sábado, 27 de diciembre de 2014

EL CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE EN EL DERECHO AMBIENTAL EN URUGUAY. (II) por RICARDO GOROSITO ZULUAGA

2.- La cuestión de la denominación. Punto debatido en la Doctrina,  ha sido el de la denominación apropiada de la materia peculiar del ordenamiento normativo y/o de la disciplina científica, más allá de que el carácter estipulativo de la cuestión le resta mayor  trascendencia, desde un ángulo estrictamente científico.
En la edición 2000 de la obra "Derecho Ambiental" de la Editorial McGraw Hill, en el Capítulo Primero de "Introducción al Derecho Ambiental", el primer tópico que se plantea es precisamente el de la denominación de la materia y de la disciplina, bajo la pregunta disyuntiva: "Ambiente o Medio Ambiente?"
Allí se recuerda que el español Martín Mateo "…al inicio de su obra Derecho Ambiental de 1977 (…) se refería a la expresión medio ambiente como "práctica lingüística poco ortodoxa que utiliza acumulativamente expresiones  sinónimas o al menos redundantes", no obstante usar este Maestro reiteradamente en ese ( y otros libros) la criticada expresión, al igual que todos los autores españoles que cita.
Magariños de Mello, enfocó el tema, en su "Medio Ambiente y Sociedad", sosteniendo: "…Muchos autores han discutido la corrección de la expresión: "medio ambiente", considerando que ambos términos son equivalentes y que por consiguiente su yuxtaposición es redundante. Es posible que así sea, pero la cuestión nos parece secundaria. La expresión ha  adquirido una connotación determinada y que refleja el contenido de queremos darle, por lo que nos parece útil. La palabra "ambiente", según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: 1. -"… Cualquier fluido que rodea un cuerpo".  2. -: Aire tranquilo que rodea los cuerpos. Y 3. -: Circunstancias que rodean a las personas a  cosas.". Por su parte, "medio", cuyas numerosas acepciones ocupan casi dos columnas en el mismo Diccionario, significa, en cuanto a  la que es aplicable a nuestro caso, 32.- : "elemento en que vive o se mueve una persona, animal o cosa". 35.- :fig. Conjunto de personas y circunstancias entre las cuales existe un individuo." 40.- :biol.. Conjunto de circunstancias o condiciones físicas y químicas exteriores a un ser vivo y que influyen en el desarrollo y las actividades fisiológicas del mismo." Como se ve, ninguna de estas definiciones conviene enteramente a nuestro problema, aunque sean apropiadas para definir lo que rodea a los seres vivos, su entorno inmediato, cuando es a eso a que queremos referirnos. Faltos de una expresión mejor, la combinación de ambas palabras es perfectamente apropiada cuando lo que queremos mencionar es el Ecosistema de que el hombre (o cualquier ser vivo) forma parte indisoluble e integral. El hombre, como todo lo demás que lo conforma, es medio ambiente. Para entender esto hay que empezar por definir exactamente qué es "medio ambiente"… entre tanto, parece llegada la hora de no seguir insistiendo con detalles secundarios y puramente semánticos para encarar los problemas que son muchos y graves." (Mateo Magariños de Mello. Editado y ordenado por Ricardo Gorosito Zuluaga. Medio  Ambiente y Sociedad. Fundamentos de política y derecho ambientales. Teoría General y Praxis. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 2005, página 25).


El panorama de la doctrina uruguaya, muestra una utilización variada de ambas expresiones, aunque, invariablemente sí,  se ha  usado el término "ambiental" para calificar el Derecho  de que se trata, normativa y/o científicamente,  y no ha tenido curso en ese ámbito, la pésima expresión "derecho medioambiental". U otras que reflejan errores importantes de concepto como "derecho ecológico" o de los recursos naturales, que suponen reduccionismos gnoseológicos en la propia re-construcción científica de la objetividad normativa o disciplinaria.
Diferente cuestionamiento implica la postulación de algunos autores (entre ellos, argentinos, como el destacado comentarista  Juan Rodrigo Walsh) que, en base a la erección del Paradigma de la Sostenibilidad o Sustentabilidad, como eje teorético disciplinario, apuntan a una emigración desde la denominación Derecho Ambiental al Derecho de la Sostenibilidad.
El desarrollo normativo muestra una cierta tendencia hacia la recepción, en los últimos años de la expresión "ambiente" en lugar de la originariamente consagrada de "medio ambiente". Así, los primeros instrumentos legales designaron a la materia de regulación del  ordenamiento normativo emergente como "medio ambiente": leyes Nos. 14.053 de 30 de Diciembre de 1971 de creación del Instituto para la Preservación del Medio Ambiente que funcionó en  la "jurisdicción" del Ministerio de Educación y Cultura; 16.112 de 30 de Mayo de 1990 de creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; 16.466 de 19 de Enero de 1994, de Evaluación de Impacto Ambiental  etc.
Desde luego esta denominación, además, cuenta en su favor con la consagración en el texto constitucional, artículo 47, a partir de la Reforma de 1997.
La expresión "ambiente" ha tenido su máximo reconocimiento en el texto de la ley N° 17.283 de 28 de Noviembre de 2000, autodenominada "Ley General de Protección del Ambiente".
Aunque preferimos la actualización que implica la utilización del término "ambiente", suscribimos los conceptos de Magariños y, sobre esa base, saldremos, en la próxima entrega, de lo terminológico a la investigación descriptiva y conceptual, de la materia regulada por el Derecho Ambiental como Derecho y de allí hacia la materia estudiada por el Derecho Ambiental como Ciencia.






domingo, 14 de diciembre de 2014

El Concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay. (I) Por Ricardo Gorosito Zuluaga

