Promoviendo conciencia biosférica a través del Derecho Ambiental y del Ordenamiento Territorial
sábado, 25 de octubre de 2014
Se afirma el interés de la doctrina por el daño ambiental.
miércoles, 22 de octubre de 2014
Categorías de Base Telemática Ambiental del IMPO
Clic a Bases Temáticas de Derecho Ambiental del IMPO
sábado, 18 de octubre de 2014
PRESENTACION DE PRIMERA BASE TELEMATICA DEL DERECHO AMBIENTAL EN URUGUAY
IMPO hace una señera contribución al Derecho Ambiental en una etapa de expansión de su historia en Uruguay.
El 18 de Octubre de 2014, en ceremonia realizada en la Sede del IMPO (Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales), Autoridades Nacionales, Asesores y representantes de la Red Uruguaya de Organizaciones Ambientalistas, dieron a conocer las características de esta Base de Datos temática, que desde esa fecha, queda librada al uso público. El encomiable trabajo del competente equipo que dirige la Esc. Mónica Camerlatti (Directora del área Banco de Datos del IMPO), apoyada por técnicos del MVOTMA y de la misma Red, supuso el análisis de una centuria de producción normativa general en el país, para ordenar los 4.000 artículos que se distribuyen en los criterios de entrada clasificatorios escogidos. La frecuentación y uso de la base, irá indicando si hay ausencias que cubrir integrando más aperturas o precisar mejor en los títulos algunos contenidos, a considerar todo lo cual el equipo del IMPO está en total disponibilidad.
Desde ahora se cuenta con un potente instrumento para calificar y mejorar la teoría y práctica del Derecho Ambiental en el país, en lo académico, en lo profesional, en lo litigioso y en la cotidiana construcción conciencia ambiental y biosférica desde la sociedad.
La apropiación por el público de las normas jurídicas que regulan su convivencia social, ha sido uno de los grandes ideales de las praxis del Derecho y de la libertad humanas, por las cuales se ha luchado desde aquel remoto día en que Tiberio Coruncanio, el primer Pontífice Máximo de origen plebeyo y primer profesor de Derecho Romano, mandó sacar del interior del Templo y exponer en la explanada del Foro romano, el calendario de los días fastos y nefastos y realizar allí, al aire libre y no en secreto como antes, rodeado de estudiantes de Derecho, las consultas jurídicas de los ciudadanos para que todos las oyeran.
La posesión de información de alta calidad es un presupuesto para la aplicación exitosa de la normativa ambiental, que debe ser la prioritaria expresión de buenas políticas ambientales.
La efectividad en la aplicación del Derecho Ambiental ha sido una preocupación constante tanto en el nivel académico como en la administración de los sistemas normativos ambientales a todos los niveles desde lo nacional a lo comunitario global. Como lo recordó en su momento el Maestro Raúl Brañes, "…esta preocupación se refiere" a dos importantes problemas (en la) aplicación de la legislación ambiental, problemas que él definió como de "eficiencia" y de "eficacia", "distinguiendo para efectos metodológicos entre el grado de idoneidad de una norma jurídica para alcanzar los objetivos que se tuvieron en cuenta al momento de su expedición ("eficiencia") y el grado de acatamiento de una norma jurídica por sus destinatarios ("eficacia")."
Para que estos objetivos estratégicos puedan obtenerse, y con ellos, que el Estado Ambiental de Derecho sea no solamente una proclamación sino una vigencia histórica, es clave el acceso al conocimiento y disponibilidad de las normas jurídicas por los operadores y actores.
En las palabra fundacionales de esta nueva y revolucionaria disciplina – el Derecho Ambiental- que se inserta en el milenario tronco del Derecho, constituidas por la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano de 1972, en el Principio 18 se enfatiza en el deber de utilizar la ciencia y la tecnología para solucionar los problemas ambientales.
Siguiendo esta misma línea la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, en su Principio 9, establece que los Estados "deberán cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras". Inmediatamente el estratégico Principio 10 de la misma Declaración, que vincula el acceso a la información al ejercicio efectivo de los derechos, y entre ellos el de acceso a la Justicia Poder, dispuso: "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos en, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes."
En el corazón del Paradigma Ambiental, por tanto, la ciudadanía ambiental está esencialmente vinculada a la calidad de la información que hace a la real posibilidad de empoderamiento las personas y las colectividades en el más amplio y universal sentido.
