jueves, 14 de agosto de 2014

La legislación ambiental en la República Oriental del Uruguay

(Continuando con la publicación de contribuciones doctrinarias que conforman el acervo histórico del Derecho Ambiental en Uruguay, con la debida autorización del autor, reproducimos este artículo del Prof. Dr. Miguel Langón Cuñarro, publicado en nuestro principal medio jurídico –La Justicia Uruguaya- que contiene un relevamiento analítico del estado de la "Legislación Ambiental en Uruguay", o sea, constitutivos de un derecho de connotación ambiental,  antes de la aprobación de las normas propiamente ambientales o jus ambientales que, actualmente, fijamos a comienzos de los años 90 del pasado siglo, con la aprobación de la ley de creación del  Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ley N° 16112 de 30 de Mayo de 1990, seguida de otras normas de la misma década, entre las cuales destaca la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, N° 16.466 de 19 de Enero de 1994).

1. Algunos datos básicos sobre el país real 2. Los principales problemas ambientales del Uruguay El Instituto Nacional para la Preservación del Medio Ambiente 3. La protección indirecta a nivel constitucional 4. Disposiciones penales. 5. La protección del suelo. 5.1. La Ley Forestal 5.2. La Ley de Conservación del suelo y aguas. 6. El Código de Aguas. 7. La ley sobre riquezas del mar.

 

1.-      Algunos datos básicos sobre el país real.

           El Uruguay se presenta, respecto del problema de la conta­minación ambiental, con caracteres propios, y con algunas di­ferencias significativas de los demás países del área latinoameri­cana.

           En efecto:

           Ubicado en el llamado tercer mundo, presenta, no obstan­te, características sociológicas propias de los países industrializados que le dan un perfil singular y cuyo conocimiento es ne­cesario a efectos de situar y comprender, su legislación ambien­tal, y el estado en que la misma se encuentra.

           Sobre una homogénea superficie terrestre de 176.215 k2, en la cual predomina un paisaje de llanura (la altitud media es de solo 116 metros), sin que se conozcan fenómenos sísmicos ni volcánicos, con clima templado, subtropical, donde se dife­rencian bien las cuatro estaciones del año, aunque jamás nieva, habitan escasos 2.788.400 habitantes (datos del Censo de 1975 ), a cuya baja densidad poblacional se agrega un lentísimo creci­miento demográfico (12 p/mil), configurando un grupo huma­no adulto (el 54.8 $ de la población tiene entre 20 y 64 años de edad), de origen europeo, de raza blanca, con escaso mestizaje, sin minorías étnicas ni religiosas apreciables, constituido apro­ximadamente por mitades entre hombres y mujeres.

           A pesar de ser uno de los países sudamericanos de menor superficie (sólo la Guyana francófona es más pequeño), presen­ta no obstante una aguda macrocefalia capitalina (en la ciudad de Montevideo, capital del Estado residen 1.237.227 habitan­tes, el 42.5% del total), existiendo una importante migración interna a las demás ciudades del país, la cual, paradógicamente, deja despoblada la zona rural de este país esencialmente agro­pecuario, al punto que el 83% de sus pobladores viven en cen­tros urbanos ocupándose predominantemente de tareas tercia­rias (comercio, servicios, el 58% ), o secundarias (industrias el 26%), dedicándose solo el 16% de la población activa al sector productor, especialmente ganadero (esta actividad ocupa el 80% del territorio), destacándose la escasa actividad agrícola (que ocupa el 10% de la superficie total).

           Desde su origen el país fue una inmensa pastura donde se procrean casi libremente según un sistema arcaico de explota­ción extensiva, los 10 millones de bovinos y casi 20 millones de ovinos que configuran la principal riqueza del Estado, sien­do uno de los más importantes rubros exportables los 74 mi­llones de kilos de lana que se producen anualmente.

           La escasa actividad industrial predominantemente manu­facturera, tuvo un comienzo tardío, a partir de la década de 1930, concentrándose en general en el sector alimentación, textiles y construcción, destacándose la importancia de sus plantas frigoríficas (se faenaron en 1981 aproximadamente 1.200.000 vacunos), impulsándose recientemente la actividad pesquera, que plantea algunos problemas de incompatibilidad con la actividad turística en las costas oceánicas del país (se reciben anualmente entre 500 y 700 mil turistas precedentes en su mayor parte -73%- de la Argentina).