1.- (La interpretación jurídica: mediación intelectual entre la voluntad de poder y la voluntad de conocer) Enseña Fayt que el "…Derecho cristaliza la imagen del orden social deseable. En este sentido, las reglas  son siempre expresión de una política. El Derecho es política cristalizada, tensiones y tendencias sociales convertidas en reglas jurídicas. Dentro de la estructura de la organización, el Derecho es la ordenación y, en cuanto unidad,  unidad de orden. El Poder es la energía,  el dinamismo interno de la estructura y, en cuanto unidad, unidad de dirección,  en sus fases de decisión, acción y sanción"[1].
Existe por tanto una inevitable mediación entre esa política detrás de las normas y éstas mismas, constituida por la textualidad, por las palabras escogidas por el poder político para juridificar o institucionalizar  hechos (cosas, eventos, procesos) de la vida. En último término, la política se expresa en textos, y la interpretación de los mismos, en cuanto apropiación constructiva de un sentido, implica la apropiación de las directrices de la propia política y de la extensión y profundidad del control social, es decir, del constreñimiento de las  conductas humanas.
El Derecho Ambiental, como sistema normativo, tiene como piedra angular la palabra medio ambiente o ambiente. El primer desafío teorético, en el campo de los estudios jusambientales, es precisamente, esclarecer tal noción, en el ámbito del derecho positivo.
Todo derecho es lenguaje, o sea discurso como articulación de sentido, de donde la acción interpretativa y la determinación del significado de los vocablos fundamentales tiene un valor científico central. Y después de Heidegger la filosofía occidental asumió que el discurso es el fundamento ontológico-existencial del lenguaje y la articulación de la comprensibilidad que abre paso a la interpretación a través de la cual, a su vez,  se produce la apropiación del sentido.[2] Interpretar un texto jurídico, es apropiarse del sentido ( del discurso) con el cual el poder disciplina un hecho de la vida social. El acto de interpretación, como apropiación es un acto de conocimiento[3],  necesario  desde que toda norma necesita ser comprendida para ser aplicada, aunque esa inteligencia o comprensión no se confunde con la norma misma. "No hay preceptos susceptibles de aplicarse por sí solos, de un modo automático, sino que necesitan la comprensión de sus términos, para que pueda dictarse la norma individual, concreta que se funda válidamente en ellas. Lo que ocurre es que cuando las leyes son claras la interpretación es tan fácil que brota espontáneamente; en cambio, cuando son oscuras, esa interpretación se hace más difícil y es entonces que se advierte su necesidad".[4]
Un discípulo del gran Heidegger, Gadamer, por su lado, nos iluminó respecto del valor trascendente, socializador, de la interpretación o hermenéutica, precisamente por ser un acto de apropiación del sentido, de comprensión del discurso. En el acto interpretativo de un texto, se produce una mediación entre el mundo vital del autor del texto o de la narración, y el del intérprete, entre un ayer y un hoy, aquí y ahora. Toda interpretación, por tanto, es histórica y dinámica. Gadamer, dijo al respecto: "El sentido de un texto  supera a su autor no ocasionalmente, sino siempre. Por eso la comprensión no es  nunca un comportamiento solo reproductivo, sino que es siempre productivo" (de significado, nos atrevemos a aclarar)[5].
Las palabras en cuanto expresión de conceptos o ideas, determinan las pretensiones de validez de un sentido mentado por el autor, sometida a la dinámica de la interpretación, o sea un sentido mentado por el autor sometido a su reproducción por el intérprete en su propio tiempo histórico.
Indagar el sentido de un concepto fundamental, básico, en el Derecho, como, por ejemplo, el de "ambiente" o "medio ambiente" en el Derecho Ambiental,  es, entonces, determinar en un momento histórico el alcance de la juridicidad, el ámbito material y el modo de regulación, el ámbito de validez y vigencia, o sea el conjunto de relaciones, actos u hechos alcanzados, formal y materialmente,  por la normatividad en que se expresa una política. De manera que en cuanto ese significado sea apropiado por el intérprete permitirá inteligir la delimitación del campo del Derecho Ambiental como discurso normativo articulador de mandatos del poder legítimo.
 Y es también, traslaticiamente,  delimitar el campo de estudio –el objeto - de una disciplina jurídico científica, el Derecho Ambiental como ciencia.
Y si bien, el gran legado de Gadamer, en la Hermenéutica Filosófica General,  ha sido su énfasis en el modo en que la interpretación se desarrolla gradual y dinámicamente a través de un juego o interacción entre el intérprete y el texto, negando tanto que haya una interpretación única, fija y objetivamente correcta y que nunca se pueda ir más allá de  aquella nuestra propia inicial interpretación[6], en las Ciencias Jurídicas, la recepción de las visiones sistémicas y cibernéticas en el campo de la Teoría General del Derecho, en cuanto metodológicamente predican de la idea de sistema,  tanto una discontinuidad organizacional  significativa (límite) entre sistema y entorno como la persistencia de una identidad fundamental a pesar de los cambios intrasistémicos o de isomorfías genéricas[7], conllevan a afirmar igualmente la especificidad de la hermenéutica jurídica como proceso sistémico estratégico[8], o propia de los sistemas jurídicos, frente a la correlativa de otros sistemas (subsistemas) culturales como la filológica o estilística en la Literatura, la sagrada o teológica en Religión o la semiótica del discurso político en la Comunicación Política.
La hermenéutica jurídica, en nuestro sistema tiene una  regulación específica que se vincula al método dogmático lógico sistemático y teleológico, claramente recibido en el Título Preliminar del Código Civil [9]y que fue propugnado incluso por el máximo constitucionalista nacional, para la interpretación de la Carta.[10]  La recepción de este paradigma metodológico permite operar la producción de sentido, dentro del sistema normativo jurídico, interpretando las normas sobre la base de reconstruir el sentido objetivo y no el psicológico del autor, armonizando los textos, en relación con todo el ordenamiento y en ese marco determinar la orientación finalística  (en esencia, la politicidad y ética) de los preceptos que en nuestro caso, por otra parte, supone la apertura a la evolución propia del jusnaturalismo[11] y de la expansiva generación de derechos. De aquí que este método resume, en lo que tuvieron de positivos, los métodos tradicionales, pues le da su justo lugar tanto a la operación exegética (valor fundamental del texto) como histórica (apertura a la dinámica fáctica y conceptual), pero los supera en cuanto subsume estas operaciones en la perspectiva dogmática, sistémica y teleológica.
La categoría conceptual "medio ambiente" tiene, en el Derecho Ambiental en Uruguay, su sede capital en el art. 47 de la Carta. Y a partir de asumir esa  circunstancia, en ausencia de una definición expresa, o norma de cierre, sobre su sentido, se despliega la faena de interpretar el concepto, tomando precisamente en cuenta  que la incorporación del mismo a la norma cabecera, y a su parte dogmática,  del ordenamiento, es el primer y fundamental signo ofrecido por el sistema para develar la idea o esencia (el quid) del concepto.
Antes de entrar a esta tarea, una breve digresión terminológica se impone.