En un ámbito más propiamente disciplinario jus ambiental, el Programa Montevideo de las Naciones Unidas para el Desarrollo y Examen Periódico del Derecho Ambiental, en su tercera versión, para el primer decenio del siglo XXI, en su primera esfera programática, que refiere precisamente a la eficacia del derecho ambiental, destaca como uno de sus objetivos clave: "mejorar el desarrollo, el contenido, la eficacia y la difusión del derecho ambiental mediante el uso de tecnologías de la información, tanto existente como nuevas". Y al servicio de tal objetivo, establece como medidas concretas: " …estudiar y fomentar los modos en que se puedan utilizar las tecnologías de la información nuevas existentes para, entre otras finalidades, ayudar en el desarrollo de las leyes ambientales, fomentar el diálogo y la participación públicas en asuntos ambientales, en relación incluso con los procesos de evaluación ambiental, evitar y solucionar conflictos ambientales, fortalecer la vigilancia y el cumplimiento de las normas tanto nacionales como de fuente internacional y mejorar la educación en el campo del derecho ambiental". También resalta, entre estas medidas, fomentar métodos para utilizar la Internet y la tecnología de la información para potenciar la sensibilización pública en torno al derecho ambiental y para difundir los instrumentos constitutivos de este acervo normativo jurídico tanto en las esferas nacionales como internacionales y asume como objetivo del Programa y de las Naciones Unidas, en este campo, apoyar esfuerzos para velar porque los organismos, instituciones y organizaciones ambientales especialmente de los países en desarrollo, tengan acceso a las bases de datos jurídicas en el campo del derecho ambiental.
En el plano nacional, la ley General de Protección del Ambiente (N° 17.283) ha elevado a un principio de política nacional en la gestión ambiental, el adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado (artículo 6°, literal f) y entre los instrumentos de gestión ambiental, el artículo 7° de dicho cuerpo legal, en su literal c) refiere a la información ambiental, y la sensibilización, educación y capacitación ambiental.
Más recientemente la ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible ( N° 18.308), en el Título II, denominado "Derecho y Deberes Territoriales de las Personas", artículo 6° literal d), establece que: "Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas", lo que está íntimamente unido al valor central, como requisito de validez de las actuaciones en la materia, que esa norma otorga a la participación pública, y es innegable que las normas son parte fundamental de la información sobre el territorio, entendiendo que la referencia es en último término, a las conductas humanas a desplegar sobre el territorio.
Finalmente, como profesionales del derecho y educadores en el campo del Derecho Ambiental, debemos agradecer al IMPO, que tan acostumbrados nos tiene ya a la excelencia propia de un Ente Público de vanguardia en servicios esenciales en la esfera profesional y educativa del Derecho, esta excelente concreción. El instrumental científico técnico adecuado para producir conocimiento ambiental conforme al nuevo Paradigma Ambiental supone posesionar a los operadores del derecho de las técnicas de formación y creación de conocimiento.
A este logro técnico y tecnológico deberá seguir seguramente una importante creación de capacidad tanto en la ciudadanía como en los operadores del derecho y con ellos se estaremos transitando efectivamente en la senda de la efectividad de la protección ambiental. O sea, que proporcionado el instrumento por el IMPO, corresponde a otros actores rentabilizarlo en la academia, en el foro o en la militancia ambientalista.
domingo, 5 de octubre de 2014
Parlamento uruguayo aprobó el Convenio de Minamata.
En el número 29.052 del Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay se publicó el texto de la ley N° 19.267 por la que se aprueba el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, sancionada por la Cámara de Representantes en su sesión del 3 de abril de 2014 y promulgada por el Poder Ejecutivo con fecha 12 de setiembre de 2014.
Como se expresa en la parte expositiva del Convenio: "… el mercurio es un producto químico de preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente".
El texto transcrito, del reconocimiento formulado por las partes del Convenio, sintetiza los dos aspectos nucleares o claves de esta normativa, que se incorpora al Derecho Ambiental global o multilateral vinculante: a) las características relevantes de los impactos ambientales del producto químico mercurio así como b) la ubicación de la problemática de la peligrosidad y el consiguiente riesgo del producto, en el centro fáctico y normativo determinante del orden público ecológico o ambiental universal, cuál es la potencialidad de afectación para la salud humana y el medio ambiente.