2.-      Los principales problemas ambientales del Uruguay. El Instituto Nacional para la Preservación del Medio Ambiente.

           En este contexto se explica la falta de una verdadera con­ciencia ambiental en la población cuyas inquietudes más agu­das refieren a la gravísima crisis económica que atraviesa el país y a los delicados problemas de tipo político e institucional en que se halla inmerso.

           Es la erosión de los suelos el principal problema ambien­tal del Uruguay, sin que ello signifique desconocer el preocu­pante nivel de contaminación de las aguas, especialmente de la zona costera, y en particular del Río de la Plata, que afectan el cinturón de playas de la capital del Estado.

           La contaminación del aire, salvo quizás en alguna parte de Montevideo, no alcanza niveles preocupantes sea por el barri­do natural de los vientos marinos como por la poca actividad industrial. La quema de basura doméstica sigue siendo, junto con los gases despedidos por el numeroso parque automotor de las ciudades la gran fuente de contaminación.

           Desde el punto de vista administrativo el rol preponderan­te en la preservación del medio natural recae sobre el Instituto Nacional para la. Preservación del Medio Ambiente, creado por la Ley No. 14.05 3 de 30-XII-71, que funciona en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y con señalada influencia de un órgano a nivel ministerial, la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión que depende directamente de la Presi­dencia de la República y que interviene en todo lo atinente a la preservación ecológica y de desarrollo en general.

           El objetivo del Instituto es "atender todo lo que se refiere "a la conservación del medio ambiente humano, a la preserva­ción de los recursos naturales y a la promoción del aumento de los mismos" y como uno de sus cometidos específicos velar por el mantenimiento del equilibrio biológico y cuidado de la biósfera.

           No sería completo el panorama si no se mencionara al me­nos a la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento Ambien­tal creada en 1979 en la órbita del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, estando a estudio la eventual creación de un organismo, quizás a nivel ministerial, que refunda o sirva de vínculo de relación de todos los organismos dispersos creados con anterioridad.

3.-      La protección indirecta a nivel constitucional.

           Además de numerosos Tratados Internacionales que la Re­pública ha firmado y ratificado, bilaterales o multilaterales (por ejemplo el de 5-11-77 sobre la calidad de las aguas del Río Uruguay celebrado con la Argentina, o el multilateral de 19-3-­41 para proteger la flora, la fauna y la belleza paisajística de América, o el mas recientemente firmado sobre la Antártida, leyes Nros. 14.971 y 15.466), puede indicarse como principal fuente del derecho protector a la propia Constitución de la República, según una interpretación moderna y progresista de su articulado.

           El Uruguay no ha consagrado constitucionalmente al en­torno natural como un bien jurídico digno en si mismo de protección, lo cual ha dificultado y lo seguirá haciendo en el futu­ro la consagración de una legislación penal incriminadora de conductas contaminantes, tal como aparece por ejemplo en las modernas legislaciones europeas que consagran la protección específica de los llamados intereses difusos o colectivos.

           La defensa indirecta resulta de una interpretación armóni­ca del texto Constitucional. Así por ejemplo el art. 6 de la Constitución señala que el Estado, conjuntamente con los de­más países latinoamericanos, procurará "la defensa común de sus productos "y materias primas", y aunque en su redacción jugaron preponderantemente preocupaciones de índole econó­mica, no es dudoso que la amplitud de los términos utilizados permite una interpretación evolucionada de acuerdo con los postulados de la defensa ambiental. No escapa al comentario, sin embargo, el carácter de norma meramente programática de la disposición en estudio.

           Por el art. 7 se consagran los derechos tradicionales, dere­chos fundamentales o individuales, que tienen todos los habi­tantes, entre ellos el de ser protegidos en el goce de la vida, de donde se desprende que, siendo la polución en todas sus for­mas un atentado que en última instancia afecta la sobreviven­cia de la especie a largo plazo, y en lo inmediato afecta por lo menos la calidad de la vida, al Estado compete la lucha contra ella como forma de lograr el postulado defensista que se halla, por lo demás ínsito entre los derechos "inherentes a la "perso­nalidad humana" de que habla el artículo 72 "de la Carta que ha positivizado" entre nosotros al decir de un autor argentino los postulados del jusnaturalismo.

