jueves, 12 de febrero de 2015

El concepto de Medio Ambiente en el Derecho Ambiental en Uruguay.(III). Por Ricardo Gorosito Zuluaga

3.- Relevancia de la investigación sobre la definición del concepto de medio ambiente.El análisis del concepto de ambiente o medio ambiente,  para determinar su significado, es decir el quid de la categoría básica, en torno a la cual se estructura el marco normativo o las reglas de Derecho Ambiental, como contenido de las cuales el concepto de ambiente se revela en plenitud, supera el sentido de la(s) palabra(s) en sí misma(s) considerada(s), ya que ella(s)  despliegan toda su significación y designación (seres, cosas y procesos que designa, aspectos lógicos de comprensión y extensión del concepto) en  la contextualidad e intertextualidad del discurso que la(s) contiene.
Definir es explicitar lo que en el concepto está implícito, y en el campo jurídico esa explicitación, la determinación de la comprensión de un concepto, trasciende al vocablo en sí y requiere su inserción en el contexto del orden jurídico, regido normativamente por los principios estructurales y funcionales que aseguran su coherencia lógica (régimen de fuentes formales, derogación, jerarquía).
El concepto jurídico de ambiente o medio ambiente, en cuanto supone la juridificación de hechos, entes y procesos de la realidad (empírica) trasciende el significado o sentido, tanto entendido como sentido natural y obvio como en sentido técnico, de ese o esos vocablos y es una construcción a la que se llega contextualizando dichas palabras al ordenamiento en su conjunto, a los significados  con los cuales las disposiciones o normas, al usar, tales palabras las van enriqueciendo. A la Ciencia del Derecho, en todas sus disciplinas y manifestaciones le interesa, le es vital, determinar el significado de las palabras, dentro del sistema normativo, para comprender la regla de derecho, el mandato que vincula las conductas humanas. O sea, que en derecho, por más importante que sean las determinaciones gramaticales, sobre todo en la inevitable operación exegética que todo texto demanda, la incidencia del contexto (Art. 20 del Código Civil, garantía de coherencia lógica global y base del método lógico sistemático), supondrá, con frecuencia, alteraciones al sentido natural y obvio en función de la necesidad de armonización del sentido de la palabra a la globalidad del discurso que la contiene. En el plano científico esas "alteraciones" del sentido natural y obvio son precisamente lo más rico para desentrañar la singularidad de la regla de derecho. Obviamente que siempre el término "ambiente o medio ambiente", venido del uso general al mundo del derecho, será una parte de la ley que se interpreta, y por principios científicos y mandatos legales en su caso (Tít. Preliminar del Código Civil), deberá ser sometida a la  regla de la armonización contextual, y  será allí donde se manifestará el significado jurídico del concepto normativo.
El análisis jurídico trasciende las palabras y las disposiciones hacia los contextos y el sistema jurídico. La reconstrucción interpretativa de la regla de derecho, la determinación del sentido de lo que está ordenado o de una institución o de un concepto básico, supondrá normalmente poner en relación conjuntos de disposiciones, que conforman el discurso que otorga sentido normativo a ese mandato, institución o concepto.
En esencia la investigación conceptual, en el campo del Derecho, tiende a determinar la función del concepto en el ordenamiento o sistema de referencia, sea el Derecho en su conjunto u ordenamientos específicos ( " ramas" en a terminología tradicional).
El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente PNUMA) en su "Manual de Entrenamiento en Derecho Ambiental", bajo el título de "Definiciones de Medio Ambiente", enfocando precisamente la relevancia de la cuestión definicional, dice: "La definición del término ambiente establece las bases filosóficas de cualquier legislación redactada e implementada dirigida a la protección del ambiente. La manera en que el término ambiente es definido indica el valor otorgado en los varios aspectos del ambiente y en la percepción que los legisladores y políticos tienen del ambiente, particularmente del lugar del hombre en él. Cada definición refleja también el foco de la legislación ambiental y el compromiso del Estado en proteger el ambiente. Es por tanto esencial comenzar con la definición del ambiente".
Por su parte, José Esain, con particular referencia al derecho argentino, pero perfectamente extrapolable, expresa que: "La delimitación del concepto de medioambiente es fundamental pues a partir de él se sabrá cuáles son los bienes que lo integrarán, bienes colectivos acreedores de la protección constitucional en nuestro país dispensada por el artículo 41 CN y del resto de la legislación ambiental existente."
El concepto de ambiente o medio ambiente, en el Ordenamiento o Sistema Jurídico Ambiental (campo del Derecho Ambiental como Derecho) tiene una doble función, a saber:
A) define aquello que es protegido por el derecho ambiental;  supone  o implica por tanto un fenómeno de juridificacion  o apropiación por el Derecho, como sistema normativo, de una cosa o ente o hecho  o proceso de la realidad normada[1]. Es también un objeto que al ser constitucionalizado es valorizado, constituido en valor o bien, cuyo goce es declarado como derecho, por la Carta, en parte dogmática, y que exhibe prioridad existencial normativo institucional  a la Asociación Política ROU y al Estado que ella instituye. En este sentido, la expresión, en su significado, se constituye en la primera determinación  o  delimitación competencial de los órganos del sistema  institucional ambiental y de los deberes del Estado.
B)  define y delimita el ámbito material y simbólico de las políticas de protección ambiental y desarrollo sostenible. Es un concepto que pertenece a la praxis político administrativa, a la Politologia[2] y a la Ciencia de la Administración.
 En el campo del Derecho Ambiental como Ciencia define y delimita el campo de estudio del derecho ambiental como disciplina jurídica y, sobrepasando las fronteras de lo jurídico, cumple esa misma función en el ámbito más amplio de  las Ciencias Ambientales. Es, por tanto,  un concepto científico propio del campo de la doctrina como fuente material del Derecho.
La construcción conceptual en cada una de estas perspectivas o dimensiones tiene su propia metodología, por lo cual, las significaciones atribuidas a los mismos términos puede no ser coincidente e incluso pueden verificarse contradicciones o líneas de tensión entre los conceptos de ambiente  en el campo jurídico, en el campo político administrativo y en el doctrinario.
En  la  perspectiva jurídico normativa, corresponde realizar una tarea de hermenéutica o interpretación jurídica, a partir de constatar la recepción de los vocablos en el derecho escrito nacional.
Las normas de interpretación, sea por la vía de su aplicación directa, si se está frente a la interpretación de leyes (segundo escalón jerárquico, actos legislativos, en la pirámide "kelseniana" de normas del ordenamiento jurídico) o de su aplicación en función de su propio valor científico en el caso de la interpretación de la Constitución), conducen la operación de construcción teórica del concepto jurídico[3].
Dos son normas interpretativas radicales de aplicación a todo el ordenamiento normativo nacional, ubicadas en el Título Preliminar del CC.:

