sábado, 22 de marzo de 2014

Continuando con decisiones judiciales que apuntan a un cambio en jurisprudencia ambiental

II

EL CASO ESCOLLERA CUFRÉ.

Es mucho lo que la praxis concreta del Derecho Ambiental uruguayo, en su expresión judicial debe al Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 3er Turno, Dr. Enrique Viana Ferreira. Casi quijotescamente  hace años que el Dr. Viana golpea, con paciencia chinesca,  las puertas de los Tribunales pidiendo protección para el ambiente y difícilmente encuentra el eco, que si fuera por lo claros textos de  la Constitución y la ley, debería responderle.

Pero, de tanto encarnar la enseñanza paulina de “predicar a tiempo y a destiempo”, parece que la dura roca judicial comienza a agrietarse y no solamente en los casos promovidos por la Fiscalía de 3er. Turno.  Ya hemos comentado en sosecosfera el caso Balleneros.

Hoy comentaremos brevemente una resolución interlocutoria en el caso Escolera Cufré.

En marzo de 2012, la Fiscalía Civil 3°, promueve, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno (titular: Dra. Martha Alves de Simas) medidas preparatorias, previas al juicio que por recomposición ambiental, se proponía promover, lo que posteriormente se verificó, contra el Estado, Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y de Transporte y Obras Públicas (MTOP), en calidad de responsables de los graves daños causados y que se continúan causando.

La situación fáctica está constituida por los daños ambientales que sobre la ribera del Río de la Plata, en el departamento de Colonia, en la región suroccidental del Uruguay, se han derivado de la construcción, a partir de 1993, de una escollera de 400 metros (42.000 toneladas de piedra), en la desembocadura del Arroyo Cufré, emplazada en el Departamento de San José. (El Arroyo Cifré es el límite natural entre los Departamentos de San José y Colonia). En la demanda, que, como se dijo,  posteriormente- setiembre de 2013- fuera presentada se afirma: “…La construcción de la citada escollera, determinó la interrupción arbitraria del trasiego litoral fluvial de sedimentos y, con ello, ha provocado y continúa provocando graves daños ambientales sobre el hábitat en cuestión: un proceso paulatino de erosión de la faja costera, con pérdida de arenas,  desaparición de playas, deforestación del entorno, socavado de barrancas, etc.”.

Esta situación fáctica fue ampliamente corroborada por los propios Ministerios demandados. En las instancias preliminares del proceso, el MVOTMA expresó: “…se ha constatado una significativa afectación de la costa en la boca del Arroyo Cufré, que evidencia la necesidad inmediata de detener las obras y reconsiderar el proyecto de acuerdo con las normas aplicables en la materia y los criterios técnicos adecuados para la preservación de la costa. De lo contrario el Estado estaría siendo responsable de una afectación ilegítima de la configuración y estructura de la costa”. Por su parte, y siempre a estar a los términos de la demanda, el MTOP, afirmó: “…que la construcción de la escollera está afectando las playas del Departamento de Colonia, al no haberse realizado hasta el momento el by-pass de la arena retenida al este (Dpto. de San José)(…) Se visualizan dos formas de acción para subsanar los problemas costeros producidos: descartar la obra ( retirando la escollera existente) o completarla ( realizado el by-pass de arena durante toda la vida de la obra). Ambas soluciones son costosas  pero devolverían el proceso natural de transporte de sedimentos a la situación original”.

Luego de cumplidas las etapas iniciales del proceso, con los respectivos escritos de demanda y contestación, se fija la audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2014.

Ante el reconocimiento del Estado demandado,  y el compromiso de los Ministerios demandados, de  realizar las obras de restauración correspondientes, la Dra. Alves, quien está, en perfectas condiciones de dictar su sentencia, dicta un decreto sumamente interesante y que va en la línea general de la acción judicial en materia ambiental y de ordenamiento territorial: la orientación hacia el activismo judicial, claro está que dentro de los límites, naturales impuestos por la  de la división de poderes.

En efecto; por auto 285/2014 de 26 de febrero de 2014, la Dra. Alves de Simas dispone: “Otórgase a los demandados un plazo de 90 días a efectos de que informen el desarrollo de las obras adjudicadas a la Empresa Alfredo Miller y Cía. Ltda.  Resérvense las actuaciones por dicho plazo, vencido vuelvan.”

Así de simple este decreto, se inscribe en la denominada jurisprudencia de orientación hacia un resultado, al decir de Lorenzetti. En estos casos: “…el tribunal reconoce la discrecionalidad de la administración y le ordena que cumpla un objetivo, sin decirle cómo, ya que los medios son ajenos a la decisión judicial” pero ello no significa que el Juez no asume el rol de control del cumplimiento (Ver Lorenzetti, Ricardo L.  Teoría del Derecho Ambiental. Ed. La Ley, Bs. As., 2008, p. 151-152).

Con estas palabras breves y concluyentes de la orden la Dra. Alves, en uso de sus facultades directoras del proceso y encontrando una dimensión prácticamente no transitada por nuestros Tribunales, esa Sede cumple a cabalidad el mandato contenido en el art. 4° de la Ley General de Protección del Ambiente ( Ley 17.283 de 28 de noviembre de 2000) que, obviamente, obliga a órganos del Poder Judicial: Artículo 4º. (Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.

 

 

 

 

 

 

 

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