domingo, 18 de mayo de 2014

Un hito en un debate no concluido: la cosificación de los animales en el derecho uruguayo.

En su libro "La Pachamama y el Humano" (Ediciones Colihue, Ediciones Madres de Plaza de mayo, febrero de 2012), Eugenio Raúl Zaffaroni, realizan realiza una investigación respecto de la difusión, en el siglo XIX, dentro de la legislación penal, de disposiciones penales que "sancionan la crueldad o el maltrato a animales", enfocando la discusión acerca de los derechos de los animales, que a raíz de esa difusión cobra una nueva vida en el campo jurídico .

Bajo el subtítulo "El animal como sujeto de derechos" dice: "A nuestro juicio, el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos. Si bien esta posición es minoritaria entre los penalistas... no sucede lo mismo en otros campos del derecho. Pese a la opinión dominante entre penalistas, no hay muchos argumentos válidos en contra y tampoco se cuenta con otra explicación menos complicada, como acabamos de ver. El argumento de que no es admisible el reconocimiento de derechos porque no puede exigirlos (ejercer las acciones, hacerse oír judicialmente) no se sostiene, porque son muchos los humanos que carecen de capacidad de lenguaje (oligofrénicos profundos, fetos) o que nunca lo tendrán (descerebrados, dementes en los últimos estadios) y, sin embargo a nadie se le ocurre negarles este carácter, so pena de caer en la tesis genocida de las vidas sin valor vital... La otra alternativa sería colocarse en la posición extrema y radical de afirmar un especismo excluyente cuya dignidad se hallaría en los genes (los genes humanos serían en definitiva los titulares de derechos) o volarse el creacionismo bíblico textual más insólito y afirmar que esos genes tienen un origen divino completamente diferente, sólo sostenido hoy por algunas sectas aisladas en contra de toda la evidencia científica" (páginas 55 y 56). Recuerda luego la ley argentina positiva que, en el artículo primero de la N° 14.346 de 5 de noviembre de 1954, "reconoce al animal como titular del bien jurídico en el delito de maltrato, asignándole el carácter de víctima, lo cual, considerando la fecha de esta ley... constituye una intuición sumamente interesante". Luego agrega: "Fuera del círculo de penalistas, la condición del animal como sujeto de derechos es materia de una bibliografía nutridísima y creciente, fundada en investigaciones de psicología animal y comparada por un lado y en planteos éticos por otro, pero que no podemos ocuparnos aquí.... La presión de la fortísima corriente animalista llegó decididamente al derecho por la vida de su rama civil y cunde hoy la tendencia europea a liberar a los animales de la condición de cosas y concederles un lugar intermedio entre el humano y las cosas, como entes capaces de sentir y de sufrir. Son ejemplares a este respecto las nuevas disposiciones de los códigos civiles como el artículo 641 a del suizo en la versión vigente desde el 1  de abril  de 2003 o el parágrafo 90 del Código Civil alemán. Éste último dice expresamente: "Los animales no son cosas. Serán tutelados mediante leyes especiales. Se les aplicarán los preceptos correspondientes a las cosas sólo en la medida en que no se disponga lo contrario." (Página 58). Posteriores desarrollos de la obra de este Comentarista, encuadran específicamente el tema en los debates doctrinarios del ambientalismo, jurídico y científico.

La ley N ° 18.471 de 27 de marzo de 2009, establece disposiciones sobre la "tenencia responsable de animales". Es evidente que el título que se le ha dado a la ley (el mismo, desde luego, no tiene otra trascendencia que la de ser un título, que se verá refrendado o no, por el contenido del texto normativo), pone un énfasis directo y central en el humano, en las personas, titulares del derecho y de los deberes consiguientes a la tenencia de animales en su patrimonio. Si bien la ley, apunta a la responsabilidad, esto es a responsabilizar a las personas "tenedoras", la norma legal no contiene explicitaciones conceptuales mayores respecto de la condición o status del animal en el mundo jurídico.

Incluso ciertas disposiciones o textos contenidos en la ley, apuntan a la intromisión de perspectivas de claro corte subjetivista o animalista, para utilizar las expresiones de Zaffaroni. En efecto el artículo primero de la ley, dice expresamente: "Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar." Algunas otras disposiciones, incluidas en el Título III, que versa precisamente sobre "El bienestar animal", se orientan en una perspectiva similar.