[1] C.S. Fayt. Derecho Político. T. I. Depalma. Bs. As. 1985, p. 44).
[2] M. Heidegger. Ser y Tiempo. Edición  electrónica de www.philosphia.cl /Escuela de Filosofía Universidad ARCIS, p. 163.
[3] Que bajo ciertas condiciones metodológicas de validación, es conocimiento científico.
[4] E. Jiménez de Aréchaga. Introducción al Derecho. FCU. Montevideo, 1981, p.112.
[5] H.G. Gadamer. Verdad y Método II, Ed Sígueme, Salamanca, 1992, p.366
[6] J. Bothamley. Dictionary of Theories,  loc. Hermeneutics. Gale Research Int., London, 1993, p.251.
[7] Todos los sistemas jurídicos reales,  o sea los ordenes jurídicos cerrados en torno a un centro de poder "soberano" excluyente, más allá de sus diferencias "exhiben" pautas, estructuras, procesos e interacciones similares o idénticas
[8] Las reglas de producción de sentido ad intra del sistema jurídico hacen relación con su propia e intransferible identidad, y tienen que ver con conductas fundamentales para alcanzar las metas del sistema del mismo modo que la producción de sus normas: la producción de normas éticas es diferente a la producción de normas jurídicas, lo mismo que la producción de usos en el sistema social, etc. Reglas de interpretación seguras, son, además, medios básicos y garantía para alcanzar los valores de paz, seguridad, libertad y justicia, como productos del sistema de Derecho.
[9] Sin dudas  el sistema jurídico uruguayo puede gloriarse de disponer de una pieza normativa como el Título Preliminar del Código Civil, a través del cual el genio superior de Narvaja concretó una de las más señeras contribuciones  que en la historia nacional se han realizado a la efectividad del derecho a la protección en el goce y garantía de la seguridad jurídica, reconocida en el art. 7 de la Constitución.
[10] Cfr. Justino Jiménez de Aréchaga. La Constitución Nacional. Ed. del Senado de la República. Montevideo, 1988, ps. 129 y ss.
[11] Si de la consagración, en la Carta, de la concepción de tipo jusnaturalista de las bases éticas y culturales de toda la estructura del sistema jurídico nacional, se deriva la doble consecuencia metodológica interpretativa del rechazo de los métodos jurídicos formalistas de interpretación como la anterioridad de los derechos fundamentales ( Humanos) y la reducción de la Constitución a una función declarativa, se impone concluir que la protección del ambiente y los derechos que de la misma se derivan, bajo la égida del valor VIDA (en general, no solo humana, expresión del art. 47 constitucional), exhiben en ese contexto una prioridad absoluta. Nada más intrínseco a la naturaleza de las cosas, nada más "natural" y previo que el Ecosistema, la Biosfera o el Ambiente (como sistema de interacciones y procesos naturales, fuente energética y materias nutritivas, de cuyo funcionamiento ininterrumpido depende la totalidad de la vida planetaria) donde se comprende el proyecto humano, con el Derecho, primer condición cultural de dignificación de la Humanidad, incluido. Nada tampoco más inherente a la personalidad humana: no hay personalidad humana sin aire limpio y agua limpia, o sea sin ambiente sano (Jugaba – y se enojaba también - Mateo Magariños en sus clases, poniendo a sus alumnos el ejercicio de pensar el reconocimiento del derecho a la vida a los peces negándoles el acceso al agua). Lo que en realidad hizo la Carta en las sucesivas ampliaciones del art. 47, y hará en las que seguramente vendrán, es revelar, poner de manifiesto, lo que siempre ha estado implícito en los textos (todos) de la Sección II de la Constitución, pero más específicamente,  en  los arts. 7, 26, 40, 41, 44, 45, 72, 332 y otros (como el art. 6° que manda procurar la "defensa común" de los recursos naturales – comprendidos en la genérica expresión de productos y materias primas- de los Estados Latinoamericanos, defensa que conlleva las notas de utilización ecológicamente equilibrada y racional, conservación, sostenibilidad y equidad intra e intergeneracional). El Derecho Ambiental es en esencia, la plenificación, el resumen y culminación sintética, en términos dialécticos, del legado, a la Especie Humana,  de la gran corriente racionalista del pensamiento jurídico en cuanto a la valoración que desde su origen, en los pensadores presocráticos (los "primeros físicos") hicieron de la Naturaleza, su legalidad y su orden como modelo del orden social, a partir de lo cual se potenció el pensamiento abstracto, la razón, como instrumento para descubrir esas regularidades de esencia eterna, que siendo conforme a la naturaleza de las cosas y de la Humanidad, se oponen, y  enjuician, al derecho positivo producto del interés humano en el poder, hijo de la arbitrariedad y frecuentemente del error y del límite humano. A partir de estos fundamentos, el Racionalismo Jurídico fue generando los excelsos aportes del estoicismo cosmopolita; de la perenne "Catedral" del Pensamiento Tomista y sus ideas de ratio y lex naturalis, definida la última, como "nada más que la participación de la criatura racional en la ley eterna" o sea en la ley  con la  que se gobierna (por Dios)  el Universo. (Cfr. Saint Thomas Aquinas. The Summa Theologica. Volume II. The Great Books of the Western World. Encyclopaedia Britannica, USA, 1994, p.209); de la secularización naturalista y voluntarista expresada en las escuelas contractualistas; del derecho natural compuesto de reglas que la razón reconoce a priori ("Natural right  rests upon pure rational principle a priori". E. Kant. The Science of Right. The Great Books, 39, p. 401), aquellos principios inmutables sobre los cuales debe fundarse toda legislación positiva (libertad, igualdad, propiedad personal); de los posteriores desarrollos del neotomismo y del neokantismo…Hasta la irrupción del Paradigma Ambiental, en la segunda mitad del SXX, la postulación jusnaturalista había validado, por diversas vías y visiones (fuera la del derecho natural de una Naturaleza teologizada, fuera la de otra Naturaleza formalizada y secularizada),  la pretensión del hombre racional autoconsciente de situarse  frente a la Naturaleza, para penetrar en sus leyes de manera de apropiarse de esa legalidad y dominarla. La oposición sociedad humana-Naturaleza (comprendiendo los animales sensibles pero no racionales) promovía una dialéctica de opuestos, en la que en todo caso la ley natural ofrece el modelo de la naturaleza de las cosas sobre la cual discernir contenidos del Derecho positivo, pero la regulación y apropiación de las cosas, de la misma Naturaleza,  se realizó en interés de la dominación del proyecto humano. El Derecho Ambiental asume las regularidades y los procesos naturales o eco sistémicos, incluido el subsistema social, en interés de la protección de los "procesos ecológicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y diversidad de las formas de vida" (Carta Mundial de la Naturaleza, ONU, 1982). No en vano la Suprema Corte de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dicho que las "leyes ecológicas se descubren y acatan y ello coloca al Derecho en una situación de dependencia de la Ecología" (Cfr. Abed, Cafferatta, Gorosito ed al. Régimen Jurídico Ambiental de la República del Paraguay, Ed. IDEA, p. 158). Y Lorenzetti enseña que "…los bienes ambientales ya no son un mero supuesto de hecho pasivo de las norma, ya que dan lugar a sus propias regulaciones y órdenes clasificatorios" ( Cfr. R.L. Lorenzetti. Teoría del Derecho Ambiental . LA LEY, Bs. As. , 2008, p.56). El Derecho Ambiental es capítulo esencial de un JusNaturalismo del S XXI, síntesis superadora de la oposición Sociedad Naturaleza, que tiene en el activismo de los bienes naturales, propio del Paradigma Ambiental (Lorenzetti), el vector de cambio y transformación del sistema jurídico para armonizarlo con el Ecosistema, Biosfera o Ambiente. Cumple una función similar, pero de alcance mucho más global y profundo, que el rol del derecho laboral en el salto del siglo XIX al XX, gestionando la armonía del capital y el trabajo en el seno de la empresa, y, por primera vez en la Historia, se cumplirá, en toda su magnitud, la genial afirmación de Santo Tomás de Aquino: la participación de la criatura racional en la legalidad natural. El Derecho Ambiental es ESA PARTICIPACIÓN; el hombre y su producto cultural máximo, el Derecho, se reintegran, son parte, de la LEY NATURAL de la Naturaleza real, de la que nos informan los sentidos y las ciencias..

jueves, 20 de noviembre de 2014

El contexto de emergencia del Derecho del Ordenamiento Territorial y del Desarrollo Sostenible, por el Dr. Ricardo Gorosito Zuluaga

Como materia jurídica discretamente autónoma (1),  y como disciplina jusambiental, el Derecho del Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Sostenible, se incluye en el campo más amplio del Sistema del Derecho Ambiental, constituyendo, desde esta perspectiva, un subsistema normativo o un ordenamiento sectorial y su emergencia supuso procesos de cambio en los contextos socioculturales y en el específico campo del Derecho.

La convergencia de estos procesos  de cambio (el histórico cultural como signo epocal histórico y el jurídico) llevaron no solamente a la construcción del Paradigma Ambiental Holístico que fundamenta epistemológicamente (no es solamente un nuevo campo semántico o una nueva "retórica", sino una "mudanza epistemológica" ( Lorenzetti) a nivel de las bases hipotéticas de la investigación y la interpretación) la constitución del Derecho Ambiental sino – más concretamente-  la nueva conceptualización del territorio y de su fenomenología como objeto (institución/hechos típicos juridificados) de regulación.

Los cambios en el contexto cultural.