Art 18 del CC: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas, su significado legal."
Art.19 del CC: "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan esa misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se  han tomado en sentido diverso".
A partir de las operaciones determinadas por estas directivas hermenéuticas, que conforman la base literal de interpretación, esto es, que regulan la primaria y elemental operación, gramatical y lógica de comprensión del significado literal de las palabras, la construcción científica jurídica de los conceptos, impone recurrir a otros ( múltiples ) criterios de interpretación, que comenzando por la interpretación contextual (Art. 20 CC)[4], incluye otros desarrollados por el saber jurídico, académico y jurisprudencial, tradicional y reciente, como  los antecedentes históricos y legislativos;  el método teleológico sistemático;  la realidad social al tiempo en que se han de aplicar las normas constitucionales; el contexto normativo de la disposición que ha de ser interpretada;  la interpretación sistemática de la Constitución y el principio de ponderación; la interpretación  conforme a la Constitución; el principio de unidad constitucional que exige una interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, por cuya vía son de aplicación los principios derivados del Paradigma Ambiental y del desarrollo sostenible (Art. 47, principio in dubio pro ambiente o pro natura[5] o principio protector; principio de prevención; principio precautorio; principio de salvaguarda de la capacidad de las generaciones futuras; principio de la restitutio in prístinum o de prioridad de la tutela preventiva y restitutoria sobre la resarcitoria…); el principio pro homine o de aplicación de la norma más favorable a los derechos de la persona; la presunción de constitucionalidad.
El objeto de protección medio ambiente/ ambiente, no ha sido definido expresamente por el Constituyente. Carece, asimismo,  de un significado expreso general legal. A su respecto, deben aplicarse los criterios de interpretación expuestos, dentro de la metodología lógico sistemática  (dogmática) y teleológica para determinar su sentido.
A ello dedicamos el capítulo siguiente.


