viernes, 27 de marzo de 2015

Se estableció legalmente marco normativo para promoción de Biotecnología.

El pasado 12 de Marzo de 2015, una vez transcurridos los 10 días desde su publicación en la capital (Art. 1° del Código Civil), esto es, en el Diario Oficial, que lo fue el 2 de Marzo de 2015 (Diario Oficial N° 29.161), entró en vigor la ley N° 19.317 que establece el marco normativo para la promoción de la Biotecnología, sancionada el 10 de Febrero de 2015 por el Parlamento y promulgada el 18 de Febrero 2015 por el Poder Ejecutivo.

La ley se estructura en cinco capítulos. En el capítulo primero, se contienen Disposiciones Generales, definiéndose en el artículo primero ("Definiciones"), qué se entiende por Biotecnología. Se dice: "A los efectos de esta ley se entiende por Biotecnología toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Asimismo, se entiende por Nuevo Emprendimiento  la creación de una empresa o una unidad de negocio ya existente en el área de la industria biotecnológica en el territorio nacional destinadas a producir bienes o servicios de forma creativa, metódica, responsable y ética."

Como puede comprobarse, en la definición de la palabra Biotecnología, la ley reproduce exactamente, la definición contenida en el artículo segundo ("Términos Utilizados") del Convenio sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas.

Por el artículo segundo se declara "De interés nacional el desarrollo de la Biotecnología y sus aplicaciones como factores fundamentales para la innovación tecnológica, la productividad, la competitividad, el desarrollo sostenible y el bienestar de la población".

El artículo tercero, cuyo nomen iuris es "Objeto de la ley", establece que el mismo es "promover la investigación, la transferencia de tecnología y la aplicación y el desarrollo de la biotecnología a nivel nacional y departamental."

El inciso segundo de este artículo tercero agrega una disposición realmente importante al decir que "Las limitaciones y el alcance de las actividades comprendidas se regirán por estas disposiciones y por las normas reglamentarias (en el marco de las obligaciones internacionales que el Estado haya asumido)." Esta última referencia es muy importante desde que, en esencia, introduce por esta vía oblicua, en el texto de la ley, el enfoque o principio precautorio que, sin embargo, no se encuentra expresamente establecido. Y entendemos que esto es así desde que la referencia al "marco de las obligaciones internacionales que el Estado haya asumido", importa un reenvío al Convenio sobre Diversidad Biológica y al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de  la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica, que reafirma el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (que corresponde, de paso, decir que en virtud del Acuerdo Ambiental del Mercosur, tiene entre nosotros valor legal).

Diferente del objeto es la "finalidad de la ley" que en el artículo cuarto se expresa que es "impulsar el desarrollo económico sustentable del país" y que "para ello tenderá a aumentar la productividad y la competitividad en el marco del interés nacional de acuerdo a derecho (y) preservará la diversidad biológica sin afectar la salud de la población y el equilibrio ambiental".

La ley tiene un alcance muy amplio en lo que dice relación con las actividades comprendidas y el ámbito de aplicación subjetiva de la misma. En efecto, por el artículo quinto se consideran comprendidas, en el ámbito material de la ley las actividades de: investigación científica y todo lo relativo al desarrollo del área de lo biotecnológico (literal a); la transferencia tecnológica hacia el sector productivo de bienes y servicios (literal b); las orientadas a desarrollar nuevos emprendimiento biotecnológicos y a su comercialización (literal c); la incorporación de la Biotecnología en todo proceso productivo (literal d); el estímulo de la demanda través de un sistema de compras públicas que fomente el desarrollo de la Biotecnología (literal e); la educación a todos los niveles y la difusión de lo biotecnológico en toda la población (literal f) y toda otra actividad relacionada con el sector (literal g). Por el artículo sexto se dispone que el ámbito de aplicación subjetiva abarcará a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que desarrollen a nivel nacional y departamental las actividades mencionadas en el artículo anterior, que son las antes expuestas.

El artículo siete declara de interés general la inclusión de las actividades de Biotecnología y sus aplicaciones definidas en el artículo quinto en el régimen de promoción y protección de inversiones establecido en la ley 16.906 de 7 de Enero de 1998 y demás normas reglamentarias correspondientes.