En el nivel más abstracto posible, o sea, en el nivel en que tiene validez la genial "simplificación" de Toynbee sobre el mecanismo "desafío-respuesta" en la "genética" civilizatoria, la emergencia del Derecho del Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, en clave sistémica jusambiental, supone una nueva visualización o percepción de los desafíos (en cuanto riesgos, incluso extremos) y una articulación adecuada de respuestas. El carácter global de los desafíos convoca respuestas globales.
Las respuestas, además, se despliegan en marcos históricos de diferente urgencia, según la tempestividad de la asunción de los desafíos/riesgos. La gobernabilidad de los mismos depende de acertar la etapa de evolución de los fenómenos y su "tempo" o velocidad de ejecución.
En "Una verdad incómoda", Al Gore recordaba que correspondió a Sir W. S. Churchill afirmar, sobre los pródromos de la Guerra Mundial II, que luego de la tolerancia de Occidente a las  acciones de Hitler en las crisis previas,  ya había pasado el tiempo de las causas y advenía la era de las consecuencias. Las palabras de Churchill, según la cita de Gore son: "La era de las postergaciones, de las acciones ineficaces, de las medidas paliativas y desconcertantes, de las dilaciones, está llegando a su fin. En su lugar, estamos entrando en un período de consecuencias"( la negrita es mía).
También nuestra generación está cursando una etapa de consecuencias en todos los planos: desde el conocimiento a la interacción entre el proyecto humano y el Planeta. A partir la segunda mitad del SXX se han acumulado una serie de "tormentas", crisis, procesos y hechos, tanto en el campo de la praxis como del conocimiento, que suponen el fin de una era, de la modernidad estatalista y soberanista, y la emergencia de una nueva era. Responder en clave de la superestructura conceptual y organizacional estatalista es negar que ya dejamos la etapa de la siembra (de vientos, tantas veces) y transitamos la etapa  de la cosecha, consecuencial, post moderna, post industrial soberanista y estatalista.
Tal vez el más relevante de tales procesos a los fines de la visión teórica que sostiene al ordenamiento territorial es el que Jeremy Rifkin ha llamado "la reconsideración del tiempo y el espacio" (en su obra "Empatía").
El autor hace referencia a que la nueva revolución energética y de comunicaciones, provocan un cambio que hunde sus raíces en el pasado y se proyecta al porvenir.
A la altura de 1880 se desata e intensifica un proceso, la segunda revolución industrial (telégrafo, cine, automóvil, avión, mediante), que cambia las bases materiales para la reorientacion de la conciencia. Sobre esta materialidad, digamos, se opera un gigantesco cambio cultural (cubismo, teoría de la relatividad y psicoanálisis, para ejemplificar y resumir) cuyo resultado ultimo es la transformación de las dimensiones de la vida y el pensamiento de manera continua hasta nuestros días de la era teconotrónica, pos industrial, pos moderna o de la emergencia de la conciencia biosférica o dramático empática.
En este marco, el siglo XX da testimonio de una percepción intensificada de la Historia. Desde Darwin, que en esencia hace de la biología una ciencia histórica, sacándola del "fijismo" taxonómico y clasificatorio y transformándola en evolutiva, todas las disciplinas, desde la geología a la filosofía política, se historizan, lo que marca la transición cultural y civilizatoria hacia una nueva imagen global que, no obstante, su generalidad, amplió y profundizó el subjetivismo y la atención a las historias personales, de la mano de Freud y seguidores.
La sociedad se convierte en un organismo económico social cada vez más complejo, todo lo cual lastra la ultima proyección ideológica del mundo de la IIustración, que se perpetuaba en el positivismo y el marxismo (como discursos totales o metanarrativas, digamos), con sus postulaciones de que no hay sino una perspectiva única de ver el mundo y una única interpretación de la historia.
Y aquí debemos ubicar la portentosa figura de Niesztche y su legado de multiperspectivismo, atacando la seguridad victoriana de la objetividad de los hechos  y defendiendo, por el contrario, la existencia únicamente de diferentes puntos de vista. Terminaba la  ilusión racionalista de la razón pura y la ilusión teológica de la espiritualidad pura, dice Rifkin. Y cita a Niesztche:  "Hay sólo una perspectiva que ve, sólo una perspectiva que conoce,  y cuantos más afectos dejamos que se manifiesten sobre una cosa, cuantos más ojos, diferentes ojos, podemos utilizar para observar una cosa, más completo será nuestro concepto de esa cosa, nuestra objetividad".
El español José Ortega  y Gasset, desde la perspectiva esperanzadora ( no nihilista) de la filosofía de la razón vital, remata esta revolución proclamando " no existe esa supuesta realidad inmutable y única: hay tantas realidades como puntos de vista".
El perspectivismo (que para los amantes del arte se patentiza,como evoca Rifkin,  en el "Bodegón con cesto de manzanas" de Cezanne o "Las señoritas de Aviñón" de Picasso), tiene una traducción cultural que proyecta su sombra bien lejos de la literatura filosófica, hacia la vida social y,  en un lapso breve, da a las clases medias y proletarias una legitimación fulgurante de su ingreso a la escena: más voces entran al coro de la Historia, voces ascendentes u horizontales que se suman y compensan, cuando no neutralizan y sustituyen, las voces descendentes de las clases propietarias  e ilustradas (honoratiores),  actores exclusivos en la democracia liberal censitaria del salto de siglo en tren de ser superada por formas sociales avanzadas de democracia política. Hay una dinamización tecnológica y consumista del mismo proceso: la radio, por poner un solo ejemplo, dan al hombre y a la mujer corrientes la misma accesibilidad a la velocidad y a la movilidad, incluso imaginaria, en el espacio que  a los ricos. La universalización del sufragio, la representación política proletaria, el pluripartidismo y la centralidad del Parlamento como ámbitos de arbitraje del sistema más inclusivo, instalan la validez del perspectivismo competitivo como forma civilizatoria propiamente occidental, de los gobiernos de opinión como opuestos a los gobiernos de fuerza y el Estado Total.

Los cambios en el campo jurídico. El Derecho Social. El Paradigma Ambiental.