           Los artículos 24 y 25 refieren a la responsabilidad del Es­tado por daño a terceros, y la de los funcionarios responsables, artículos que pueden tener una importancia trascendente, no bien se articule una ley de protección ambiental. Así, y a vía de ejemplo podría ser responsa­bi­lizada por daño la Municipali­dad que, en el cumplimiento de sus cometidos de limpieza, ver­tiere en los ríos o playas productos de deshecho contaminantes (en efecto, por ejemplo el saneamiento de Montevideo, a cargo de la comuna, se realiza en gran parte vertiendo los desagues directamente en el Río de la Plata lo que ha contaminado en una medida preocupante las playas existiendo no obstante uno de los proyectos más ambiciosos y caros de la Intendencia, con apoyo financiero del Banco Mundial, para solucionar definiti­vamente el punto).

           AL consagrar el artículo 30 el derecho de petición que tie­ne todo habitante para ante toda y cualquier autoridad de la República, se da base constitucional al problema difícil de de­terminar, si asociaciones privadas o particulares, no directa­mente involucradas en un daño ecológico pueden accionar en defensa de un patrimonio común. Este artículo, en efecto, da base a que por lo menos cualquier habitante pueda interponer demandas y reclamos exigiendo medidas protectoras.

           El concepto de propiedad privada, que antes era considerado "un sagrado inviolable" ha evolucionado hasta convertirse en un criterio que, si bien respeta el principio de la propiedad privada de los bienes, considera a la misma en "función social'' limitando con ello todo abuso de derecho que pudiera realizar se por parte de los dueños. La regulación específica se realiza por los artículos 32, 231 y 232, que regulan el procedimiento expropiatorio siendo particularmente interesante las precisio­nes que se realizan con motivo de expropiaciones correspon­dientes a planes y programas de desarrollo económico. Esta nueva concepción del derecho de propiedad limitado por las razones de interés general, puede permitir una política conser­vacionista de amplia envergadura, sin afectar en lo más mínimo los lineamientos constitucionales del sistema, sino, por el con­trario, cumpliéndolos escrupulosamente.

           El artículo 34 declara que toda la riqueza artística o histó­rica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación, debiendo la ley establecer lo oportuno para su defensa. Con esta disposición también se está en condi­ciones óptimas de legislar ampliamente en la materia, la cual, si bien a mi juicio no plantea, por lo menos directamente un problema de conservación de ecosistemas o ecología, se halla estrechamente vinculada al modo de vida, por lo cual los auto­res suelen incluirla dentro de la temática en estudio. Reciente­mente ha hecho eclosión en el Uruguay una acentuada preocu­pación por el tema especialmente referido a las transformacio­nes violentas que ha sufrido la ciudad de Montevideo a conse­cuencia de una ávida especulación inmobiliaria, que dio por re­sultado la destrucción de buena parte de la ciudad, destrozan­do su fisonomía tradicional.

           Es esencial el artículo 44 de la Carta que impone al Estado la obligación de velar por las cuestiones relacionadas "con la salud e higiene públicas" procurando el mejoramiento físico, moral y social de los habitantes. Es palmario que la temática ambiental se inscribe sin dificultad dentro de este mandato constitucional. Cada individuo por otra parte, y según el mis­mo artículo, tiene el "deber de cuidar de su "salud", por lo cual el habitante que reclamare respecto de la protección del ambiente, o contra un caso concreto de polución, no solo ejer­cería un derecho inherente a su personalidad humana, sino que cumpliría un deber.

           El artículo 54 al regular la situación de los obreros, sen­tando las bases democráticas del Derecho del trabajo en el Uru­guay, refiere a que la ley debe asegurar a obreros y empleados "la higiene física y moral" de donde puede deducirse de allí la obligación de legislar en materia de accidentes de trabajo (legis­lación tradicional ya existente en el país), como de incluir te­mas tan modernos como la limitación del ruido, y otros refe­rentes a temas de relación del hombre y su habitat.