Los capítulos siguientes por su orden regulan lo relativo a autoridades competentes (capítulo II, por el que se crea el Grupo Interministerial de Industria Biotecnológica, el Consejo Sectorial de Biotecnología, se establece una Autoridad de Aplicación y se crea el Registro Nacional de Emprendimientos Biotecnológicos a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería); lo relativo al Fondo de Estímulo a la Biotecnología (capítulo III); lo relativo a Infracciones y Sanciones (capítulo IV) y por el capítulo V, en una Disposición Final se cometió el Poder Ejecutivo reglamentar la ley, en el plazo de 180 días, a partir del 19 febrero 2015, día siguiente a su promulgación.

 

 

 

 

 

 

 

 

domingo, 22 de marzo de 2015

Medidas preparatorias del fiscal Dr. Enrique Viana ante crisis ambiental por el estado del agua en el área metropolitana

En el contexto de la actual crisis ambiental por el estado del agua en el área metropolitana, la Fiscalía a cargo del Dr. Enrique Viana ha solicitado medidas preparatorias previas al eventual juicio que por protección del medio ambiente y ordenamiento ambiental del territorio iniciaría.

Fiscalía pide nuevas diligencias preparatorias.-
Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE  6º TURNO.-
                                   El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, con domicilio electrónico ya constituido en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy -en los autos caratulados “FISCALIA LETRADA EN LO CIVIL 3º c/ MINISTERIO DE VIVIENDA ORD. TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE - INTIMACION”, ficha 2-10047/2013, DICE:
                                   Que viene a impetrar el diligenciamiento de nuevas medidas preparatorias, previas a deducir una eventual pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el ESTADO – PODER EJECUTIVO - M.V.O.T.M.A, en razón de las siguientes consideraciones.
1. Como se indicara en el primer escrito de autos, los habitantes de la República están perdiendo (aceleradamente, se agrega) la posibilidad del acceso al agua potable suministrada por el Estado, y, pese a estar obligado por la Constitución de la República, desde el propio Estado no se están adoptando todas aquellas medidas preventivas y precautorias para que tal catastrófico daño no acontezca.
Y así lo vienen demostrando repetidos episodios vinculados a la contaminación por la presencia de bacterias tóxicas (cianobacterias) en las aguas del Río Santa Lucía. Otro tanto está ocurriendo con relación a las aguas de los Ríos Uruguay y Negro y de otros tantos recursos hídricos. Se reiteran cada vez con mayor frecuencia e intensidad.
En el territorio nacional los recursos hídricos están siendo rodeados por diversas “agroindustrias” (cultivo de soja transgénica preponderantemente), que determinan el uso y abuso de importantes cantidades de fertilizantes y agroquímicos, paquete tecnológico, cuya aplicación, a su vez, ocasiona, concurriendo con otros fenómenos, la aparición de las referidas bacterias tóxicas. Este tipo de bacterias pueden llegar a producir diferentes tipos de toxinas con distintos efectos negativos en la salud humana. “Nitrógeno + fósforo + calor = algas. Eso ya está pasando en la cuenca del Río Santa Lucía (río y arroyos afluentes), desde donde OSE se abastece para proporcionar agua potable al 60 % de la población del país. Su degradación ambiental es grave y obedece a múltiples causas e impactos. A los derivados del “cambio de la matriz productiva del país”, hay que adunar el aporte de residuos cloacales, domiciliarios e industriales, y que dicho río ha ido perdiendo su cauce natural, desbordándose hacia sus lados, en razón de la pérdida del monte nativo ribereño, por el aumento de sedimentos en su lecho, etc.. El río nunca fue dragado.
Sabido es que en el Uruguay el acceso al agua potable es un derecho humano.
También es sabido que de la pérdida o el menoscabo de ese derecho humano de acceso al agua potable es víctima principalmente la población más humilde, cuya vida y salud dependen de “beber el agua de la canilla” que es suministrada con exclusividad desde el propio Estado.
Oportunamente, con fecha 3 de abril de 2013, Fiscalía inició las presentes actuaciones solicitando el requerimiento de información al MVOTMA.
Con fecha 3 de junio de 2013, a fs. 109 y ss., y con la agregación de un CD, el Ministerio de Estado, encargado directamente de la protección ambiental, de la protección del agua y de los recursos hídricos y del ordenamiento ambiental del territorio, pretendió contestar la intimación judicial que se le efectuara en la causa.
Al presente, la destrucción ambiental de la cuenca del Río Santa Lucía continúa.
No se está obrando en debida forma para proteger la fuente desde la cual el Estado se aprovisiona para el suministro del agua potable para el consumo de la población.
