O. T, 15.750, de 24 de junio de 1985.
También
son de aplicación el principio rector del
ordenamiento territorial del carácter público de la información
territorial producida por las instituciones del Estado y el derecho de toda
persona al acceso de la información sobre el territorio que posean las
instituciones públicas (apart. l) § 5º, y apart. d) § 6º - L. 18.308 cit.).
A
ello hay que agregar la vigencia de la Ley del
Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de todo
organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al
acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008). Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de
todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por
las que se solicita la información (§ 3º). Inclusive, la misma Ley
prevé que ninguna reserva o confidencialidad serán
oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o
evitar violaciones de derechos humanos (§ 12).
Y,
finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de
probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con
preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.).
Enseguida, indica que negar información o documentación pública es una
conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º).
Y, junto a todo esto, corresponde
tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades
requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).
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De lo que se trata
en la presente causa es de velar por el mantenimiento de aquel orden público reconocido en la
Constitución y en la Ley.
Con la sola
elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un
nivel superior de protección y un standard
jurídico infranqueable: un orden público
ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los
umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable,
deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas,
implica hacerlo contra normas de orden
público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y
particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos
antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite
reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos
funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y
el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el
restablecimiento del orden público
alterado
[§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, §
1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283 cit. ,
§ 1º L. 16.466 cit., y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308, de 18/VI/2008
cit.].
Atiéndase
al respecto, que la Ley de Ordenamiento
Territorial ha preceptuado que toda persona podrá demandar ante
la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y
de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones
que adopten las instituciones públicas (6º L. 18.308 cit.).
El Estado debe velar por el cumplimiento de ese
"orden público ambiental".
El Estado ha sido encomendado como
Guardián, Gendarme y Garante de la protección del medio ambiente (§ 47 +
§ 168 Nº 1º Const., + § 4 + § 14 L. 17.283). El bien jurídicamente tutelado medio ambiente ha quedado sometido a la dependencia, al cuidado,
a la custodia del Estado. En esos
términos, éste es responsable, garante de la indemnidad del mismo. La
protección ambiental integra el más amplio concepto de la seguridad y la tranquilidad
públicas. Para velar por ellas, el Estado está obligado a ejercer sus poderes-deberes de Policía Ambiental.
Por
tanto, la responsabilidad por el daño ambiental no se limita a quienes
directamente producen el hecho contaminador.
Abarca también a quienes tienen que ver con el "poder ordenador o de policía
ambiental", y entonces, es necesario atender
a las denominadas "faltas
de servicio>>" (MOSSET ITURRASPE,
JORGE - HUTCHINSON, TOMAS - DONNA, EDGARDO ALBERTO - DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg., 1999 T. I. págs.
65, 427 y ss., T. II págs. 16, 86). La
responsabilidad ambiental comprende a aquellas "faltas de servicio", "por
el funcionamiento deficiente, irregular o el no funcionamiento del servicio
público", debido a que estas "omisiones o déficits" por la
falta de fiscalización o la fiscalización deficiente de una actividad
o por la ausencia de previsión en el impacto
ambiental o por el no dictado de los
actos administrativos o por la no realización de las operaciones
materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,
destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente (§
14 L. 17.283), en definitiva, también terminan
posibilitando el daño ambiental.
El derecho a la preservación de los
bienes ambientales entraña obligaciones para los poderes públicos que son
encargados de ponerlos en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es
la vertiente prestacional del derecho, derivada no tanto del derecho al goce,
que requiere la abstención de los particulares y de poderes públicos, sino
del derecho a que el medio ambiente se proteja (CANOSA USERA,
RAUL - CONSTITUCION Y MEDIO AMBIENTE,
Ciudad Argentina - Dykinson S.A., 2000, Madrid-Bs.As., pág. 101). El Estado, a quien por disposición
constitucional y legal, le han sido confiadas específicas funciones de protección del medio y de control de
las fuentes de peligro, ha resultado emplazado, sin evasión posible, en una posición de garante de la
integridad del bien jurídico medio
ambiente: responsabilidad objetiva.
En el
caso, el estrago ambiental denunciado también pone el peligro los bienes
jurídicos penalmente protegidos de la
Seguridad Pública y de la Salud
Pública.
Y sin
olvidar que no
impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a
producirlo, -sentencia, magistralmente, el
artículo 3º del Código Penal.
CAPPELLETTI
comentaba al citar al mentor de CESARE BECCARIA, PIETRO BERRI: "Los últimos que ven claros los intereses de la sociedad son por lo
regular los que son pagados para verlos" (CAPPELLETTI, MAURO - LA PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS (Metamorfosis del procedimiento civil), en GREIF, JAIME - EL PROCESO- VISION Y DESAFIOS, FCU,
1999, pág. 329).
El
caso de autos es significativo de que en tiempos que tanto se habla de las víctimas y su protección, que no se vean claros los intereses de la
Sociedad, por lo general, hace víctimas a los más humildes y en beneficio
de los más poderosos, algo intolerable en una verdadera República.
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Por lo expuesto a la Sra. JUEZ, PIDE:
1º) Que se
le tengan por promovidas las presentes diligencias preparatorias y por agregada
la documentación adjunta y sus respectivas copias.-
2º) Que se INTIME al MINISTERIO DE
VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, a que, en un plazo de DIEZ
DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, nuevamente y en forma circunstanciada,
acerca de qué medidas ha adoptado desde junio de 2013 al presente, en relación con los hechos
mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos
los antecedentes administrativos que posea, notificándosele
en el domicilio electrónico que constituyera en autos.-
3º)
Que se INTIME al Servicio
Descentralizado OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO – OSE, a que, en
un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma
circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este
escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que
posea, cometiéndose;
4º) Que se INTIME a la UNIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA - URSEA, a que, en
un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma
circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este
escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que
posea, cometiéndose;
5º) Que se INTIME al MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, a que, en
un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma
circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este
escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que
posea, cometiéndose;
6º) Que se INTIME al MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA, a que, en
el plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma
circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito,
y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-
7º) Que se INTIME a la FACULTAD
DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo
apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados
en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los
antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-
8º) Que se INTIME a TELODOCE
TELEVISORA COLOR a que, en un
plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, agregue copia de la grabación del
programa Cámara Testigo, del Sr.
KAIRO HERRERA, titulado “El estado de la
cuenca del río Santa Lucía”, y
emitido en la noche del 9 de marzo de 2015, cometiéndose.-
9º)
Que se confiera
noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la FISCALIA
DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y en especial, en cuando a dar intervención a una
Fiscalía Letrada con competencia en materia penal, por lo que le pudiera corresponder, oficiándose.-
10)
Que se confiera
noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la INSTITUCION
NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, por lo que le
pudiera corresponder, oficiándose.-
Otrosí dice: que el suscrito Fiscal Letrado se ofrece para el diligenciamiento de
los respectivos oficios judiciales.-
Fiscalía Civil 3º,
19 de marzo de 2015.-