Al  operarse una nivelación de las jerarquías sociales y una progresiva democratización de la experiencia humana, surge y se consolida en poco tiempo, el Derecho Laboral primero y el Derecho de los Derechos Humanos,  después. Las relaciones de trabajo, insertas en la expansión del mundo urbano, con toda su problemática social, cultural y urbanística, da pie al desarrollo del Derecho Social.
La base antropológica que ambientó e impulsó estas nuevas dimensiones del Derecho, fueron bien descriptas por el francés Burdeau, al manejar la idea del "hombre situado" como superación dialéctica de la previa imágen liberal del "hombre abstracto" y, a partir de esta visión,  y a través de su transfiguración al campo socio político, la elaboración de un nuevo Paradigma político, "la democracia gobernante" como superación de la democracia gobernada, propia esta última del Estado liberal censitario, excluyente.
La democracia gobernante consagra a un Estado Conformador  y Planificatorio del Orden politico, social y económico.  Las luchas de clases se integran al sistema del Capitalismo y de la economía de Mercado, y el Derecho Laboral cumple la función histórica de armonizar las polaridades y tensiones, en el seno de la empresa, en base al potente principio protector del trabajador y del fuero de los sindicatos de clase, pujando fuerte hacia formas avanzadas e inclusivas de democratización. A los valores de la paz y la libertad, los Estados agregan para validarse, los valores de Justicia  e Igualdad y, con el tiempo, de Diversidad.
El formalismo jurídico es progresivamente jaqueado por las corrientes antiformalistas y teleológicas (los fines juegan rol determinante en la hermenéutica del Derecho).
En este proceso, a la consolidación de los derechos individuales ("derechos políticos", de primera generación, propios de la esfera individual de autodeterminación y libertad personal) se suma una segunda generación de Derechos Fundamentales, los derechos sociales, económicos y culturales (esfera privada organizada en torno a la reciprocidad -alterum non laedere) y las perspectivas socializantes se explayan al Derecho entero y a todas las esferas de responsabilidad, en base a la emergencia potente de la  centralidad de la idea de riesgo ( riesgo creado, riesgo beneficio, riesgo tecnológico, vulnerabilidad, inseguridad) en la civilización contemporánea.
Se transita el drama de la Guerra, de los Campos de Exterminio de los Totalitarismos, Holocausto, de la presencia de los arsenales nucleares multiplicando los hongos apocalípticos, una organización jurídica de la vida internacional comienza su curso en torno a las Naciones Unidas y su sistema y a la Unidad de Europa, operando sucesivas oleadas empáticas, para retomar las palabras de Rifkin, la revolución de los 60, el derrumbamiento popular del Muro, la caída del totalitarismo comunista en la Unión Soviética y satélites próximos, la lenta ascensión de la China Comunista al primer plano, motorizada luego por el capitalismo de libre mercado.
En medio de esta transición histórica, enmarcada en los golpes duros de grandes eventos de contaminación y deterioro (los derrames de petróleo-Torrey Canyon, Amoco Cadiz, Exxon Valdez- pérdida de especies, y otras catástrofes Love Canal, Minamata, Bophal, Chernobyl …) emerge la novedad de la Naturaleza (Biosfera/ Ecosistema/Ambiente o Medio Ambiente), como totalidad en tanto bien escaso (Lorenzetti) y la idea del límite del crecimiento en una sociedad de riesgos. Con esta instalación perceptiva, hace su aparición la tercera generación de Derechos Humanos, derechos a la vez individuales y colectivos, en torno a bienes públicos ubicados en le esfera social y organizados en torno al principio de coordinación (orden público de coordinación). El derecho subjetivo al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho colectivo o interés difuso sobre el bien colectivo ambiental, serán sus logrados productos institucionales, que cuestionarán la operativa tradicional de todas las ramas del Derecho, desde lo procesal hasta lo Internacional o Comunitario.
La circunstancia de consolidarse esa emergencia del concepto de Medio Ambiente dentro de estos procesos históricos de cambio social y gnoseológico, abonó su conceptuación en perspectiva sistémica e interdisciplinaria. De aquí que en su forma más extendida y aceptada el concepto de ambiente o medio ambiente  lo define como un sistema socioeconómico y ecológico. Roberto O. Sánchez (en "Ordenamiento Territorial", Ed Orientación, Bs. As., 2009, p. 13), en esta línea dice que conviene "…denominar medio ambiente a todo aquello que siendo objetivamente aportado por el sistema ecológico (elementos abióticos y biológicos del ecosistema ocupado por una población con la que se interrelacionan) envuelve la existencia del hombre y los elementos por él introducidos al desarrollar el ecosistema que ocupa". Dice también que "…el hombre es parte del  ambiente y el ambiente conforma una unidad conceptualmente  indisociable a nivel del espacio que el hombre ocupa y desarrolla".
Y luego agrega este comentarista: "Dentro del mencionado contexto sistémico es conveniente asumir que las poblaciones humanas mediatizan relaciones entre un subsistema socioeconómico y un subsistema ecológico, conformado por una oferta de recursos que la sociedad aprovecha con fines de satisfacer necesidades objetivas e incluso subjetivas de la vida humana (p. 14)". Y avanzando sobre un concepto teórico de territorio derivado del concepto de ambiente o medio ambiente, expresa: "…Son estas las razones centrales del interés por el estudio de los sistemas ambientales y también las razones que nos conducen a entender que en todo sitio donde interviene el hombre estableciendo construcciones y haciendo uso de las diferentes ofertas de tierras para el desarrollo, cobra aliento la idea de territorialidad del ambiente. Todo ambiente concreto, sintetiza y expresa la realidad de una porción del territorio en términos socioeconómicos – ecológicos, de ahí que valga denominar sistemas socioeconómico-ecológicos a los sistemas ambientales (p. 17)". Por todo ello este autor dice que la "problemática ambiental puede ser comprendida como toda consecuencia negativa resultante de relacionamientos inadecuados de la sociedad humana con los sistemas ecológicos" (íd).

El Derecho del Ordenamiento Territorial.

Parece por demás obvio que el territorio que es materia del ordenamiento territorial como materia competencial del Estado o como objeto de una disciplina técnica y de un saber científico complejo, también jurídico, se diferencia claramente de los accesos propios de las ramas tradicionales del Derecho. Tiene implicancias o connotaciones conceptuales que enriquecen y complejizan  el concepto aludido en el art. 1 de la Constitución, en cuanto ámbito espacial de validez del orden jurídico creado por la Constitución. Incluso del concepto de bien o cosa, propio del Derecho Privado. De allí que convenga insistir en esas notas de los aspectos socioeconómicos y ecológicos, que agregan notas propiamente ambientales al concepto de territorio. Y que incluso en cierta forma, lo diferencian del concepto, también ambiental, del suelo como recurso natural. Dice Martín Mateo  (en su  "Manual de Derecho Ambiental", Ed. Trivium, Madrid, 1995, p. 290) que lo que caracteriza al suelo "…es que no es un elemento natural aislado, sino que constituye el soporte de toda la tierra emergida, siendo su degradación relativamente fácil y rápida mientras su recuperación es difícil, costosa y prolongada". Sin embargo, cuando se enfoca la protección del suelo como disciplina territorial, o sea como objeto de instrumentos jurídicos ordinamentales, se procuran fines más complejos, explicables en lógica de modelos socio políticos, que el mantenimiento de la calidad, que la conservación de la atmósfera terrestre o que las funciones ecosistémicas primigenias. Mediante el instrumento del ordenamiento territorial, como manifiesta el citado Martín Mateo se apunta a la disciplina de los usos, a la prohibición de utilizaciones "…de determinadas superficies para fines urbanos obligando a mantener los usos agrícolas o forestales, en razón  de la protección del paisaje o simplemente para evitar densificaciones excesivas"( íd). En otras palabras, la regulación del uso del espacio en orden a los fines del progreso económico y el desarrollo sostenible, protector del ambiente, y equilibrado del territorio, la mejor coordinación entre el espacio rural y el urbano, adquiere una predominancia directriz en la acción pública y en la regulación de las actividades privadas.
La idea de ordenación del territorio supone, por tanto, asumir la integralidad del territorio sobre el reduccionismo del urbanismo tradicional y administrar y conducir sus complejidades y conflictividades, campo en que se cruzan e interactuan aspectos ambientales y socioeconómicos, dualidad que ha permitido a autores, como Prieur, ubicar al Derecho Urbanístico y del Ordenamiento Territorial entre los ordenamientos normativos que, estando en una segunda linea, fuera del núcleo duro de las materias propiamente ambientales,  son "concernidos" por el "Derecho del Ambiente de manera privilegiada en la medida que las reglas que se aplican al objeto que ellas cubren, son o debieran ser en lo esencial (pero no en su totalidad) inspiradas en el medio ambiente." (El subrayado es mío).
De esta visión integradora derivada del Paradigma Holístico Ambiental y de la Sostenibilidad, constitucionalizado en Uruguay a nivel del art. 47 de la Carta, que estatuye al ordenamiento territorial como base de la política de aguas que se integra a la protección ambiental (y por tanto se expande al manejo planificado de todos los recursos), se deriva una ampliación de las relaciones relevantes, como objeto de normación, que se localizan y despliegan en el territorio como continuo urbano rural, como espacio y asumiendo tanto la complejidad ecológico social del mismo, como la concurrencia de intereses intrageneracionales como intergeneracionales (asunción, como deber actual, de la capacidad o interés de las generaciones futuras). Como afirma Daniel H. Martins (en "Constitución  y Administración", ed del autor, Montevideo, 1993, p. 367): "…en virtud de la necesaria interdependencia de todos los asentamientos humanos de una región, (que) están esparcidos o concentrados en el ámbito territorial, el urbanismo se ocupa de la planificación de todo el territorio" y no solamente de la sistematización y el desarrollo de la ciudad, del hecho urbano. En definitiva, el urbanismo deviene en ordenamiento territorial y espacial y el Derecho Urbanístico de integra en el Derecho del Ordenamiento Territorial
En último término, el Derecho del Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, como conjunto normativo subsistémico, dentro del Sistema del Derecho Ambiental, puede ser definido, siguiendo la jurisprudencia  constitucional española, y en un perspectiva teleológica perfectamente compatible con el Derecho Constitucional Uruguayo, como el ordenamiento normativo que "…persigue fijar los destinos y usos del espacio físico en su totalidad, así como ordenar y distribuir valoradamente las acciones públicas (y agregamos nosotros, actuaciones privadas) sobre el territorio e infraestructruras, reservas naturales, extensiones o áreas de influencia de los núcleos de población, comunicaciones, etc." (Cfr. Santiago González - Varas Ibáñez. "Urbanismo y Ordenación del Territorio". Ed Aranzardi/ Thomson Reuters, Pamplona, España,  2009, p. 49).