           Naturalmente que en una futura reforma del texto consti­tucional sería preferible seguir ejemplos como el español (Constitución del 29-12-78 a. 451), declarándose explícitamen­te el derecho de todos a un entorno de vida adecuado, pues el mismo es un bien en sí mismo, base necesaria de la vida, tanto presente como futura.

4.-      Disposiciones penales

           En Uruguay no ha surgido aún el debate sobre la conve­niencia o no de incriminar conductas contaminantes, no estan­do prevista expresamente en la ley ninguna forma de delito ecológico propiamente dicho.

           Es posible que su condición de país de menor desarrollo relativo desaconseje una política agresiva en tal sentido, por los costos que pueda implicar, y porque el papel del derecho penal ha sido visto tradicionalmente por la doctrina nacional desde la óptica del derecho penal liberal, para la cual son difícilmente compatibles proveimientos tales como las presunciones absolu­tas, las disposiciones en blanco, la represión de la mera activi­dad y del peligro abstracto, la responsabilidad objetiva y la de las personas jurídicas como tales, todos ellos imprescindibles, en mayor o menor grado, si se opta por cualquier tipo de legis­lación moderna sobre protección penal del ambiente.

           De todos modos la función de última ratio y el carácter accesorio y subsidiario del derecho penal, aconsejarían estable­cer un sistema graduado de sanciones en vía civil y administra­tiva, antes de llegar a la conminación de sanciones de naturale­za penal que en algún caso, a mi juicio, sería necesario adoptar.

           Por ahora el arsenal punitivo es el tradicional de los Códi­gos de la década del 30, concentrados particularmente en el capítulo referido a los delitos contra el reposo de las poblacio­nes, o por infracción a distintas disposiciones sanitarias (art. 364 C.P.), sin perjuicio de alguna norma aislada en algún otro cuerpo de leyes (delito de daño de árboles de calles, parques o plazas previsto en el art. 107 del C. Rural).

           Estamos pues en un estadio algo retrasado respecto de las modernas leyes contemporáneas, pues habiendo seguido nues­tra legislación penal la evolución de la codificación italiana, se detuvo, luego de 1934, sin seguir el proceso que llevó por ejemplo al legislador peninsular a dictar leyes tales como la Ley Merli de 1959 y sus sucesivas modificaciones.

           En el Código Penal de 1889, el primero que tuvo el país, (inspirado en el Proyecto Zanardelli) se protegieron los intere­ses individuales en la forma de derechos subjetivos, y los inte­reses públicos o generales, pero sin referimiento a los intereses difusos ni a los colectivos.

           La situación permaneció incambiada en el Código de 1934 (que sigue al Código Rocco italiano) toda vez que si bien la perspectiva varió, abandonándose la óptica burguesa, crasa­mente individualista de 1889 característica del tránsito de una concepción de derecho subjetivo indivi­dualística a una que toma en cuenta y favorece el interés público y general, la tute­la de bienes tales como la salud o el paisaje, no se vieron consa­gradas, en su actual perspectiva de valor propio de todos los in­dividuos, sino en tanto y en cuanto vulneran a la "sociedad" que aparecería en general como el sujeto pasivo de las conduc­tas, en vez de los individuos concretos afectados por las mismas.

           Una gran toma de conciencia a nivel nacional del proble­ma ambiental permitirá un fructífero y necesario debate sobre la incriminación de nuevas formas de conducta, a la luz de ex­periencias de derecho comparado altamente ilustrativas para el legislador del futuro.

5.-      La protección del suelo.

           La erosión que se ha dicho es el principal problema am­biental del país afecta en más o en menos al 80 % del área cultivable (el 30% del área nacional), señalándose una erosión severa o moderada en el 9% del área total, debido esto no sólo al mal manejo del suelo, muchas veces vinculado al problema de la tenencia de la tierra (nos referimos a las dos caras de un mismo mal: el latifundio y el minifundio), sino también a falta de protección adecuada contra los vientos o el arrastre de las aguas de lluvia, a través de bosques o de otras medidas de de­fensa.