Estas graves circunstancias son notorias y manifiestas y conducen a un estrago ambiental sin precedentes en la Historia del Uruguay.
Todo eso ha sido reconocido desde el propio Estado.
Y también ha sido denunciado, de modo reiterado e insistente, nada menos que por el Sr. Ministro de Defensa Nacional, ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO.
No obstante, las soluciones de protección ambiental están perfectamente previstas en el ordenamiento jurídico nacional, poco y nada se viene haciendo al respecto.
El Estado está obligado a establecer prioridades de uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones, y cumplir y hacer cumplir el principio de que la prestación del servicio de agua potable deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.
Al tenor de ello, desde el Estado se ha omitido proceder a la creación y gestión de un Área Protegida para evitar el deterioro de la cuenca hidrográfica del Río Santa Lucía, de modo de asegurar la calidad y la cantidad de sus aguas, y para que, en consecuencia, el derecho humano de acceso al agua potable no sea violado.
Desde Fiscalía se comparece, una vez más, justamente, con el propósito de saber qué es lo que el Estado está dispuesto a hacer para obrar conforme al exigente Derecho establecido. En consecuencia, se vienen a impetrar nuevas medidas como diligencias preparatorias previas a la promoción de un eventual accionamiento preventivo o anticipatorio de daños ambientales, es decir, en forma previa a deducir pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio.
2. Se adjuntan a este escrito los documentos que se pasan a mencionar y que acreditan los hechos precedentemente descriptos:
Experto de ONU sostiene que OSE oculta información sobre el agua”, del Diario El Observador, de 4 de abril de 2013; “Equipo de decanos harán informe sobre calidad de agua”, de la página digital Espectador.com, de 5 de abril de 2013; “Informes de la Dinama ratifican contaminación en el río Santa Lucía” y “CALIDAD DEL AGUA - Efectos de la Contaminación”, de El Observador, de 5 de abril de 2013; “Santa Lucía, un río que se está pudriendo”, de El Observador, de 11 de abril de 2013; “Biólogo exhortó a buscar fuente alternativa al río Santa Lucía”, de El Observador, de 12 de abril de 2013; “Organismos no tienen tecnología para analizar toxicidad de las algas”, de El Observador, de 13 de abril de 2013; “Informes japonés califica gestión ambiental como “insuficiente””, de El Observador, de 17 de abril de 2013; ”AGUA, UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD – ESE SILENCIO”, del Semanario Brecha, de 19 de abril de 2013; “Si no se draga el Santa Lucía se puede afectar suministro de agua”, de El Observador, de 20 de abril de 2013; “Alcaldes de la cuenca del Santa Lucía piden hacer controles”, de El Observador, de 28 de abril de 2013; “Piden limpiar el arroyo Las Piedras, que desemboca en río Santa Lucía”, de El Observador, de 8 de mayo de 2013; “Las 10 medidas para recuperar la calidad del agua del Santa Lucía”, de El Observador, de 14 de mayo de 2013; “El MVOTMA presentó plan de cuidado ambiental para la cuenca del río Santa Lucía”, de la página digital de Presidencia de la República www.presidencia.gub.uy de 15 de mayo de 2013; “Comunicado: Plan de acción para la protección del agua en la cuenca del Santa Lucía”, de la página digital del MVOTMA www.mvotma.gub.uy de 15 de mayo de 2013”; “Santa Lucía: remediar daño “va a llevar tiempo”, dice experto”, de Espectador.com, de 16 de mayo de 2013; “Dinama dice que calidad del agua mejorará en cuatro años”, de El Observador, de  16 de mayo de 2013; “Dinama promete tolerancia cero a industrial que contaminen el agua”, de El Observador, de 17 de mayo de 2013; “Problemas del agua “despertaron preocupación por el ambiente” – Dinama afirma que detectó hace años problemas en el agua pero no fue escuchada”, de El Observador, de 19 de mayo de 2013; “Machado sobre el río Santa Lucía: “Con el diario del lunes es más fácil hablar”, de U Noticias, de 20 de mayo de 2013; “Un ejemplo para el Santa Lucía – Laguna del Sauce presenta deterioro acelerado, pero ya cuenta con plan de gestión”, de El Observador, de 20 de mayo de 2013; “OSE no podrá pagar con sus ingresos las obras en Santa Lucía y busca la forma de concretarlas durante el próximo período sin desequilibrarse”, del Semanario Búsqueda, de 22 de mayo de 2013; “La Universidad ratificó que el Santa Lucía está contaminado”, de El Observador, de 23 de mayo de 2013; “Jorge Rucks (Dinama): “Presencia excesiva” de algunos contaminantes en el Santa Lucía implica costos adicionales para OSE”, de Espectador.com, de 23 de mayo de 2013; “ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO: “Los