sábado, 27 de diciembre de 2014

EL CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE EN EL DERECHO AMBIENTAL EN URUGUAY. (II) por RICARDO GOROSITO ZULUAGA

2.- La cuestión de la denominación. Punto debatido en la Doctrina,  ha sido el de la denominación apropiada de la materia peculiar del ordenamiento normativo y/o de la disciplina científica, más allá de que el carácter estipulativo de la cuestión le resta mayor  trascendencia, desde un ángulo estrictamente científico.
En la edición 2000 de la obra "Derecho Ambiental" de la Editorial McGraw Hill, en el Capítulo Primero de "Introducción al Derecho Ambiental", el primer tópico que se plantea es precisamente el de la denominación de la materia y de la disciplina, bajo la pregunta disyuntiva: "Ambiente o Medio Ambiente?"
Allí se recuerda que el español Martín Mateo "…al inicio de su obra Derecho Ambiental de 1977 (…) se refería a la expresión medio ambiente como "práctica lingüística poco ortodoxa que utiliza acumulativamente expresiones  sinónimas o al menos redundantes", no obstante usar este Maestro reiteradamente en ese ( y otros libros) la criticada expresión, al igual que todos los autores españoles que cita.
Magariños de Mello, enfocó el tema, en su "Medio Ambiente y Sociedad", sosteniendo: "…Muchos autores han discutido la corrección de la expresión: "medio ambiente", considerando que ambos términos son equivalentes y que por consiguiente su yuxtaposición es redundante. Es posible que así sea, pero la cuestión nos parece secundaria. La expresión ha  adquirido una connotación determinada y que refleja el contenido de queremos darle, por lo que nos parece útil. La palabra "ambiente", según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: 1. -"… Cualquier fluido que rodea un cuerpo".  2. -: Aire tranquilo que rodea los cuerpos. Y 3. -: Circunstancias que rodean a las personas a  cosas.". Por su parte, "medio", cuyas numerosas acepciones ocupan casi dos columnas en el mismo Diccionario, significa, en cuanto a  la que es aplicable a nuestro caso, 32.- : "elemento en que vive o se mueve una persona, animal o cosa". 35.- :fig. Conjunto de personas y circunstancias entre las cuales existe un individuo." 40.- :biol.. Conjunto de circunstancias o condiciones físicas y químicas exteriores a un ser vivo y que influyen en el desarrollo y las actividades fisiológicas del mismo." Como se ve, ninguna de estas definiciones conviene enteramente a nuestro problema, aunque sean apropiadas para definir lo que rodea a los seres vivos, su entorno inmediato, cuando es a eso a que queremos referirnos. Faltos de una expresión mejor, la combinación de ambas palabras es perfectamente apropiada cuando lo que queremos mencionar es el Ecosistema de que el hombre (o cualquier ser vivo) forma parte indisoluble e integral. El hombre, como todo lo demás que lo conforma, es medio ambiente. Para entender esto hay que empezar por definir exactamente qué es "medio ambiente"… entre tanto, parece llegada la hora de no seguir insistiendo con detalles secundarios y puramente semánticos para encarar los problemas que son muchos y graves." (Mateo Magariños de Mello. Editado y ordenado por Ricardo Gorosito Zuluaga. Medio  Ambiente y Sociedad. Fundamentos de política y derecho ambientales. Teoría General y Praxis. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 2005, página 25).


El panorama de la doctrina uruguaya, muestra una utilización variada de ambas expresiones, aunque, invariablemente sí,  se ha  usado el término "ambiental" para calificar el Derecho  de que se trata, normativa y/o científicamente,  y no ha tenido curso en ese ámbito, la pésima expresión "derecho medioambiental". U otras que reflejan errores importantes de concepto como "derecho ecológico" o de los recursos naturales, que suponen reduccionismos gnoseológicos en la propia re-construcción científica de la objetividad normativa o disciplinaria.
Diferente cuestionamiento implica la postulación de algunos autores (entre ellos, argentinos, como el destacado comentarista  Juan Rodrigo Walsh) que, en base a la erección del Paradigma de la Sostenibilidad o Sustentabilidad, como eje teorético disciplinario, apuntan a una emigración desde la denominación Derecho Ambiental al Derecho de la Sostenibilidad.
El desarrollo normativo muestra una cierta tendencia hacia la recepción, en los últimos años de la expresión "ambiente" en lugar de la originariamente consagrada de "medio ambiente". Así, los primeros instrumentos legales designaron a la materia de regulación del  ordenamiento normativo emergente como "medio ambiente": leyes Nos. 14.053 de 30 de Diciembre de 1971 de creación del Instituto para la Preservación del Medio Ambiente que funcionó en  la "jurisdicción" del Ministerio de Educación y Cultura; 16.112 de 30 de Mayo de 1990 de creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; 16.466 de 19 de Enero de 1994, de Evaluación de Impacto Ambiental  etc.
Desde luego esta denominación, además, cuenta en su favor con la consagración en el texto constitucional, artículo 47, a partir de la Reforma de 1997.
La expresión "ambiente" ha tenido su máximo reconocimiento en el texto de la ley N° 17.283 de 28 de Noviembre de 2000, autodenominada "Ley General de Protección del Ambiente".
Aunque preferimos la actualización que implica la utilización del término "ambiente", suscribimos los conceptos de Magariños y, sobre esa base, saldremos, en la próxima entrega, de lo terminológico a la investigación descriptiva y conceptual, de la materia regulada por el Derecho Ambiental como Derecho y de allí hacia la materia estudiada por el Derecho Ambiental como Ciencia.






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