(Palabras liminares y parte introductoria de la Clase a cargo del Prof. Dr. Ricardo Gorosito Zuluaga en el Curso 2014 en la Maestría de Ordenamiento Territorial en la Facultad de Arquitectura de la UDELAR).



(1) o sea no absolutamente en razón de su interdisciplinariedad y transversalidad,



  

sábado, 25 de octubre de 2014

Se afirma el interés de la doctrina por el daño ambiental.

Si bien la Declaración de Estocolmo de 1972, sin perjuicio de la referencia reiterada a normas de conducta prudentes, preventivas y juiciosas en el manejo de los recursos naturales y de la tecnología, de manera específica reservó la proclamación de la responsabilidad ambiental, como principio, a la órbita del Derecho Internacional (Principio 22: "Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el Derecho Internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales  causados por las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados  en zonas situadas fuera de su jurisdicción"), la presencia del tema en el instrumento, da cuenta de la persistencia que la cuestión tiene en la disciplina del Derecho Ambiental.
Ya en la Carta Mundial de la Naturaleza (CMN) de 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas, avanzó en la caracterización de las cuestiones relativas al daño ambiental y a la responsabilidad por el mismo, aportando elementos propios del Paradigma Ambiental Holístico entonces emergente y hoy ya consolidado. Ese nuevo Paradigma, se caracteriza, entre otras, por su visión holística de los sistemas y de la Biosfera, resaltando la existencia de relaciones esenciales entre la materia inanimada y los seres animados; su visión sistémica que resalta que la dinámica del todo está regida por las interrelaciones o interacciones de las cosas organizadas en sistemas y de los sistemas entre sí; su visión ecológica que enfatiza la importancia del contexto en que funcionan los sistemas que, en su conjunto, forman la Naturaleza o  Macrobien ambiental, comprensiva del proyecto humano y sus realizaciones; y su visión evolucionaria, en perpetua transformación sistémica no lineal y prospectiva, que obliga a introducir la variable tiempo en un continuo "pasado -presente -futuro -presente", en el que ocurren las presiones y respuestas sobre el Planeta.
La Carta Mundial de la Naturaleza, en cuanto explicitó precisamente los Criterios Paradigmáticos para guiar conductas humanas y juzgar las mismas, realizó un impresionante aporte, inclusive por la insuperable jerarquía de su fuente (la Asamblea General de las Naciones Unidas), a la especificidad de la perspectiva jurídica ambiental en materia de daño y responsabilidad.
La naturaleza jurídica de la CMN, la de ser una Resolución de la Asamblea General, no puede hacernos olvidar que el consenso demostrado en su aprobación por este órgano, a tenor del mecanismo consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, es prueba concluyente y definitiva de su inherencia a la (dignidad de la) personalidad humana, de donde los deberes y derechos que en la misma se enuncian son parte de aquellos "otros" que acoge nuestra Constitución como integrando la Sección II de la misma, por lo que podemos invocarlos como derecho interno en el país.
En su parte expositiva, la CMN expresa la voluntad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que a través de la misma  proclama: "…los principios de conservación… con arreglo a los cuales debe guiarse y juzgarse todo acto del hombre que afecte a la naturaleza". Siendo CMN precisamente una "Carta Mundial", sus enunciados   configuran un gran paso, en cuanto los principios de conservación que proclama, no se restringen a la relación entre los Estados, sino que la materia y teleología de la misma, están constituidas por la dirección,  valoración y enjuiciamiento de todo acto del hombre que afecte la naturaleza, con completa independencia de fronteras y/o soberanías estatales. 
En los Principios Generales, se establecen parámetros claramente  determinados como directrices de conducta que ingresan de manera natural al ámbito de la responsabilidad por daño ambiental, que dan contenido a la que, en el ámbito de validez del art. 3° de la ley N° 17283 (Ley General de Protección del Ambiente que define al daño ambiental como "...toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente".), como se verá de inmediato, Arturo Caumont ha denominado "autonomía técnica (jusambiental) respecto de antijuridicidad" :
1.- todo acto del hombre debe guiarse por el deber de respetar la Naturaleza, evitando la perturbación de sus procesos esenciales. Hay aquí un deber genérico, parámetro de conducta y de enjuiciamiento en el campo ambiental.
2.- Prohibición de la amenaza a la variabilidad genética, imponiendo el deber del mantenimiento de las poblaciones de las especies, silvestres y domesticadas, en un nivel suficiente para garantizar la sobrevivencia, imponiendo el deber de salvaguardar los hábitats necesarios para viabilizar el nivel de supervivencia de las especies.
3.- Deber de protección especial a aquellas partes de la superficie terrestre de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los tipos de ecosistemas y a los hábitats de las especies escasas o en peligro. Resulta de aquí un específico mandato de implementación y optimización de políticas y acciones para determinar y proteger la representatividad y las situaciones de peligro y o escasez.
4.- El principio del logro y mantenimiento de la productividad óptima y continua de los ecosistemas, organismos y recursos tiene por límite imperativo la prohibición de poner en peligro la integridad de otros ecosistemas y especies con los que coexisten.
5.- Especial es el deber de proteger a la Naturaleza de la destrucción de la guerra u otros actos de hostilidad.
En función de estos principios, la CMN, redactada en un lenguaje en general imperativo, identifica, por un lado, funciones que deberán viabilizarse a través de la adopción de las decisiones pertinentes y, por otro lado, directivas de aplicación, de una honda significación para el campo del Derecho Ambiental.
Así en su numeral 11, dentro del campo de las "funciones", dispone que se controlarán las actividades que puedan tener consecuencias sobre la Naturaleza y se utilizarán las mejores técnicas disponibles que reduzcan al mínimo los peligros graves para la Naturaleza y otros efectos perjudiciales. El carácter preventivo y precautorio del sistema de responsabilidad ambiental, no pudo tener una exposición más terminante y clara. En la proyección de este deber de control, que obviamente es de titularidad general (derivada del binomio "ámbito: mundial/teleología: todo acto del hombre", antes referido) la CMN manda hacer foco en los peligros, y en el deber de evaluación "a fondo" por quienes promuevan actividades peligrosas, poniendo a su cargo la carga de la prueba de que los beneficios previstos son mayores que los daños, estableciendo la capacidad de carga y de regeneración de ecosistemas, como límite infranqueable así como la rehabilitación o restauración como un deber derivado del perjuicio.
También imperativamente la CMN, en las directivas de aplicación dispone que los principios que la misma enuncia "se incorporarán según corresponda en el derecho y la práctica de cada Estado y se adoptarán también a nivel internacional".
Me permito aquí recordar nuevamente, que del vínculo de los principios enunciados en la Carta Mundial de la Naturaleza con la  personalidad humana (no hay personalidad humana sin vida digna y cómo puede ser digna la vida en un medio deteriorado, sin aire limpio y sin agua limpia, etc.), a la luz del art. 72, y existiendo tratados ratificados por el país que consagran el derecho al medio ambiente y la protección ambiental como deber, erigen a sus disposiciones como una regulación que dando contenido a esos derechos y deberes en el campo material del Derecho de los Derechos Humanos, en función de la directriz interpretativa de preferencia de normas (Cfr. Martín Risso Ferrand. Derecho Constitucional. Tomo I, FCU, Montevideo 2006, p.545) pueden y deben aplicarse como Derecho vigente en el país, en cuanto esos derechos y deberes, en materia ambiental están incluidos en la enumeración de los derechos, deberes y garantías que de la personalidad humana se derivan, en la Sección II de la Constitución Uruguaya.