productores sobre el Santa Lucía tienen que levantar todo e irse”, “OSE ADMITE QUE SI NO SE TOMAN MEDIDAS, LA POTABILIZACION CORRE RIESGO – Estudian “militarizar” cuenca del Santa Lucía por contaminación”, “Huidobro dispuesto a que las FFAA custodien el Santa Lucía” y “OSE ahora quiere plan B y busca alternativas al río Santa Lucía”, de El Observador, de 24 de mayo de 2013; “Decanos defienden agua potable, pero señalan peligro del Santa Lucía”, de El Observador, de 25 de mayo de 2013;  “En el futuro habrá conflictos por recursos naturales y Uruguay debe prepararse sobre el concepto de Artigas de “pueblo reunido y armado””, de Búsqueda, de 30 de mayo de 2013; “Investigan relación entre el cloro y el cáncer, pero necesitan más evidencia”, de El Observador, de 4 de junio de 2013; “Unidad reguladora del agua prefiere no publicar datos de muestreos para evitar alarma pública”, de U Noticias, de 6 de junio de 2013; “Aguas Corrientes pide apurar la presencia militar en el río” y “Ursea no difunde análisis de agua para evitar alarma”, de El Observador, de 6 de junio de 2013; “Otra mirada al Santa Lucía – Jerarca de Canelones quedo “asustado” por la depredación del monte ribereño”, de El Observador, de 7 de junio de 2013; “OSE triplicará la dosis de carbón activado para evitar anomalías”, de El Observador, de 11 de junio de 2013; “Técnicos advierten sobre fármacos en los cursos de agua” y “Tamberos estudian una solución viable por la contaminación”, de El Observador, de 12 de junio de 2013; “Experto recomienda reservar y reusar agua para evitar crisis”, de El Observador, de 4 de julio de 2014; “Recuperación del monte del río Santa Lucía demorará 60 años”, de El Observador, de 5 de julio de 2013; “Zona de exclusión de cultivos en los ríos genera polémica – Se exigen más estudios y rigurosidad al Ministerio de Vivienda”, de El Observador, de 14 de julio de 2013; “URGE ACCION PARA EL PROBLEMA DEL AGUA”, de El Observador, de 16 de julio de 2013; “Intiman a OSE y a 24 empresas por cuenca del Río Santa Lucía”, de Diario El País, de 25 de agosto de 2013; “Agua, un informe inédito – Análisis revela 5,8 % de casos adversos; seis veces más de lo permitido”, de El Observador, de 1º de setiembre de 2013; “Experto aconseja impuestos para “reparar” contaminación del agua”, de El Observador, de 7 de setiembre de 2013; “TODOS LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PAIS ESTÁN CONTAMINADOS – Futuro incierto para el Río Santa Lucía, no encuentran un “plan b””, de El País, de 12 de enero de 2014; “CONTAMINACION EN EL RIO NEGROFernández Huidobro: “Uruguay va a tener que tomar medidas muy serias”, de El País, de 20 de mayo de 2014; “Una cuenca herida”, de HERNAN SORHUET, en Diario El País, de 16 de julio de 2014; “Alertan contaminación en Río de la Plata y Uruguay”, de El País, de 30 de setiembre de 2014;  “Luz amarilla para Santa Lucía”, de El País, de 25 de enero de 2015;  “El problema del agua contaminada”, de El País, de 30 de enero de 2015; “Fósforo mojado – Hay un problema con las aguas derivado del crecimiento agrícola y ganadero”, de El Observador, de 7 de febrero de 2015; “Contaminación en la cuenca del Santa Lucía genera agua de “alarmante mala calidad” que el gobierno quiere “revertir””, del Semanario Búsqueda, de 6 de marzo de 2015; “El estado de la cuenca del río Santa Lucía”, del programa Cámara Testigo, del Sr. KAIRO HERRERA, de Canal 12, de 9 de marzo de 2015; “Santa Lucía aún recibe los efluentes sin tratar” y “CONTAMINACION DEL RIO – Vázquez reunió a ministros por el Santa Lucía: es tema “crucial””, de El País, de 18 de marzo de 2015; “Ministra de Medio Ambiente: “No hay una emergencia” en el estado del Río Santa Lucía”, de El Observador, de 18 de marzo de 2015; “Agua: riesgo tóxico potencial”, de El País, de 19 de marzo de 2015; y “Preparan un “sistema de alerta” para el Santa Lucía pero es vandalizado”, de Búsqueda, de 19 de marzo de 2015.
3. No está demás volver a recordar cuál es riguroso Derecho aplicable al caso de autos.
Se trata de una normativa de orden público, al margen de toda negociación o cesión o abdicación por parte de gobernantes o gobernados.
El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa que la protección del medio ambiente es de interés general y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente; desde el 2004, además, establece que el agua es un recurso esencial para la vida y que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental.