5.1.-  La Ley Forestal

           Sólo el 3% del área total está forestada y con la finalidad de revertir dicha situación se dictaron numerosas disposiciones buscando incidir a través de préstamos de fomento (Ley 10.154 de 1942) y de estímulos impositivos (Ley 13.695 de 1968 y 14.416 de 1975), siendo la ley básica en la materia la de Re­cursos y Economía Forestal (Ley No. 13.723 de 16-12-68) que encomendó a la Dirección Forestal por ella creada la or­ganización de "la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos, incendios y otras causas de destrucción" cu­yos términos amplios permiten sin dificultades incluir en su competencia aspectos proteccionistas contra, por ejemplo, es­capes nocivos para el follaje o contaminación de napas de agua subterráneas o de superficie que afecten de algún modo al bos­que.

           La ley se ocupa, a través de un extenso articulado, del fo­mento a la forestación, de la forestación obligatoria, y del pa­trimonio forestal del Estado, regulando todo lo atinente a los Parques Nacionales, regulándose a través de 59 artículos lo re­ferente específicamente a la Protección de los Bosques (Título IV) destacándose, una de las sanciones, la obligación de refo­restar a cargo del agente destructor cuando el bosque pertene­ce a un particular, castigándose con una indemnización en da­ños y perjuicios en los casos de destrucción del patrimonio fo­restal del Estado. Estas sanciones son de tipo administrativo, no penales, y se infieren por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo la multa la san­ción predominante.

           En la costa este del país y en varias zonas aisladas del inte­rior existen, desde hace siglos, palmares naturales, cuyo origen es debatido pero que en todo caso constituyen una belleza na­tural muy característica y la ley, en atención a ello, prohibe expresamente su destrucción, así como cualquier operación que atente contra su superviviencia. Se autoriza al Ministerio competente para reglamentar el corte o la explotación de otros ejemplares o especies, por razones científicas, económicas o de interés general.

           Para asegurar la efectiva forestación de los terrenos en que dicha actividad se declara obligatoria, se impone a los Gobier­nos Departamentales la prohibición de autorizar fracciona­mientos mientras no sean forestadas las áreas que corresponda.

           Se establece la obligación genérica de toda persona que tu­viera conocimiento del desarrollo de enfermedades o parásitos que amenacen al bosque de denunciarlo, y al propietario de realizar todas las tareas que le impongan las directivas de la Di­rección Forestal en orden a la eliminación del foco de contami­nación. Se establecen créditos especiales para los tratamientos fitosanitarios que se requieran.

           El Poder Ejecutivo es el encargado de establecer las nor­mas obligatorias de prevención de incendios y otras formas de protección del bosque. En los artículos siguientes se establecen al respecto las obligaciones de dejar fajas anti-incendio, a la limpieza de terrenos en zonas próximas a vías férreas, etc. La sanción por el incumplimiento de este tipo de obligaciones es la supresión de los beneficios otorgados por los arts. 12 a 24 de la misma ley.

           También deben todas las personas denunciar a la autori­dad más próxima todo caso de incendio, fuego o infracción de normas protectoras en los bosques o en sus proximidades.

5.2.-  La ley de conservación del suelo y aguas.

           La Ley No. 13.667 de 18-6-68 de Conservación de Suelos y Aguas a través de sus 30 artículos declara de interés nacional la conservación a fin de promover la recuperación de suelos y el aprovechamiento integral de las aguas superficiales y subte­rráneas por lo que es deber del Estado velar por prevenir y con­trolar la erosión y pérdida de los suelos, las inundaciones, la sedimentación de los embalses, represas, ríos y puertos y cui­dar el buen uso de las aguas, así como detener y recuperar las dunas.

           Se establece que los habitantes deberán colaborar con el Estado en la conservación y manejo de los suelos y aguas.

           Los productores rurales quedan así obligados a aplicar en su producción las técnicas que señale el Ministerio respectivo para evitar la pérdida o degradación del suelo o lograr su recu­peración; asegurar la conservación de las aguas pluviales.

           Las competencias se concentran en el Ministerio de Agri­cultura y Pesca debiendo entre otras muchas tareas conducir investigaciones relacionadas con la clasificación de las tierras, difusión de información, realizar estudios para determinar las causas de la erosión en el país, programar y desarrollar proyec­tos de conservación, adoptar medidas preventivas, programar proyectos de recuperación, etc.

           Se preven un conjunto de obras locales y regionales tanto en el área de la conservación como de la recuperación fomen­tándose el trabajo por parte de los propietarios bajo asistencia del Estado, o, cuando por su cuantía no pudiere ser satisfecho por el particular, el Estado, según la metodología allí indicada se hace cargo directamente de la tarea de protección.