Allí donde se cruzan estas dos variables -salud humana y medio ambiente -se encuentra el núcleo esencial del derecho ambiental, de la urgente necesidad de su respuesta, de su imperatividad y del mismo concepto de desarrollo sostenible. El Principio 1 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, comienza con las enfáticas palabras de que "Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el medio ambiente...". Las fuentes de peligro y los riesgos asociadas a las mismas, que tienen efectos sobre la salud humana dicen relación, entonces, con la materia ambiental más genuina.
El mercurio participa del orden de los metales pesados como el platino y el oro, por ejemplo. Muchos metales pesados son venenosos y como dice el texto que hemos transcrito, tienden a acumularse y a persistir en los sistemas vivos, y de allí afectando a las poblaciones humanas, generando cuadros que posterior difícil tratamiento médico. Altos niveles de mercurio, provenientes de desechos industriales y de vertidos tóxicos generan precisamente cuadros de este tipo.
Si bien, como recuerda el PNUMA, en la nota de prensa con que celebró el acuerdo al que se llegó en Kumamoto, Japón el 10 octubre del año 2013, día en que se suscribió el Convenio, los efectos deletéreos del mercurio eran conocidos de larga data, fue sobre la mitad del siglo XX que la tragedia de Minamata potenció la necesidad crucial de atender a esos efectos en relación con la emergente sensibilidad hacia las cuestiones ambientales que tenía lugar por esa época.
En efecto alude el PNUMA en la nota de prensa, que ya Lewis Carroll, en "Alicia en el país de las maravillas", hacia finales de la década del 60 del siglo XIX, hace jugar un rol importante a un afectado por el mercurio, en el personaje del sombrerero loco. En este sentido la Wikipedia nos informa que " En el programa televisivo Aunque usted no lo crea de Ripley (Believe it or not) de la década de 1980, se hace referencia al personaje del Sombrerero, explicando que en la época, los sombreros se fabricaban empleando mercurio. Al hacerlo en espacios cerrados, con frecuencia inhalaban los vapores de este metal, lo que provocaba trastornos a la salud (hidrargirismo) que fácilmente podrían describirse como locura.
La fabricación de sombreros era el principal comercio en Stockport, un pueblo cerca de donde creció Carroll, y no era raro ver a los sombrereros parecer perturbados o confundidos. Sin embargo, el Sombrerero no exhibe los síntomas típicos de intoxicación por mercurio, que incluyen "timidez excesiva, pérdida de confianza en sí mismo, ansiedad y deseo de permanecer inadvertido."
Pero, como dijimos antes, fue la tragedia del pueblo de Minamata la que se unió, con particular contundencia, a la cadena de los desastres de contaminación que alumbraron la emergencia de la conciencia ambiental y biosférica de nuestro tiempo, de un modo que impactó a la opinión mundial. Minamata es un pueblo japonés en el cual murieron entre 1953 y 1956 unas 43 personas después de haber comido pescado contaminado con mercurio. El contaminante había sido liberado a las aguas de la bahía del pueblo, como efluente, desde las fábricas de plástico y en una concentración tal que se acumuló en la carne de organismos vivos del mar. Además de los muertos un número importante de pobladores sufrieron efectos a largo plazo en la forma de parálisis temblores y daños cerebrales.
Dijo el PNUMA en su informe de prensa que: "Este nuevo tratado es el primer nuevo Convenio mundial de protección del medio ambiente y la salud que se concierta en casi una década (anterior a 2013). En un momento en que algunos procesos multilaterales han pasado por circunstancias difíciles, el éxito de su negociación, tras cuatro años de tratativas da un nuevo impulso a la cooperación intergubernamental en el ámbito del medio ambiente… Los países comenzaron las celebraciones este nuevo tratado en una ceremonia especial de apertura de la conferencia diplomática en Minamata, ciudad en la que mediados del siglo XX muchos de sus habitantes se envenenaron tras la ingestión de pescado y mariscos de la bahía de Minamata contaminados con mercurio. Este fenómeno es el que dio en la actualidad el nombre de "Enfermedad de Minamata" al síndrome neurológico causado por la intoxicación grave con mercurio… El Convenio de Minamata prevé controles y reducciones en una amplia gama de productos, procesos e industrias en los que se utiliza mercurio o que lo liberan o emiten. El tratado también se ocupa de la extracción directa de mercurio, la exportación e importación del metal y el almacenamiento del mercurio de desecho en condiciones de seguridad. Gracias al cumplimiento de las obligaciones del nuevo tratado se podrán identificar las poblaciones en situación de riesgo, se impulsará la atención médica y se impartirá una mejor formación de los profesionales de la salud en la detección y tratamiento de los efectos derivados del mercurio."