También impone que la política nacional de Aguas estará basada: en el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza, en la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general, en el establecimiento de prioridades de uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones, en que los usuarios y la sociedad civil participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos: estableciéndose cuencas hidrográficas como unidades básicas, y en el principio de que en la prestación del servicio de agua potable deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico. Y enseguida dispone que toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere estas disposiciones, deberá ser dejada sin efecto. Por último, señala que las aguas superficiales integradas al ciclo hidrológico constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
La Ley además declara de interés general la protección del agua, la reducción y el adecuado manejo de substancias tóxicas o peligrosas y la prevención de los impactos ambientales negativos, considerando por impactos ambientales negativos o nocivos, -entre otros posibles-, a toda alteración física causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que, directa o indirectamente, perjudiquen o dañen la salud, la seguridad y la calidad de vida de la población, las condiciones estéticas del medio, y la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales (§ 1º, § 20 y § 23 Ley de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000, § 1º y § 2º - Ley de Impactos Ambientales, 16.466, de 19/I/1994).
Establece que los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos de un ambiente sano y equilibrado (§ 2º L. 17.283 cit.).
Consigna asimismo que es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, proteger el ambiente, y si este fuera deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado (§ 4º, § 6º, § 8 y § 14 L. 17.283 cit., § 3º, § 4º, § 5º y § 68 Ley de Ordenamiento Territorial, 18.308, de 18/VI/2008). Y específicamente le impone además la gestión ambientalmente sustentable de los recursos hídricos (§ 6º, § 11 y § 12 Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, 18.610, de 2/X/ 2009).
            Como principios de política ambiental y de interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de protección del ambiente, la Ley estipula: que la República se distinguirá en el contexto de las naciones como País Natural, y que la prevención y la previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental (§ 6º L. de Protección del Medio Ambiente  17.283 cit.).
Más específicamente, la Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, estipula -entre otros axiomas-, que toda persona deberá abstenerse de provocar impactos negativos o nocivos en los recursos hídricos, adoptando las medidas de prevención y precaución necesarias, que la falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse como eximente ante el riesgo de daño grave de los recursos hídricos, para la no adopción de medidas de prevención y mitigación, que el abastecimiento de agua potable a la población es la principal prioridad de uso de los recursos hídricos, y que la gestión de los recursos hídricos tendrá por objetivo el uso de los mismos de manera ambientalmente sustentable y orientado a satisfacer las necesidades de la sociedad en materia de agua (§ 7º, § 8º, §11 y § 12 L. 18.610, de 2/X/ 2009).
A esto deben agregarse las obligaciones previstas en el Código de Aguas (§ 4º, § 6º, § 144, § 145 y § 145 L. 14.859, de 12/XII/1978) y los delitos contra la seguridad pública y contra la salud pública previstos en el Código Penal (§ 207, § 211, § 218 y § 225).
            In dubio, pro País Natural e in dubio, pro Defensa del Agua y de los Recursos Hídricos.
Por su parte, la Ley de Áreas Protegidas preceptúa que es objetivo específico de protección del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas de modo de asegurar la calidad y cantidad de aguas (§ 2º L. 17.234, de 22/II/2000).
Y a lo que se viene diciendo hay que adunar todavía que la Ley de Ordenamiento Territorial también ha dispuesto que el ordenamiento territorial es de interés general, es función pública y cometido esencial del Estado, y sus disposiciones e instrumentos son de orden público (§ 2º y § 3 L. 18.308 cit.). Y agrega que toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general (§ 6º).
Junto a ello, preceptúa, -entre otros-, los siguientes principios rectores del ordenamiento del territorio: de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial, y de la conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades; de la creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando el acceso equitativo a un hábitat adecuada; y de la prevención de los conflictos de incidencia territorial (§ 5º L. de Ordenamiento Ambiental, 18.308, de 18/VI/2008). Impone como objetivo prioritario de la protección ambiental la conservación del ambiente, y, en especial, la protección de las zonas costeras, incluidas expresamente, las de los Ríos de la Plata, Uruguay, Negro y Santa Lucía (§ 47, § 50 y § 51).