Con fecha 14 de marzo de 2014, el Poder Ejecutivo, actuando el Presidente de la República con los Ministros de Educación y Cultura, del Interior, de Salud Pública, de Ganadería Agricultura y Pesca y de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, reglamentó las normas de la ley N° 18.471 de 27 marzo 2009, expidiendo el  Decreto 62/2014 (publicado en el Diario Oficial N° 28.929 de marzo 21 de 2014).

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El Decreto mencionado se orienta en forma terminante, hacia la cosificación del animal, eliminando toda duda, que pudiera derivarse del texto de la ley.

Yendo decididamente en contra de aquella corriente a la que aludía Zaffaroni, que impera en el derecho civil europeo y de otros continentes, y que penetra fuertemente ya en otras ramas del derecho, el reglamentador uruguayo ha optado por una línea patrimonialista y absolutamente antropocéntrica. El animal es una cosa y su tenencia por el humano o los humanos, que se consagra como un derecho, genera una responsabilidad agravada en el cuidado de la cosa que se encuentra en su patrimonio. A lo sumo se encuadra en la idea del humano como fiduciario  de la Naturaleza o guardián de la misma ( en sus tres Reinos: vegetal, animal o mineral)

El artículo 27 del Decreto,  en el Libro II,  intitulado "De los animales de compañía", en el Título I ("Disposiciones Generales" y que tiene como ámbito de aplicación básico a los perros (Canis Familiaris) y a los gatos (Félix Catus), aunque luego se contemplan en dicho libro, normas de proyección general o genérica) dispone: "No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial, por lo que es derecho de toda persona la tenencia de animales de compañía, excepto: Cuando por incumplimiento de la presente ley la autoridad competente se lo haya prohibido expresamente. Cuando se encuentre privado de su libertad por orden judicial, excepto en casos especialmente autorizados en forma conjunta por la CONAHOBA y la autoridad judicial correspondiente." CONAHOBA es la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Por su parte el artículo 98, en el Libro III tercero ("De los equinos de deporte y de trabajo urbano", donde se definen a los equinos de trabajo a los animales pertenecientes a la familia Equidae, género Equus: caballo, asno, mula y burdégano), y bajo el título "De su tenencia", dice textualmente: "No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial.".

Desde luego que la sede normativa en la que se han producido estas terminantes definiciones respecto a la negación a los animales de su condición de sujetos de derecho, no cancela ni mucho menos el debate jurídico, a tenor de los textos de la Constitución, en su apertura los derechos no enumerados en la misma, y a la amplitud de la protección del valor vida en el artículo 47.

Ciertamente, al reglamentar el texto legal, el Poder Ejecutivo se mantuvo en la línea de regular y afirmar la tenencia responsable, como "normativa especial", por sobre la protección de los valores o bienes vida y bienestar, cuya titularidad en los animales, está expresamente consagrada en el artículo primero de la ley 18.471 (fin o teleología de la norma: protección de los animales en su vida y bienestar).

En esta materia, ley y sobre todo Decreto Reglamentario mediante, por lo visto, el antropocentrismo, el especismo como forma del racismo, y el patrimonialismo, han ganado una batalla conceptual, pero, es probable, que sea apenas una transición hacia otras formas superiores de  expresión jurídica, que permita desterrar esta manifestación de la terrible tesis de las vidas sin valor vital, y apunte hacia las sendas de trascendencia, consagradas en el mundo jurídico de muchos Estados y organizaciones internacionales, afirmando la tesis de que los animales no son cosas y que tienen, como vivientes, un interés en la conservación de su vida, en la mejores condiciones, más allá de los intereses de otras especies y vivientes, sin perjuicio de la entrega que, en la dinámica de la Vida y los Ecosistemas, cada especie hace al sostenimiento del Planeta, destino que debe cumplirse sin perjuicio del respeto prudente, solidario y amoroso de la Persona Humana Inteligente por toda manifestación de vida. No es nuevo ni imposible: Francisco de Asís hace siglos se consideró un hermano universal.

 

 

 

 

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