           El capitulo IV establece las sanciones que son de orden económico. En efecto se triplican los impuestos nacionales adi­cionales a la tierra, de los inmuebles rurales en los que transcu­rridos dos años de la iniciación de la ejecución del proyecto de conservación no hubiera comenzado a desarrollarse los trabajos y prácticas que dicho proyecto supone.

           Si el propietario fuera el responsable de la erosión, sus tie­rras quedan en condiciones de ser expropiadas por el Estado a través del Instituto Nacional de Colonización, y en la tasación se tendrá especialmente en cuenta la pérdida de valor del terre­no causada por la erosión.

6.-      El Código de Aguas.

           La Ley No. 14.859 de 15-12-78 llamada Código de Aguas consta de un extenso articulado (204 disposiciones normati­vas) por medio del cual se establece que el Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en materia de aguas y que el Ministerio del ramo podrá disponer lo pertinente para la protección con­tra los efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y de la flora, dañar el ambiente o modificar el régimen pluvial.

           Sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos com­petentes podrá el Ejecutivo prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere necesario en salva­guardia de la Salud Pública o con la finalidad de impedir o pre­venir la contaminación o el deterioro del medio ambiente, sin pagarse en estos casos indemnización alguna, a cuyos efectos registrará y publicará estas prohibiciones.

           La ley hace un prolijo inventario de aguas pluviales, ma­nantiales, ríos y arroyos estableciendo que "el uso de las aguas "de los ríos y arroyos estará sujeto a las limitaciones siguien­tes: 1: Las que surjan de los reglamentos que dictará el Poder "Ejecutivo con la finalidad de preservar el régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de las corrientes "de dominio público alimentadas por aquellas aguas".

           Luego se ocupa de los lagos, lagunas y embalses así como de las distintas especies o categorías de aguas según fueran sub­terráneas o medicinales estableciendo el régimen propio de ca­da una de ellas.

           El art. 47 regula las autorizaciones concesiones o permisos para obras de búsqueda de agua, cuidando de que como conse­cuencia de esos trabajos no se produzca contaminación o per­juicio de las napas acuíferas ni se deriven o distraigan aguas pú­blicas de su corriente natural ni se causan daños a terceros, pu­diendo el Ministerio ordenar en tales casos la suspensión de los trabajos.

           El Título V preve lo relativo a obras de defensa, mejora­miento y disposiciones preventivas, de las aguas, álveos y zonas aledañas. Es de especial significación el artículo que prohibe "introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales "puedan derivar hacia ellas sustancias, materiales o energía "susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, "deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños".

           El Ministerio queda facultado para la suspensión preventi­va de la actividad presuntamente peligrosa mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación.

           No obstante ello el Ministerio podrá permitir las activida­des mencionadas cuando: 1) el cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración (es el concepto de riesgo permitido o contaminación tolerada); y 2) Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para preve­nir el daño o advertir el peligro.

           Se debe oir a la autoridad sanitaria en todos los casos en que exista peligro para la salud humana y a la autoridad res­ponsable de la conservación del ambiente animal y vegetal cuando éste peligre.

           En estos casos especiales el Ministerio podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de los efluentes para regenerar las aguas.

           Las infracciones serán sancionadas del siguiente modo: 1) Con multa graduada entre 10 nuevos pesos y 10.000 nuevos pesos según la gravedad de la infracción cuyos montos deberán ser actualizados anualmente por el Ejecutivo. 2) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de las aguas que se hubiere otorgado al infractor. Estas sanciones podrán ser impuestas conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyera delito.

           En casos de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento comercial o industrial el Poder Ejecutivo podrá además disponer su clausura temporaria o definitiva.

           El capítulo II preve con detalle la desecación y avenamien­to de lagunas y tierras pantanosas y enchar­cadas, "para evitar la degradación de las "cuencas".