            Para el cumplimiento de los preceptos sustantivos reseñados, la Ley ha conferido al Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA específicas competencias para ejercer la protección ambiental y el ordenamiento ambiental del territorio (§ 1º y ss. - L. 16.112, de 30/VI/90, § 453 - L. 16.170, de 28/XII/90, § 4º, § 7º, § 8º, § 14, § 15, § 22 y § 23 L. 17.283 cit.,  § 1º y ss. - L. 16.466 cit., § 6º L. 18.610 cit., § 10 y ss. L. 17.234 cit., § 2º, § 3º, § 4º, § 5º, § 47, § 51 y § 68 - L. 18.308 cit.).
            La tutela del ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se deben traducir en obligaciones concretas para el Estado, condicionando así, sus objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración Pública, para darle real cumplimiento a los deberes fundamentales conjugados. La omisión o la realización deficitaria de esos cometidos constituyen una conducta antijurídica.     
            Incumbe al MVOTMA realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de la afectación del ambiente (§ 14 L. 17.283 cit.).
            Justamente el orden público ambiental impone al Estado el principio preventivo.
            El principio preventivo ambiental es aquella regla de conducta pública que obliga finalísticamente al Estado a actuar bajo un exigente deber de seguridad. Lo obliga a actuar en forma previa (ex ante) a la realización de aquellas conductas y obras humanas que determinan o determinarán impactos ciertos, que, a su vez, pueden ocasionar daños ambientales y para evitarlos o mitigarlos. La operatividad del principio de prevención solo podrá ser aprehendida si se la asemeja a un freno: mandato de detención, de abstención o de obstaculización, orientado cual contrapeso a un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado. Su fundamento es constitucional: la segunda oración del art. 47. Un Derecho Ambiental en serio supone la existencia de límites, márgenes o restricciones insuperables. Y para el poder, los frenos son incómodos, molestos. Que el poder frene al poder -decía MONTESQUIEU. El principio preventivo significa poner frenos para que otros no hagan daño. La omisión o la inercia del Estado a la hora de poner esos límites, por tanto, consuman una evidente complicidad pasiva en el estrago ambiental. Coopera con la antijuridicidad. Es también antijurídica.           
            4. Pues bien, y con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las circunstancias que hacen a la situación denunciada, se vienen a pedir sendas siguientes diligencias preparatorias, y de índole probatoria. O sea, se solicitan para obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y § 168 C.G.P.).
            También se impetra que se confiera conocimiento de los hechos referidos en este escrito a distintas autoridades públicas con competencia o jurisdicción preceptiva en el asunto aquí denunciado.
            A saber, se solicitan las siguientes diligencias:
                        A) Que se INTIME al MINISTERIO de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -MVOTMA-, a que INFORME, nuevamente y en forma circunstanciada, qué medidas ha adoptado desde junio de 2013 al presente, en relación con los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        B) Que se INTIME al Servicio Descentralizado OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO – OSE, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        C) Que se INTIME a la UNIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA - URSEA, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        D) Que se INTIME al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        E) Que se INTIME al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        F) Que se INTIME a la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, a que INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea;
                        G) Que se intime al Canal 12, TELEDOCE TELEVISORA COLOR, a que agregue copia de la grabación del programa Cámara Testigo, del Sr. KAIRO HERRERA, titulado “El estado de la cuenca del río Santa Lucía”,  y emitido en la noche del 9 de marzo de 2015;
                        H) Que se confiera noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y en especial, en cuando a dar intervención a una Fiscalía Letrada con competencia en materia penal, por lo que le pudiera corresponder;
                        I) Que se confiera noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, por lo que le pudiera corresponder.
                        MVOTMA tiene domicilio electrónico constituido en autos, a f. 109.
                        OSE se domicilia en la calle Carlos Roxlo 1275.
                        URSEA tiene domicilio en Edificio Torre Ejecutiva, piso 2, calle Liniers 1324, esq. Plaza Independencia.