Por las mismas razones de inherencia a la personalidad humana, otro instrumento ("Declaración"), establece regulaciones que se benefician de la aplicación de la directriz mencionada y que, sin ánimo exhaustivo y en vía de ejemplo mencionamos de seguido.
La Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, explicita la necesidad de trabajar sobre la regulación del régimen de responsabilidad derivada del daño ambiental y por ello en su Principio 13 establece que: "Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción." El avance respecto de Estocolmo es muy importante.
Estos precedentes de fuente internacional, estaban disponibles y se habían concretado, cuando en el año 1994, la ley 16.466 de 19 de Enero de 1994,  de Evaluación de Impacto Ambiental, estampó en su artículos 1° y 4° primeras disposiciones, de fuente nacional,  propias del Derecho Ambiental en materia de responsabilidad por daño ambiental, que venía  a insertarse en el contexto de las normas previas, propias de las que Brañes denominó de legislación común de relevancia ambiental, contenidas en los Códigos Civiles y demás normas de Derecho Privado tradicional.
Hemos sostenido que desde esa norma primigenia, una línea que distingue y particulariza la responsabilidad ambiental en el contexto del derecho positivo uruguayo, es posible  identificar, culminando con la redacción del propio artículo 47 de la Constitución que desde su versión de 1997, se erige en una norma de clara orientación al régimen de responsabilidad, al establecer un deber de abstención que anticipa la relevancia de las conductas y la injerencia del Derecho en las mismas, introduciendo los elementos de prevención y precaución, distinguiendo claramente esta regulación de la contenida en el artículo 1319 del Código Civil.
Diversas han sido las contribuciones doctrinarias que se han realizado, en el ámbito nacional, con referencia a la responsabilidad por daños ambientales.
Nos interesa en esta nota destacar una contribución del profesor Arturo Caumont, contenida en el Tomo 43 del Anuario de Derecho Civil Uruguayo (págs. 807 y ss.), intitulada: "Derecho de Daños y Derecho Ambiental. Método y sistematización teórica. Los aportes y usos ambientalistas en la categorización del daño se la en la teoría de la responsabilidad civil."
El trabajo de  este Profesor se inserta en la perspectiva de una Teoría General del Derecho de Daños, desarrollada por "la vanguardia contemporánea del derecho civil" y que recibe los aportes de los cultores de la temática en el campo del Derecho Ambiental. En esta perspectiva, y luego de reivindicar la preeminencia epistemológica y metodológica del pensamiento sistemático, que "funda su arraigo cognoscente en la teorización sobre los fenómenos observables elevándole por sobre su concreta realidad", sobre el pensamiento casuístico, de una limitante servidumbre empírica a inductiva, este análisis se centra en identificar cuál es la innovación jusambientalistas "en la construcción de un sistema tipológico respecto del daño" que constituyendo "un avance valioso en la teorización sistémica" nutrirá luego "las soluciones jurídicas en el delicado campo de la conceptualización, caracterización, calificación, interpretación e integración (de) situaciones convergentes organizadamente para dirimir conflictos inter subjetivos e inter colectivos de intereses". Afirma, que los aportes del derecho ambiental, de corte sistemático y teórico general , en este campo, han innovado trascendiendo hasta una caracterización del daño en que ya no se le concibe "sino en función de propiedades tales como su bifrontalidad, su posibilidad colectiva, su potencialidad intergeneracional, su presencia de antelación bajo las vestiduras del riesgo, su autonomía técnica respecto del anti juridicidad o su inserción como variable de admisibilidad en cotejo con ventajas correlativas a la misma actividad que lo genera o arriesga, en un signo de progreso científico…".
Finaliza su aportación analizando la redimensión de las categorías del perjuicio y su incidencia en la Teoría General del Daño, a la luz precisamente de los desarrollos de la doctrina jusambiental contemporánea. Dice textualmente que: "Si bien es cierto que ontológicamente el daño como concepto jurídico no varía en su significado sustantivo comprendido en la afirmación que lo define como el menoscabo total o parcial, patrimonial o extrapatrimonial, de un interés reconocido y secundado por el ordenamiento de Derecho compuesto por reglas, normas y principios receptados en los plexos en vigor, no deja de ser asimismo cierto que la realidad contemporánea presenta vicisitudes dañosas que difieren cualitativamente de las de regencia fáctica virtual en épocas en que la vida de los individuos se enmarcaba en términos de linealidad prevalente."
El trabajo se cierra con un relevamiento de los aspectos que a su juicio la aportación de la doctrina iusambiental ha realizado para comprender a cabalidad la complejidad de los fenómenos dañosos y que, a partir de comprobaciones empíricas y de elaboraciones sistémicas, llevan a redimensionar el elemento daño.
Estos aspectos son:
1.- "La profundización de la expansión de los factores objetivos de atribución de responsabilidad a partir del afianzamiento conceptual de la teoría del riesgo creado cuya adaptabilidad permite ajustarse sin forzamiento a las vicisitudes fácticas que obran de contexto al acaecimiento contemporáneo del daño, prevalentemente en sus perfiles referidos al medio ambiente y, desde su condición de bifrontalidad, a los individuos y colectividades que en él desarrollan sus actividades vitales. En la sociedad contemporánea, predicada con corrección jurídica como sociedad de riesgo, los agentes económicos perseveran en la obtención de réditos sin constante consideración a la potencialidad dañosa de sus actos. Por ello, a su respecto, el Riesgo Creado en consecución de un fin del cual se obtendrá un beneficio económico patrimonial (Riesgo Beneficio como sentido estricto del Riesgo Creado) ameritará la convocatoria a responder por los daños ocasionados, sin necesidad de recalar en la consideración del tenor subjetivo de la conducta comportada en perjuicio de las víctimas -ora genéricas como portadoras de titularidad de intereses colectivos o de intereses homogéneos ora de derechos subjetivos individuales a un medio ambiente sano,  ora como titulares de derechos subjetivos individuales a la reparación de su indemnidad individual ocasionada -debiendo regir la objetividad como factor de base para la imputación del menoscabo".
Entendemos muy importante este aspecto puesto de manifiesto por el Dr. Caumont, puesto que coincide con la postura crítica que hemos sostenido desde hace mucho tiempo, respecto  de la postulación reiterada de sostener que, en nuestro régimen de responsabilidad por daño ambiental, se mantiene el factor de atribución subjetivo, que se entiende propio del régimen común de la responsabilidad civil. Por nuestra parte, entendemos que dada la bifrontalidad del daño, como se encargó de resaltarlo en su momento Bustamante Alsina en la doctrina argentina, para poner de manifiesto la incidencia, a la vez, individual o particular y colectiva del daño ambiental, es perfectamente posible concluir, a tenor del derecho vigente en Uruguay, que ambas dimensiones (la individual por lesionar derechos subjetivos  al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la colectiva por lesión al bien colectivo ecosistémico ambiental) no necesariamente tienen, en su ámbito de efectividad, el mismo factor de atribución. En el tenor literal del artículo 4° de la ley 16.466 y en los propios términos del artículo 47 de la Constitución, entendemos que la responsabilidad derivada del daño ambiental estricto sensu, o sea el daño al bien colectivo ambiental y respecto del cual se ejercen derechos colectivos, tiene en nuestro derecho  un factor de atribución objetivo. No vemos la misma claridad cuando dentro del régimen de la responsabilidad aquiliana, o sea bajo la égida del artículo 1319 del Código Civil, estamos frente a lesiones, a través del medioambiente o por el medio ambiente, a la esfera patrimonial de las personas y agresión a su derecho subjetivo al disfrute del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en que ciertamente prima la tendencia al factor de atribución subjetivo.