Con acierto se resalta, por parte de las Naciones Unidas, que el tratado beneficiará a sectores vulnerables bien concretos como "… mineros que trabajan en la extracción de oro de pequeña escala, mujeres embarazadas o personas que manejan residuos en los países en desarrollo."
En cuanto a las disposiciones del tratado, resalta el PNUMA que: "… Los Gobiernos han acordado prohibir la producción, importación y exportación de una variedad de productos que contienen mercurio antes de 2020. Para estos artículos existen alternativas sin mercurio que se irán incorporando gradualmente a medida que se vayan eliminando las otras. Por ejemplo: baterías, excepto las "pilas de botón" utilizadas en dispositivos médicos implantables; interruptores y relés; algunas lámparas fluorescentes compactas; mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo; jabones y cosméticos (el mercurio se utiliza en productos de blanqueamiento de la piel) y algunos artículos médicos que contienen mercurio como los termómetros y los aparatos para medir la presión arterial. El mercurio utilizado para la extracción de oro en pequeña escala y de las centrales eléctricas alimentadas a carbón representan la mayor fuente de contaminación por mercurio en el mundo. Los mineros inhalan mercurio durante la fundición y el mercurio que va a parar a ríos y arroyos contamina el pescado, la cadena alimentaria y a las personas que se encuentran aguas abajo. En el marco del Convenio de Minamata, los Gobiernos han acordado que los países elaborarán estrategias para reducir la cantidad de mercurio usado por los mineros de pequeña escala y diseñarán planes nacionales en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del tratado para reducir y, en lo posible, eliminar el mercurio. El Convenio también controlará la emisión en las liberaciones de mercurio de plantas industriales de gran escala tales como las centrales eléctricas alimentadas a carbón, calderas industriales, incineradores de desechos e instalaciones de cemento clinker".
Desde el punto de vista orgánico el tratado establece una Conferencia de Partes, que puede establecer los Órganos Subsidiarios que considere necesario para la aplicación del Convenio, siguiendo el esquema organizativo general de los Convenios o Acuerdos Multilaterales Ambientales. Establece también una Secretaría. Si bien se estipulan procedimientos para la aprobación de enmiendas del Convenio y de los Anexos, se prohíben las reservas y se establece que el Convenio entrará en vigor a los 90 días contados a partir de la fecha en que haya sido depositado el 50º instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Como una cuestión de interés general, corresponde resaltar algún valor adicional que el tratado exhibe, desde el punto de vista de la dogmática del Derecho Ambiental. En las definiciones contenidas en el Artículo 2 del tratado, se definen algunos conceptos jurídicos indeterminados de importante aplicación en el campo del Derecho Ambiental en tanto derecho, como en el campo del Derecho Ambiental en tanto ciencia.
Es así que en el literal b) del Artículo 2, se define el concepto de "mejores técnicas disponibles" diciendo que "… se entienden (por tales) las técnicas que son más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al agua y el suelo, y los efectos de esas emisiones liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una Parte dada o una instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto: i) por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto; ii) por "disponibles" se entienden, en relación con una Parte dada y una instalación dada en el territorio de esa Parte, las técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en consideración los costos y los beneficios, ya sean técnicas que se utilicen o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles al operador de la instalación como determine esa Parte; y iii) por "técnicas" se entienden tanto las tecnologías utilizadas como las practicas operacionales y la manera en que se diseñan, construyen, mantienen, operan y desmantelan las instalaciones."
En el literal c) del mismo artículo, se expresa que por "mejores prácticas ambientales" se entiende "la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental".
Finalmente, en el literal k) del Artículo 2 se establece que "…Por "uso permitido" se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia con los artículos 3 (Fuentes de suministro y comercio de mercurio), 4 (Productos con mercurio añadido), 5 (Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio) , 6 (Exenciones de las que puede hacer uso una parte previa solicitud) y 7 (Extracción de oro artesanal en pequeña escala)".
La delegación uruguaya, encabezada por el Embajador Fernando Lugris, tuvo una destacada labor en las negociaciones de tratado, lo que significa de modo especial este importante logro de la Cancillería en el período.