                        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se domicilia en Avda. 8 de Octubre Nº 2628.
                        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que posee domicilio en la calle 18 de Julio Nº 1892.
                        FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA tiene su domicilio en calle Iguá Nº 4225, esq. calle Mataojo.
                        TELEDOCE TELEVISORA COLOR se domicilia en la calle Enriqueta Compte y Riquet Nº 1276.
                        FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN  se domicilia en la calle Paysandú Nº 1266.
                        INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO  se domicilia en la calle Juncal Nº 1355 piso 10.
            A sus efectos se adjuntan sendas copias del presente escrito y documentación agregada.
            Y desde ya Fiscalía se ofrece para el diligenciamiento de los oficios respectivos.
            5. Las autoridades públicas referidas están obligadas a informar ante el requerimiento judicial.
            Rige el principio de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].
Su sustento es aún más amplio.
Este axioma se enmarca, a su vez, en los arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985), 9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003 (ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-, 309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la L.O.J.O. T, 15.750, de 24 de junio de 1985.
También son de aplicación el principio rector del ordenamiento territorial del carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado y el derecho de toda persona al acceso de la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas (apart. l) § 5º, y apart. d) § 6º - L. 18.308 cit.).
A ello hay que agregar la vigencia de la Ley del Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de todo organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008). Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información (§ 3º). Inclusive, la misma Ley prevé que ninguna reserva o confidencialidad serán oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de derechos humanos (§ 12).
Y, finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.). Enseguida, indica que negar información o documentación pública es una conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º).
          Y, junto a todo esto, corresponde tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).         
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De lo que se trata en la presente causa es de velar por el mantenimiento de aquel orden público reconocido en la Constitución y en la Ley.
Con la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado [§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283 cit. , § 1º L. 16.466 cit., y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308, de 18/VI/2008 cit.].
Atiéndase al respecto, que la Ley de Ordenamiento Territorial ha preceptuado que toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas (6º L. 18.308 cit.).
El Estado debe ­ve­lar por el ­cumpli­mien­to de ese "orden público ambiental". El Estado ha ­si­do ­­en­co­mendado como Guardián, Gendarme y Garante de la protección del ­me­dio ambiente (§ 47 + § 168 Nº 1º Const., + § 4 + § 14 L. 17.283). El bien jurídicamente tutelado ­me­dio ambiente ha quedado sometido a la dependencia, al ­cui­da­do, a la custodia del Estado. En esos términos, éste es responsable, garante de la indemnidad del ­mis­mo. La protección ambiental integra el más amplio concepto de la seguridad y la tranquilidad públicas. Para velar por ellas, el Estado está obligado a ejercer sus poderes-deberes de Policía Ambiental.
            Por tanto, la ­responsa­bi­lidad por el ­da­ño ambiental no se ­li­mita a quienes directamente producen el ­he­cho conta­minador. Abarca ­tam­bién a quienes ­tie­nen que ver con el "poder ordenador o de ­po­licía ambiental", y entonces, es ­ne­cesario atender a las denominadas "faltas de servicio>>" (MOSSET ­ITU­RRASPE, JORGE - ­HUT­CHINSON, TOMAS - DONNA, EDGARDO ALBERTO - DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg., 1999 T. I. págs. 65, 427 y ss., T. II págs. 16, 86). La responsabilidad ambiental comprende a aquellas "faltas de servicio", "por el ­funciona­miento deficiente, irregular o el no ­funciona­miento del ­ser­vicio ­pú­bli­co", debido a que estas "omisiones o ­déficits" por la falta de ­fis­calización o la ­fis­ca­lización ­de­fi­ciente de una actividad o por la ­au­sencia de ­pre­visión en el ­im­pac­to ambiental o por el no dictado de los actos ­ad­minis­tra­ti­vos o por la no realización de las ­ope­raciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y ­co­rregir la ­de­predación, ­des­trucción, contaminación o el riesgo de ­afec­ta­ción del ­ambiente (§ 14 L. 17.283), en ­de­finitiva, también ­ter­minan ­po­sibilitando el daño ­amb­iental.
