domingo, 16 de marzo de 2014

SIN INSTRUMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ESPECIAL ARATIRÍ NO PUEDE FIRMAR CONTRATO NI COMENZAR ACCIONES

En un artículo aparecido en El Observador, el pasado día 15 de marzo de 2014, se afirma que, respecto del Proyecto Aratirí, por el cual un grupo transnacional pretende extraer la totalidad de la existencia  del hierro de una zona  ubicada en los Departamentos de Treinta y Tres, Durazno y Florida, con  epicentro en Valentines (dicen que 18 millones de toneladas por año por 20 años), surgen complicaciones por las desprolijidades del gobierno en materia negociadora, lo que, según la nota, ha dilatado la firma del contrato.
Desconocemos absolutamente cómo se lleva la negociación a cabo, pues no tenemos acceso a esas altas esferas de los poderes político y económico financiero, donde lidian los funcionarios y los inversores, respectivamente.
Pero desde el ángulo del Derecho Ambiental, del Ordenamiento Territorial y de las Infraestructuras, que es el nuestro, tenemos la esperanza de que las dificultades arraiguen en otros - y más trascendentes- aspectos.
Espero que sea el apego a la Constitución y a la ley lo que está impidiendo que se consume el ilícito acto de firmar un contrato para el cual, SIN AUTORIZACIÓN AMBIENTAL PREVIA Y SIN INSTRUMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE ESPECÍFICO,  ni el Gobierno ni ningún particular pueden firmar nada que tenga una sombra de eficacia obligacional.
Y ello es así porque el texto de la ley que el propio Gobierno y obtuvo del Poder Legislativo es terminante: la ley N° 19.126, llamada de Minería de Gran Porte HA CAMBIADO EL ENFOQUE GENERAL DEL CÓDIGO DE MINERÍA SOBRE LA ACTIVIDAD MINERA QUE SE CALIFICA Y REGUAL EN LA LEY. 
En efecto; mientras que en el Código de Minería, la  actividad (con propósito económico) de la minería se "califica de utilidad pública", en la ley N°19.126 solamente es de utilidad publica si respeta las reglas  que permiten su calificación de "sostenibilidad", esto es, sólo y exclusivamente adquiere el carácter de actividad  de utilidad pública y sostenible, si asume la condición legal de "práctica minera sostenible". Y para ello DEBE BASARSE EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL (art 1° in fine L. 19.126).
Lejos y muy lejos está el derecho uruguayo de amparar actividades que no cumplan los procedimientos garantistas ambientales y de ordenamiento territorial. Incluidas las instancias de participación pública, sin cuya observancia TODO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
La peregrina teoría de que se puede firmar un contrato, sometido a la condición de obtención posterior de la Autorización Ambiental Previa, conducirá a todos los partícipes al campo de la responsabilidad. La más elemental de las percepciones permite concluir que si la autorización ambiental debe ser previa, ningún proyecto puede aceptarse ni menos conferir habilitación negocial, sin esa autorización. Pero en el caso, además, se requiere de un instrumento especial de ordenamiento territorial para una intervención señera relativa al uso consuntivo de un recurso natural.
Si el contrato en ciernes está tan condicionado a la obtención futura de las garantías ambientales y territoriales, será un mero papel del que no surgirán sino intenciones. Y si ello es así, uno puede preguntarse: quién precisa ese papel del que no surgirán sino obligaciones de cumplir con lo que dice ya la ley? Porque otra cosa no podrá pactarse, porque, como dice el legislador, sin Autorización Ambiental Previa y sin Instrumento de ordenamiento no estaremos en condiciones de afirmar la calidad de practica minera sostenible.
Y en este país, no puede desarrollarse NINGUNA actividad que pugne con la sostenibilidad desde que es valor constitucional fundante.



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