2.-"… (L)a valoración jurisgenética de las conductas de prevención y precaución desde una relevante gama de daños contemporáneos (en los que) afloran con significativa distancia geográfica y/o temporal respecto del momento del comportamiento que inicia el proceso de gestación en ralentí y desde que, asimismo, la complejidad de determinados productos - y aún servicios -que se elaboran en la actualidad torna difícil a ultranza la gobernabilidad cabal de los riesgos a su respecto . En tal contexto, el Derecho de Daños es en la actualidad escenario de requerimientos de conductas proactivas de anticipación tendientes (ex ante damnum) a la evitación del perjuicio y prevalente respecto de las conductas tradicionalmente exigidas para repararlos (obviamente  ex post facto de su acaecimiento que, por lo que viene de expresarse, pudo haber sido evitado mediante las preindicadas conductas preventivas y precautorias)." Esta incidencia de los principio preventivo y precautorio en el corazón mismo de la responsabilidad por daño ambiental permite, al autor, concluir que ambos constituyen paradigmas de conducta debida tanto en los casos de factores objetivos de atribución (casos de Riesgo Creado / Riesgo Beneficio) como en los casos en que proceden los criterios subjetivos de responsabilidad civil por culpa o dolo cuando los ofensores "no se abstienen de comportar conductas en  relación a productos o servicios respecto de los cuales la comunidad científica de incumbencia afirma su condición potencial nociva (prevención) o conductas en relación a productos o servicios respecto de los cuales la comunidad científica de incumbencia no asegura la falta de nocividad (precaución)". Precaución y prevención son, por tanto, deberes jurídicos vinculantes.
3.- "… La nueva manera de abordaje del nexo causal como componente estructural del estatuto de convocatoria de la responsabilidad civil por daños cuya complejidad asume condición dinámica en virtud de la correlativa condición dinámica que por su parte poseen los fenómenos de gestación de los perjuicios en mérito de la variedad de dimensiones del daño moderno en sí propio. La causalidad no es susceptible de entenderse a cabalidad si los complicados procesos por los que se gestan los perjuicios en la actualidad se abordan técnicamente desde las matrices clásicas de comprensión. Hoy en día se requiere un replanteo de las estructuras teóricas que constituyen el marco de referencia de conocimiento frente a fenómenos que desatan el Daño de manera diferente a como éste se ha causado clásicamente en términos de instantaneidad lineal o de inmediatez temporal o de alcance acotado a la mera ínterindividualidad o en relación a intereses únicos o de irradiación reducida a víctimas individualizadas… La diversidad dañosa que en la actualidad se arraiga en la fase de gestación de los perjuicios abre la puerta crítica hacia la consideración de la causa como fenómeno de formación progresiva, duradera, continuada, predicable de procesos en cuyo desarrollo obra el tiempo como duración y no únicamente como distancia, circunstancia que torna cada segmento en que el análisis pretenda llevarse a cabo tenga en sí mismo condición causal que lo torna insusceptible de autonomía respecto de los demás elementos que integran aquel proceso… Y así, en ciertas hipótesis, las concurrencias en la producción de un fenómeno dañoso admiten participación insusceptible de calcularse mediante el angosto cálculo de prorrateos y, menos aún, de proporcionalidades arbitrarias y alejadas de los requerimientos impuestos por el Derecho como Ciencia nutrida en los manantiales del pensamiento abstracto y de su correlativo método deductivo, contrarios al casuismo y la inducción."
4.- "… El redimensionamiento de medios procesales, cuyos cauces ensanchan en lo concerniente a la legitimación ad causam y ad processum, en las dimensiones activas y pasivas, que encuentran campo fértil en accionamientos que desbordan la acción de amparo y trascienden al territorio de las acciones de clase… ameritando la reestructuración de los presos normativos regulatorios de la liturgia procesal."
5.- "En la innovación en sede de efectos consecuenciales debidos a partir del daño probado. En la actualidad crece con valioso potencial el concepto de restauración como respuesta a la erosión de la indemnidad sufrida a causa de la instancia dañosa. La recomposición del medio ambiente es una vía afirmada desde el iusambientalismo así como la restauración lo es desde la nueva iusprivatística en determinadas hipótesis…".
Estos cinco aspectos señalados por el trabajo analizado (la expansión de la atribución objetiva; el valor de la prevención y la precaución como deberes; el nuevo abordaje del nexo causal; el redimensionamiento del derecho procesal adjetivo y la consolidación de la recomposición,  restauración o repristinación como respuesta sistémica normativa),  son avenidas teóricas para el trabajo convergentes de iusambientalistas y civilistas, en cuyas construcciones doctrinarias, desde el Derecho Ambiental se deberá aportar los contenidos propios emergentes del Paradigma Ambiental constitucionalizado, explicitados en el propio texto de la Constitución Uruguaya, como  en "la Constitución cosmopolita ambiental difusa" que tiene en la Carta de la Naturaleza y otros instrumentos globales e internacionales una manifestación dogmática concreta e inherente a la personalidad humana desde que nada tiene más inherencia a ese valor que el mantenimiento de las condiciones ecosistémicas que hacen a la viabilidad de la vida humana y de la Vida en general, éste último, valor expresamente protegido por el Constituyente uruguayo en el art. 47: "El agua es un recurso natural esencial para la vida." No sola la humana, toda vida, la vida del Planeta.
De aquí que los iusambientalistas debemos transitar ese camino de construcción teórica bajo la inspiración de las palabras del Maestro Pigretti y bien conscientes del sentido de las mismas: "Las reglas clásicas de responsabilidad, contenidas en la legislación civil, no brindan en la actualidad suficiente protección a la Naturaleza ni a quienes resultan víctimas de daños ambientales. Así como en el pasado reciente aparece en el mundo jurídico la idea de riesgo  creado  por el crecimiento de los accidentes provocados por el maquinismo y los vehículos de transporte modernos, en el momento actual se está produciendo un fenómeno novedoso como consecuencia del crecimiento de la noción moral  y legal del respeto a la vida en general y al ambiente en particular. Nuestro Derecho no había desarrollado, fuera de la órbita específicamente penal, la noción adecuada del Derecho a la Vida. La noción adecuada está  suficientemente descripta en  el Código Penal, pero la idea de permitir la vida no tiene un correlato semejante."( Cfr. Eduardo A Pigretti. Ambiente y Sociedad. Ed. Lajouane, Bs. As., 2007, p. 23).
Trabajar en esta idea, es el desafío, y el objetivo: "Nuevos métodos, nuevas formas, nuevos criterios de justicia, nuevas leyes deberán estructurarse para resolver las cuestiones que afrontamos" (Id, p. 26).

miércoles, 22 de octubre de 2014

Categorías de Base Telemática Ambiental del IMPO

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