[1] Las expresiones usadas;  cosa, ente o hecho. son las más básicas y  generales que encontramos para designar el campo de lo factico, y que no agregan determinación calificativa alguna, que en el comienzo de la reflexión en este nivel conceptual es lo que precisamos.
[2] En tanto ciencia social que estudia la política en una doble dimensión como lucha por el poder - politics- y como energía desplegada desde la estructura de autoridad para adjudicar bienes públicos o alcanzar metas relevantes – policy.
[3]  Como postula  una generalmente aceptada doctrina constitucionalista, si se trata de interpretar textos constitucionales, las normas hermenéuticas de rango legal no son de aplicación imperativa, pero ello no obsta a que se las pueda aplicar en razón de su autoridad y valor científicos, en cuanto consagran principios lógicos y de razonabilidad de indiscutible aceptación
[4] Mencionamos este artículo porque él presenta una expresión categórica del principio de interpretación contextual como directiva interpretativa vinculante positiva, pero en el caso de Constitución, por ejemplo, ajena por su jerarquía al ámbito de vinculación del art. 20 CC, se acepta por valor científico, la aplicación de la interpretación contextual, que se encuentra ínsita en el método lógico sistemático, y que impone servirse de la ilustración derivada de la " Constitución en su totalidad, el resto del ordenamiento jurídico, el derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos," siempre tomando en cuenta las implicancias normativas de los arts. 72 y 332 de la Carta.
[5] Este principio, cuya raíz constitucional se encuentra en la declaración de interés general a la protección ambiental, es paralelo al principio in dubio pro operario, en el campo del Derecho Laboral, desde que tanto el ambiente como  el trabajador, exhiben una vulnerabilidad que tiene como respuesta jurídica una protección elevada. Es también la base filosófica del principio precautorio, recogido en el art. 6 de la ley 17.283: "cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas. Jueces deben aplicar principio 'in dubio pro' ambiente Cuando exista duda en la resolución de procesos relacionados con la vulneración del derecho colectivo al goce del entorno natural, el juez debe aplicar el principio in dubio pro ambiente, que, como su nombre lo indica, implica resolver toda duda a favor del medio ambiente. Un ejemplo claro de aplicación de este Principio, por cierto que no en el Uruguay, lo exhibe  la Sentencia C­399 del 2002 del Consejo de Estado de la República de Colombia, donde se afirma "el principio de protección prioritaria de la biodiversidad del país junto con un aprovechamiento en forma sostenible, de acuerdo con los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, ratificada por Colombia". Con base en estos argumentos, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional de las actividades de aprovechamiento forestal que adelantaba el Consejo Comunitario General de la Costa Pacífica del Norte del Chocó "Los Delfines" y REM Internacional CISA, en Mecana (Bahía Solano – Chocó). Según la Sección, son numerosas las disposiciones que obligan al operador a tener en cuenta la precaución como parámetro para determinar la procedencia de medidas cautelares en esta materia. Tal es el caso del artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 y del el numeral 3° del artículo 3° de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrita en Nueva York en 1992 y aprobada por la Ley 164 de 1994. "A juicio de la Sala, el aprovechamiento forestal dispuesto por la Resolución No. 2293 de 2006, constituye una amenaza para el medio ambiente, pues según lo señalado por el informe técnico contenido en la Resolución 0096 de 2011 por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejerce temporalmente el conocimiento de los asuntos asignados a Codechocó, no se está dando cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el plan de manejo forestal al momento de otorgar el permiso de aprovechamiento", señala la providencia. El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Chocó, para que resuelva de fondo la acción popular que interpusieron las comunidades que habitan en las zonas donde se realizan dichas actividades económicas. (Consejo de Estado, Sección Primera, Auto 2700123310002011). Numerosa es la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Costa Rica, en la aplicación de este principio desarrollado de manera explícita: "Por los motivos anteriores, resulta completamente contraria a los principios que informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al principio precautorio, así como al interés público ambiental, la interpretación del gestionante de que está excluida la obligación del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de la concesión de explotación minera. Asimismo, debe realizarse la audiencia pública correspondiente en los términos señalados en la sentencia que aquí se cuestiona. Consecuente con lo anterior, procede declarar no ha lugar la gestión de adición y aclaración formulada. Sentencia: 14421-06.- 18051-06.-  En igual sentido, Sentencia  17155-09;  Sentencia 18855-10 del mismo Tribunal. 

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