           No obstante ello el artículo 161 preve especialmente que cuando se proyectare la desecación u obras análogas en zonas pantanosas o lagunas que, por su extensión, ubicación o impor­tancia ecológica puedan constituir refugio de especies de la fauna y flora autóctonas el Ministerio competente deberá reca­bar necesariamente la opinión del órgano público a cuyo cargo estuviere la protección del medio ambiente natural, para el ca­so de que fuere pertinente declarar reservada la zona de con­formidad con lo dispuesto en los artículos 3 numeral 3, 4, 5 del Código de Aguas.

           El artículo 163 establece el derecho de uso de las aguas públicas por parte de los habitantes, para bebida e higiene hu­manas, bebida del ganado, navegación y flotación, transporte gratuito y pesca deportiva y esparcimiento, pero, sin embargo se prohibe derivar las aguas, usar medios mecánicos de extrac­ción, y "contaminar el ambiente".

           Trata largamente la ley de los permisos y concesiones, dis­poniéndose que el instrumento de la concesión contendrá (en­tre otros datos) la "calidad que deberán tener las aguas residua­les, si las hubiera y procedimientos para determinarla periódi­camente".

           Los permisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las siguientes obligaciones, entre otras, "aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degradación de las aguas los suelos y el medio ambiente en general, así como conser­var la cobertura vegetal protectora de fuentes cursos y depósi­tos" conforme a la reglamentación pertinente.

7.-      La ley sobre riquezas del mar.

           (Ley No. 13.833 de 29/12/69)

           Las actividades de caza acuática y de pesca de carácter co­mercial en las aguas interiores y en las 12 Millas del Mar Terri­torial queda reservada, en exclusividad, a buques de bandera nacional, sin perjuicio de los Tratados sobre la base de la reci­procidad que hubiere firmado o firmare en el futuro la Repú­blica.

           Entre las 12 Millas y las 200 los buques extranjeros po­drán realizar tareas de pesca y caza con autorización del Poder Ejecutivo sujetándose a "las medidas de preservación de los re­cursos vivos" que se establecieren por el Estado.

           Se sienta el principio rector de que "los recursos vivos "acuáticos de carácter renovable serán sujetos de una explota­ción racional de modo de obtener de los mismos un rendi­miento óptimo constante".

           Las normas protectoras más enérgicas resultan del art. 12 y ss. Dicha norma establece que "queda prohibido verter en las aguas toda sustancia que en cualquier forma haga nociva su uti­lización o destruya su flora o fauna: se prohibe especialmente "arrojar hidrocarburos, desperdicios radioactivos, residuos in­dustriales, anilinas".

           La reglamentación determinará las medidas de prevención tendientes a evitar la contaminación o polución de las aguas, debiendo fijar a tal efecto las distancias mínimas de la costa dentro de las cuales se prohibe verter las sustancias a que se alude en el inciso anterior.

           También se prohibe el uso de explosivos y sustancias tóxi­cas o anestésicas en faenas de pesca salvo que estas, tuvieran ac­tividad específica y se utilizaren para la destrucción de especies depredadoras.

           Todos los órganos del Poder Ejecutivo están obligados a coadyuvar en las tareas de vigilancia y fiscalización, asegurán­dose el libre acceso de los funcionarios fiscalizadores a todo si­tio: buques, establecimiento, excepto el hogar que se rige por una disposición constitucional que garante su inviolabilidad.

           En cuanto a las sanciones aplicables a los infractores el ar­ticulo 33 y siguientes la regulan según la gravedad del caso concreto con: a) multas, graduadas discrecionalmente por la autoridad (administrativa) de aplicación, dentro de límites que fija anualmente el Poder Ejecutivo; b) decomiso de los produc­tos en infracción; c) pérdida de los instrumentos de pesca o ca­za acuática utilizados para cometer la infracción; d) suspensión o caducidad de la autorización de pesca o autorización indus­trial o comercial y clausura de los establecimientos respectivos; e) prohibición temporaria de salida de los buques en infracción; f) suspensión o caducidad de la inscripción del pescador trans­gresor en la matricula respectiva con la correspondiente inhabi­litación para realizar actos de pesca o caza acuáticas. Estas san­ciones de tipo administrativo se podrán aplicar acumulativa­mente y lo serán, dice la ley, "sin perjuicio de las sanciones pe­nales o fiscales que eventualmente pudieran corresponder".

           Tal, es, en síntesis, el estado de la regulación de la protec­ción del ambiente en el Uruguay, en sus líneas generales.

 

 

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