martes, 14 de abril de 2015

El Concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay (IV)


El Concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay (IV).

Un significado tensionado entre dos polaridades (amplitud-restricción/antropocentrismo-biocentrismo)

Ambiente como palabra técnica. Careciendo entonces de un significado legal expreso, la denominación ambiente, debe considerarse una palabra técnica, un tecnicismo.

En la medida que entra en la clase de las palabras técnicas, la directriz científica, recogida en el ya mencionado art.  19 del Código Civil (CC), impone recurrir al sentido que le den quienes " profesan" la ciencia del Derecho Ambiental.


Ahora bien; la letra de la directiva hermenéutica del art. 19,  parece sugerir, de manera harto optimista por  cierto, la fácil constatación de un sentido claro y unívoco de palabras y conceptos, con sólo realizar la compulsa a la doctrina, que en esencia, es la fuente jurídica mentada en el art. 19 del. No obstante, la realidad que emerge de  la consulta a la comunidad científica ("los que profesan"), o sea a la fuente de producción de la "doctrina",  lo que constata es un campo plural, perspectivista, de multiplicidad de criterios y opiniones, e incluso, de competencia y discrepancia de Paradigmas, metodologías, etc., y,  por tanto, es inevitable la crítica y la toma de posición entre las muchas conceptualizaciones teóricas del objeto o materia ambiente. En otras palabras la apelación al tecnicismo, al sentido "técnico o científico", no clausura la investigación, solamente restringe el campo o las fuentes informativas a tomar en cuenta, que quedan acotadas al bagaje doctrinario de la comunidad de profesores del Derecho Ambiental. Y, dado que allí no hay unanimidad, corresponde realizar una segunda investigación para optar entre las muchas conceptualizaciones doctrinarias y  construir el sentido más adecuado desde el punto de vista científico, examinado siempre el contexto de la utilización de la palabra en el ordenamiento, pues el mismo art. 19 CC ordena confrontar el sentido científico o técnico con la textualidad jurídica concreta para comprobar  que de la misma ( o sea de los textos, contextos e intertextualidad de las normas del Derecho Objetivo) no surge claramente un sentido que contradice el más aceptable científicamente de los sentidos conferidos por la doctrina.

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