            El derecho a la preservación de los bienes ­ambien­tales entraña obligaciones para los poderes públicos que son encargados de ponerlos en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es la vertiente prestacional del derecho, ­de­rivada no tanto del derecho al goce, que requiere la ­abs­ten­ción de los particulares y de poderes públicos, sino del ­de­recho a que el medio ambiente se proteja (CANOSA USERA, RAUL - CONSTITU­CION Y MEDIO AMBIENTE, Ciudad Argentina - Dykinson S.A., 2000, Madrid-Bs.As., pág. 101). El ­Es­tado, a quien por disposición constitucional y legal, le han sido confiadas específicas funciones de ­pro­tección del medio y de control de las fuentes de peligro, ha resultado ­empla­za­do, sin evasión posible, en una posición de ­ga­rante de la integridad del bien jurídico medio ambiente: responsabilidad objetiva.
            En el caso, el estrago ambiental denunciado también pone el peligro los bienes jurídicos penalmente protegidos de la Seguridad Pública y de la Salud Pública.
            Y sin olvidar que no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo, -sentencia, magistralmente, el artículo 3º del Código Penal.
CAPPELLETTI comentaba al citar al mentor de CESARE BECCARIA, PIETRO BERRI: "Los últimos que ven claros los intereses de la sociedad son por lo regular los que son pagados para verlos" (CAPPELLETTI, MAURO - LA PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS (Metamorfosis del procedimiento civil), en GREIF, JAIME - EL PROCESO- VISION Y DESAFIOS, FCU, 1999, pág. 329).
El caso de autos es significativo de que en tiempos que tanto se habla de las víctimas y su protección, que no se vean claros los intereses de la Sociedad, por lo general, hace víctimas a los más humildes y en beneficio de los más poderosos, algo intolerable en una verdadera República.    
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                        Por lo expuesto a la Sra. JUEZ, PIDE:
                                                           1º) Que se le tengan por promovidas las presentes diligencias preparatorias y por agregada la documentación adjunta y sus respectivas copias.-
                                                           2º) Que se INTIME al MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, nuevamente y en forma circunstanciada, acerca de qué medidas ha adoptado desde junio de 2013 al presente, en relación con los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, notificándosele en el domicilio electrónico que constituyera en autos.-
                                                           3º) Que se INTIME al Servicio Descentralizado OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO – OSE, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose;
                                                           4º) Que se INTIME a la UNIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA - URSEA, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose;
                                                           5º) Que se INTIME al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose;
                                                           6º) Que se INTIME al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, a que, en el plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-
                                                           7º) Que se INTIME a la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, en forma circunstanciada, sobre los hechos mencionados en los Nºs. 1 y 2 de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-
                                                           8º) Que se INTIME a TELODOCE TELEVISORA COLOR a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, agregue copia de la grabación del programa Cámara Testigo, del Sr. KAIRO HERRERA, titulado “El estado de la cuenca del río Santa Lucía”,  y emitido en la noche del 9 de marzo de 2015, cometiéndose.-
                                                           9º) Que se confiera noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y en especial, en cuando a dar intervención a una Fiscalía Letrada con competencia en materia penal, por lo que le pudiera corresponder, oficiándose.-
                                                            10) Que se confiera noticia de los hechos referidos en el presente escrito a la INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, por lo que le pudiera corresponder, oficiándose.-
Otrosí dice: que el suscrito Fiscal Letrado se ofrece para el diligenciamiento de los respectivos oficios judiciales.-             

Fiscalía Civil 3º, 19 de marzo de 2015.-